SIC - Resolución 8129 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8129 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 8129 DE 2025
(26 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-156891
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de una denuncia que fue radicada con el número 21-156891-0 del 14 de abril de 2021 en contra de COMITE VAMOS PAÍS S.A.S. identificada con el NIT. 901.372.552-8, en adelante la investigada, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, por medio de la cual, el quejoso argumentó que fue contactado en marco del “Proyecto Transparencia y Desarrollo Colombia 2021” y se le ofreció un subsidio por participar en una entrevista para una revista de propiedad de la investigada, cuando en realidad estaba adquiriendo unas publicaciones periódicas, las cuales se negó a pagar. Dada su negativa, la investigada inició un proceso de cobro pre-jurídico.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia
adquiriendo unas publicaciones periódicas, las cuales se negó a pagar. Dada su negativa, la investigada inició un proceso de cobro pre-jurídico.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a COMITE VAMOS PAÍS S.A.S. , identificada con el NIT. 901.372.552-8, a través del oficio número 21-156891-2 del 14 de julio de 2021, para que allegara en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, información y documentación relacionada con su objeto social, como lo fue, las piezas publicitarias mediante las cuales ofrecían los servicios, una explicación de los mecanismos utilizados para su comercialización, copia de cinco (5) grabaciones de audio mediante las cuales realizaba la venta de los servicios junto con las graba ciones de las llamadas realizadas al ciudadano que presentó la queja, copia de la información suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual , copia del guion telefónico que manejaban sus asesores información sobre el “Proyecto Transparencia y Desarrollo Colombia 2021”, copia de la información previa que suministraba sobre el proyecto, entre otros.
TERCERO: Que la investigada, mediante el radicado número 21-156891-4 del 22 de julio de 2021, remitió una comunicación mediante un enlace el cual no pudo ser visualizado, ya que el acceso se encontraba caducado.
CUARTO: Que en atención a que no fue posible visualizar la comunicación remitida
julio de 2021, remitió una comunicación mediante un enlace el cual no pudo ser visualizado, ya que el acceso se encontraba caducado.
CUARTO: Que en atención a que no fue posible visualizar la comunicación remitida por la investigada, esta Dirección, mediante radicados 21-156891-7 y 21-156891-8 del 29 de junio de 2022, respectivamente, mediante el cual requirió nuevamente a la investigada, con el fin de que remitiera nuevamente los documentos allegados mediante el consecutivo 4, en archivos que no requirieran clave o contraseña o que el link no caducara.
4.1 Que el oficio número 21-156891-7 fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, esto es, contacto@comitevamospais.com, frente al cual no obra certificación de acuse y recibo dentro del Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 8129 DE 2025
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De la misma manera, el oficio número 21 -156891-8 fue remitido a la dirección de notificación judicial correspondiente a la KR 46 # 6 A 30 de Cali, Valle del Cauca, el cual presentó correo devuelto bajo la causal “Desconocido” según consta en la guía emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 bajo el número RA378785145CO, que aparece dentro del mismo radicado.
QUINTO: Que en aras de continuar con la averiguación preliminar, esta Dirección por medio de radicado 21-156891-9 de 11 de abril de 2023 , volvió a requerir a la
que aparece dentro del mismo radicado.
QUINTO: Que en aras de continuar con la averiguación preliminar, esta Dirección por medio de radicado 21-156891-9 de 11 de abril de 2023 , volvió a requerir a la investigada, con el fin de que remitiera la información y documentación solicitada mediante el consecutivo 2 y relacionada en el considerando segundo del presente acto administrativo.
SEXTO: Que el oficio número 21-156891-9 de 11 de abril de 2023, fue remitido a la dirección de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo, esto es, la CR 46 # 6 A – 30 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
SÉPTIMO: Que esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y observó que el oficio mencionado en el considerando que antecede, fue entregado el 18 de abril de 2023, en la dirección de notificación judicial previamente relacionada, tal y como se evidencia en la Guía No. RA420380255CO que fue emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 como tercero de confianza y que se encuentra en el consecutivo número 21-156891-10 del 23 de agosto de 2024.
OCTAVO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Ge stión Documental de esta Entidad y advirtió que, la investigada, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información realizado con el radicado número 21-156891-9 de 11 de abril de 2023.
Documental de esta Entidad y advirtió que, la investigada, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información realizado con el radicado número 21-156891-9 de 11 de abril de 2023.
NOVENO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 49781 del 29 de agosto de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de COMITE VAMOS PAÍS S.A.S ., identificada con el NIT. 901.372.552-8, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio número 21-156891-9 de 11 de abril de 2023 , pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de
Existencia y Representación Legal.
DÉCIMO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 49781 del 29 de agosto de 2024 , la investigada no emitió ningún pronunciamiento, así como tampoco aportó ninguna prueba, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 63237 del 22 de octubre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en
1 Acto administrativo notificado mediante Aviso N° 19741 del 09 de septiembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 21-156891-19 del 11 de septiembre de 2024. 2 Comunicada en debida forma el 22 de octubre de 2024, de acuerdo con la certificación radicada con el número 21156891-24 del 23 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 8129 DE 2025
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mención, aportara las pruebas allí descritas.
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mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO TERCERO: Que dentr o del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N ° 63237 del 22 de octubre de 2024, la investigada no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO CUARTO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 71021 del 22 de noviembre de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el té rmino probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO QUINTO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEXTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Ahora bien , el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, esta blece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el
criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SÉPTIMO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor determinar si COMITE VAMOS PAÍS S.A.S., identificada con NIT. 901.372.552-8, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: Estudio de la imputación
3 Comunicada en debida forma el 22 de noviembre de 2024, de acuerdo con la certificación radicada con el número 21-156891-29 del 27 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 8129 DE 2025
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Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
18.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades co nsagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
Dirección en ejercicio de las facultades co nsagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás n ormas
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás n ormas concordantes, le requirió a la investigada mediante el oficio número 21-156891-9 del 11 de abril de 2023, la siguiente información y documentación:
“(…)
1. Indicar el objeto social de COMITÉ VAMOS PAÍS S.A.S. 2. Informar cuáles son los servicios que presta la sociedad 3. Allegar la totalidad de piezas publicitarias mediante las cuales ofrecen los servicios prestados, indicando la frecuencia y los medios a través de los cuales se anuncian, así como la última fecha de emisión de las mismas. 4. Explicar cuáles son los mecanismos utilizados para la comercialización de los servicios ofrecidos (incluyendo las modalidades de ventas que utilicen métodos no tradicionales o a distancia, detallando el procedimiento para la comercialización). En el evento de hacer ventas telefónicas, indicar las bases de datos de las cuales obtienen los datos de los potenciales usuarios. 5. Allegar cinco (5) grabaciones de audio mediante las cuales realiza la venta de los servicios ofrecidos, indicando por lo menos el nom bre del posible cliente y fecha de la llamada. En el mismo sentido, aportar la totalidad de grabaciones de las llamadas efectuadas al ciudadano JULIO SOLARTE REINA 6. Anexar la información suministrada a los consumidores y/o usuarios durante la etapa pre contractual (libretos de los vendedores, guion, documentos, charlas, capacitación de los vendedores).
6. Anexar la información suministrada a los consumidores y/o usuarios durante la etapa pre contractual (libretos de los vendedores, guion, documentos, charlas, capacitación de los vendedores). 7. Adjuntar copia del guion telefónico, que manejan sus asesores. 8. Indicar si ha suscrito contratos y/o alianzas ya sea con personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas para apoyar u operar los servicios que ofrece a los consumidores (aportar los documentos necesarios para acreditar su respuesta). 9. Anexar copia de diez (10) facturas de venta emitidas en los últimos seis (6) meses, en relación a los servicios ofrecidos. 10.Informar en qué consiste el "Proyecto Transparencia y Desarrollo Colombia 2021" que ofrece a los consumidores (en adelante el proyecto). 11. Señalar cuál es la información previa suministrada a los consumidores sobre el proyecto (adjuntar soportes que permitan advertir su respuesta). 12. Indicar cuál es el costo que debe cancelar el consumidor para participar del proyecto y cómo se les informa sobre el particular (aportar pruebas que sustenten sus afirmaciones). 13. Aportar en medio magnético, un ejemplar de la revista en la que participó el ciudadano JULIO SOLARTE REINA.RESOLUCIÓN NÚMERO 8129 DE 2025
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14. Señalar el procedimiento para la devolución del dinero y el plazo para el retracto de la compra.
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14. Señalar el procedimiento para la devolución del dinero y el plazo para el retracto de la compra. 15. Indicar cómo se aplica el dere cho de retracto. Explicar a través de qué medios se informa a los consumidores sobre el particular. 16. Remitir copia de diez (10) solicitudes de retracto presentadas en los últimos seis (6) meses y su correspondiente respuesta. 17. Allegar en medio magnético, la relación de peticiones, quejas y reclamos presentadas durante los últimos seis (6) meses, indicando la fecha de presentación, nombre del solicitante, motivo, trámite dado a la misma, fecha de respuesta y medio de comunicación de respuesta" (…)”.
Así las cosas, una vez revisada la Guía No. RA420380255CO que fue emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, la cual se encuentra con el radicado número 21-156891-10 del 23 de agosto de 2024, como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental, se observó que la investigada recibió el requerimiento el 18 de abril de
2023. Así mismo, ésta no presentó respuesta, ni acreditó lo requerido en el oficio antes relacionado en la forma y términos establecidos, pese a que, se reitera dicho requerimiento de información fue dirigido y entregado en la dirección de notificación judicial que está inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo, esto es, la KR 46 # 6 A – 30 en Cali, Valle del Cauca.
Sobre el particular, resulta importante resaltar, que la investigada no se pronunció
sujeto pasivo, esto es, la KR 46 # 6 A – 30 en Cali, Valle del Cauca.
Sobre el particular, resulta importante resaltar, que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que fueron expedidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, procedió a revisar en su integridad el plenario y en especial, lo correspondiente al oficio 21-156891-9 de 11 de abril de 2023, la Guía No. RA420380255CO que fue emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad y la información que se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo y advirtió que, efectivamente el requerimiento de información en mención, fue remitido y entregado en la dirección física de notificación judicial atrás anotada y la investigada no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y términos establecidos, toda vez que disponía de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación, entiéndase hasta el 18 de mayo de 2023, para remitir la correspondiente respuesta, razón por la cual , se encuentra probado el incumplimiento.
Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata
incumplimiento.
Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO NOVENO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad COMITE VAMOS PAÍS S.A.S., identificada con NIT. 901.372.552-8, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo
establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) laRESOLUCIÓN NÚMERO 8129 DE 2025
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disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) crit erios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos af ectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos af ectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Por lo anterior, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados respecto del requerimiento de información contenido en el oficio número 21-156891-9 de 11 de abril de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección de consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores , razón por la que se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se están cometiendo infraccion es que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, l a
y asegurar que no se están cometiendo infraccion es que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, l a investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de l levar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores , razón por la cual se tendrá e n cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actua r desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
Con base a lo anterior, debe ponerse de presente que, el sujeto pasivo no presentó ni ha presentado respuesta al oficio 21-156891-9 de 11 de abril de 2023 , y ésta mantuvo su conducta omisiva porque aún al momento de expedir el presente acto administrativo se mantiene latente dicha conducta persistente, por lo que, no se evidencia el cumplimiento de dicha obligación legal. E n consecuencia y teniendo en cuenta que dicha conducta se mantiene latente y, en ese orden, no ha cesado, se encuentra configurado este criterio en contra del investigado en la dosificación de la sanción.
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho procedió a revisar el
sanción.
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 8129 DE 2025
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Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, la Dirección no encuentra dentro del expediente prueba alguna que permita la valoración del criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no existe prueba en el plenario que permita su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se encuentra configurado este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la graduación de la sanción administrativa a imponer.
aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la graduación de la sanción administrativa a imponer.
En cuanto a la disposición o no de colaborar con las autoridades, este Despacho debe indicarle al investigado que no se evidencia que exista dentro del plenario plena prueba que permita la valoración y estudio de este criterio, razón p
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