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SIC - Resolución 8121 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 8121 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 6

RESOLUCIÓN NÚMERO 8121 DE 2025

(26-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-260409 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELAGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 6345 del 29 de febrero de 20241, le impuso una multa a la sociedad ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S., identificada con NIT 860.521.637-7, en adelante la recurrente, por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 20.325.056) equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la expedición de aquella resolución, por la inobservancia de las órdenes impartidas por la Dirección.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, la recurrente el 15 de marzo de 2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso . Que, en el escrito contentivo del recurso, la recurrente fundamentó el recurso en los argumentos que se resumen

a continuación:

de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso . Que, en el escrito contentivo del recurso, la recurrente fundamentó el recurso en los argumentos que se resumen

a continuación:

Solicita que se tenga en cuenta como un criterio de atenuación el que su poderdante haya aceptado claramente su omisión, de no haber presentado la información que le fue requerida por la Dirección, y que con el fin de subsanar dicha falencia se anexó la información con el escrito de descargos.

Igualmente, solicita que se considere como atenuante el hecho de que es la primera vez que su poderdante es investigada y sancionada, que no se trata de una conducta reiterada, y que en el desarrollo del proceso se allegó la información que se omitió remitir en su momento.

Señala que la investigada ha atendido o portunamente los requerimientos en el proceso a partir del traslado de cargos, allegando toda la información requerida y la no aportada en el primer requerimiento, lo que demuestra su interés en este asunto y en corregir la irregularidad de omitir enviar l a respuesta al requerimiento inicial.

Por último solicita que se tenga en cuenta el grado de proporcionalidad ante el incumplimiento presentado, que no afecte o agrave el estado de una compañía que pudo mantenerse en el período de la pandemia.

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-260409-26. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-260409-33.RESOLUCIÓN NÚMERO 8121 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-260409-33.RESOLUCIÓN NÚMERO 8121 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 66530 del 31 de octubre de 20243 resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el artículo primero de la Resolución No. 6345 del 28 de febrero de 2024, p ara reducir la sanción impuesta a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes y conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, previa síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción (5.1), se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2 Cumplimiento de la orden impartida por la Dirección y 5.3 Graduación de la sanción.

5.1 Síntesis de los hechos

La Dirección conoció de la queja interpuesta mediante los radicados No. 21260409-0 y 21 -260409-1 del 30 de junio de 2021, en contra de ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S. , por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por posible publicidad engañosa.

Con el fi n de esclarecer los hechos, el 21 de octubre de 2021 4, la Dirección requirió a la recurrente para que allegara información y documentación relacionada con la oferta anunciada a los consumidores y que fue la que motivó

Con el fi n de esclarecer los hechos, el 21 de octubre de 2021 4, la Dirección requirió a la recurrente para que allegara información y documentación relacionada con la oferta anunciada a los consumidores y que fue la que motivó la queja interpuesta, así como todo lo relativo a la facturación y sistema de PQR.

Advirtiéndole que debía suministrar dicha información en un plazo máximo de diez (10) hábiles contados a partir del recibo de dicha comunicación.

El oficio fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Represe ntación Legal de la investigada, esto es, gerencia@organizacioncardenas.com.co, sin que se diera respuesta en el término otorgado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección inició investigación administrativa por medio de la Resolución No. 24554 del 5 de mayo de 20235, en la que se formularon cargos en contra de ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S. a quien se le imputó lo siguiente:

Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Surtido el procedimiento administrativo, la Dirección resolvió la investigación e impuso una multa a ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S. mediante la Resolución No. 6345 del 29 de febrero de 2024.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y

impuso una multa a ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S. mediante la Resolución No. 6345 del 29 de febrero de 2024.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 15 de marzo de 2024. La Dirección mediante la Resolución No. 66530 del 31 de octubre de 2024 6, resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el artículo primero de la Resolu ción No. 6345 del 29 de febrero de 2024 y conceder el recurso de apelación.

5.2 Cumplimiento de la orden impartida por la Dirección

Sea lo primero precisar que en materia de protección al consumidor la responsabilidad es objetiva, basta el simple incumplimiento de la norma, instrucción u orden dada para establecer la responsabilidad, salvo que exista alguna causal eximente de responsabilidad.

3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-260409-37. 4 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-260409-03. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-260409-05. 6 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-260409-37.RESOLUCIÓN NÚMERO 8121 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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Las causales eximentes de responsabilidad que son admisibles dentro de este tipo de actuaciones administrativas hacen referencia a eventos de fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del consumidor, de acuerdo con lo

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Las causales eximentes de responsabilidad que son admisibles dentro de este tipo de actuaciones administrativas hacen referencia a eventos de fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del consumidor, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011); y deben ser probadas por quien las alega.

En el caso que nos ocupa, la investigación fue iniciada por la Dirección con el fin de verificar el incumplimiento por parte de ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S. de la orden impartida mediante el requerimiento realizado a través del radicado número 21-260409-3 del 21 de octubre de 2021.

En el recurso interpuesto l a apoderada de la sancionada manifiesta que su poderdante no presentó respuesta al requerimiento debido a un error humano, que si bien es cierto dicho requerimiento fue remitido al correo electrónico de la compañía, la misma se encontraba en cambio de personal y dicha vacante generó represamiento y lamentablemente no fue tenido en cuenta por el personal que ingresó a atender sus labores en el mes de noviembre.

Al respecto, aunque la investigada no alegó expresamente la causal eximente de responsabilidad «hecho de un tercero», este Despacho comparte el análisis que en torno a tal circunstancia realizó la Dirección, pues desde el punto de vista jurídico lo que la investigada pretende es que se le exonere de responsabilidad porque el personal nuevo que ingresó a laborar en su compañía fue quien no tuvo en cuenta el oficio proferido por la autoridad y no informó del mismo.

Como lo precisó la Dirección al resolver el recurso de reposición interpuest o, para alegar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad en

tuvo en cuenta el oficio proferido por la autoridad y no informó del mismo.

Como lo precisó la Dirección al resolver el recurso de reposición interpuest o, para alegar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad en materia del derecho de consumo, resulta indispensable que quien la invoca, identifique la causal alegada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irr esistibilidad e imprevisibilidad del hecho aducido y su exterioridad, con el fin de que se acredite la ruptura del nexo causal o la existencia de una causa extraña, es decir, que demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad.

Sobre el tema de la exterioridad, el Consejo de Estado ha señalado:

En criterio de la Sala, el concepto que subyace a las posiciones tanto doctrinales como jurisprudenciales recién referidas es, precisamente, el atrás explicado de la exterioridad de la causa extraña, entendida como la exigencia predicable de ésta –para que pueda tener virtualidad liberatoria de responsabilidaden el sentido de que el acontecimiento o circunstancia que el demandado invoca como causal exonerativa debe resultarle ajeno jurídicamente, es decir, que ha tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder, más allá de que, desde el punto de vista estrictamente físico o fenomenológico, se trate de un suceso en el cual la entidad accionada o alguno de sus agentes no haya tenido intervención directa y de que, en c onsecuencia, no hayan tomado parte, en manera alguna, en el proceso de causación física del daño(…)7

En línea con lo anterior, en el caso bajo análisis la actuación desplegada por uno

intervención directa y de que, en c onsecuencia, no hayan tomado parte, en manera alguna, en el proceso de causación física del daño(…)7

En línea con lo anterior, en el caso bajo análisis la actuación desplegada por uno de los trabajadores de la ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S. , que según la investigada fue la que generó la omisión en la que incurrió la compañía frente al requerimiento realizado por la Entidad, no puede considerarse como el «hecho de un tercero » pues el trabajador no es un sujeto independiente de la organización, sino que es un agente de esta, por consiguiente, tal circunstancia no puede ser admitida como una causa extraña que exima de responsabilidad a la investigada.

De otra parte, señala la recurrente que con el fin de subsanar la falencia en la que incurrió, al no dar respuesta al requerimiento realizado por la Entidad , con el escrito de descargos allegó la informa ción requerida por el Despacho, insistiendo en que aunque la respuesta fue tardía, existió de su parte un esfuerzo por corregir su conducta.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente 16530.RESOLUCIÓN NÚMERO 8121 DE 2025

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Sobre el particular, como lo ha precisado esta Superintendencia en múltiples pronunciamientos, el cumplimiento parcial, imperfecto o tardío, no subsana el desacato u omisión en la que incurre n los destinatar ios de dichas órdenes o instrucciones, ni constituyen eximentes de responsabilidad; razón por la cual, la

pronunciamientos, el cumplimiento parcial, imperfecto o tardío, no subsana el desacato u omisión en la que incurre n los destinatar ios de dichas órdenes o instrucciones, ni constituyen eximentes de responsabilidad; razón por la cual, la información remitida con los descargos por la investigada no puede tomarse como oportuna, ni suponer el cumplimiento de lo ordenado en el requerimiento radicado con el número 21-260409-3 del 21 de octubre de 2021.

En conclusión, a la luz del acervo probatorio obrante en el expediente ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S. de la orden que le fue impartida por la Dirección, conducta que es objeto de reproche y que conlleva por tanto a la imposición de una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor8.

5.3. Graduación de la sanción

En primer lugar, la recurrente solicita que se tenga en cuenta como un criterio de atenuación el hecho de que su poderdante haya aceptado su omisión al no haber presentado la información requerida por el Despacho.

Esta circunstancia fue analizada por la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto, y como fruto de dicho análisis concluyó que el hecho de que la investigada hubiera aceptado su responsabilidad por la imputación alegada, representaba la materializaci ón del principio de colaboración con la autoridad y, en consecuencia, consideró que era viable tenerlo en cuenta como un atenuante para efectos de la tasación de la sanción, en aplicación del criterio del numeral 5 del parágrafo del artículo 61 de la Ley

colaboración con la autoridad y, en consecuencia, consideró que era viable tenerlo en cuenta como un atenuante para efectos de la tasación de la sanción, en aplicación del criterio del numeral 5 del parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, y bajo tal consideración procedió a disminuir la sanción impuesta.

Este Despacho acoge la posición de la Dirección y ratifica la disminución de la sanción por este motivo.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud que realiza la recurrente de que se considere como criterio de atenuación que es la primera vez que su poderdante es investigada y sancionada, que no se trata de una conducta reiterada, y que en el desarrollo del proceso se allegó la información que se omitió remitir en su momento; este Despacho comparte los argumentos expuestos por la Dirección en el sentido de que la persistencia en la conducta infractora y la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, sólo tienen la virtualidad de incr ementar el monto de la sanción y no de reducirla , razón por la cual no pueden ser aplicados en el sentido que solicita la recurrente.

Frente a la solicitud que realiza la sancionada de que se tenga en cuenta que ha atendido oportunamente los requerimientos en el proceso a partir del traslado de cargos, allegando toda la información requerida y la no aportada en el primer requerimiento, resulta pertinente precisar que tales conductas hacen parte de las denominadas «cargas procesales» en cabeza del investigado, cuyo ejercicio es facultativo 9 y, por consiguiente , no pueden considerarse como una colaboración con las autoridades a fin de tenerlas en cuenta para la aplicación del criterio contenido en el numeral 5 del parágrafo del artículo 61 de la Ley

es facultativo 9 y, por consiguiente , no pueden considerarse como una colaboración con las autoridades a fin de tenerlas en cuenta para la aplicación del criterio contenido en el numeral 5 del parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por tanto, no es posible acceder a la solicitud de la recurrente de

8 Ley 1480 de 2011, “ Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)” 9 “(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.” Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.RESOLUCIÓN NÚMERO 8121 DE 2025

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considerar tales conductas procesales para efectos de la dosificación de la sanción.

Por último , solicita la recurrente que se tenga en cuenta el grado de proporcionalidad ante el incumplimiento presentado, que no afecte o agrave el

considerar tales conductas procesales para efectos de la dosificación de la sanción.

Por último , solicita la recurrente que se tenga en cuenta el grado de proporcionalidad ante el incumplimiento presentado, que no afecte o agrave el estado de una compañía que pudo mantenerse en el período de la pandemia y el aislamiento selectivo que tuvo lugar durante los años 2020 a 2022.

Sobre este aspecto, la Dirección indicó que la multa impuesta no solo obedece a al estudio de la imputación endilgada y a la aplicación de los criterios de graduación que se ajustaban al caso concreto, sino también, al análisis de la situación financiera de la sancionada; y que con base en la información financiera que aquella aportó el Despacho tuvo certeza de que la sancionada estaba en capacidad de sufragar la sanción pecuniaria impuesta.

Este Despacho procedió a revisar la información financiera que suministró la sancionada, y teniendo en cuenta la disminución que en sede de reposición hizo la Dirección, la multa impuesta equivale a tan solo el 0,2% de las utilidades obtenidas por la sancionada en el año 2021, corroborando así lo manifestado por la Dirección en cuanto a la capacidad financiera de aq uella para cubrir la sanción impuesta por el incumplimiento de la orden impartida por esta autoridad.

A la luz del acervo probatorio se encuentra demostrado que la sancionada incumplió las normas en que se fundamentó el cargo imputado al no dar respuesta al requerimiento realizado por la Dirección, cargo que además fue aceptado por ella en diferentes actuaciones procesales, conducta que conlleva

incumplió las normas en que se fundamentó el cargo imputado al no dar respuesta al requerimiento realizado por la Dirección, cargo que además fue aceptado por ella en diferentes actuaciones procesales, conducta que conlleva la imposición de una sanción pecuniaria, la cual en este caso resulta proporcional a la gravedad de la infracción cometida , conforme al análisis que realizó la Dirección de los criterios para su dosificación contenidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y que resultaban aplicables en este caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegatura confirmará la decisión de la primera instancia y negará los argumentos de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 6345 del 29 de febrero de 2024, la cual fue modificada por la Resolución No. 66530 del 31 de octubre de 2024, conforme la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión a ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S., identificada con NIT 860.521.637-7, a través de su apoderada , entregándole co pia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2025

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍARESOLUCIÓN NÚMERO 8121 DE 2025

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍARESOLUCIÓN NÚMERO 8121 DE 2025

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Notificaciones:

Sancionada: ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S.

Identificación: NIT. 860.521.637-7

Representante Legal: ANGEL ALBERTO CARDENAS ALEJO

Identificación: C.C. N° 19.130.934

Dirección de notificación judicial: Carrera 75 No 24 D 57 Piso 3

Ciudad: Bogotá D.C.

E-mail de notificación judicial: gerencia@organizacioncardenas.com.co

Apoderada: Identificación:

Tarjeta Profesional: Correo electrónico de notificación:

Dirección de notificación: Ciudad:

KAREN MILENA VALENCIA SÁNCHEZ

C.C. N° 1.022.929.025 T.P. N° 249.296 del C. S de la J. egelvezasociados@hotmail.com Diagonal 53 C # 24 – 10 oficina 304 Bogotá́ D.C.

Proyectó: PAJS

Revisó: TMLL

Aprobó: MCRG

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