SIC - Resolución 8134 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8134 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 8134 DE 2025
(26 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-411383
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 1558 de 2012, la Ley 300 de 1996, y la Ley 2068 de 2020, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22411383-0 del 18 de octubre de 2022 , en contra de VIAJES EXTRAORDINARIOS S.A.S., identificada con NIT. 901 .357.744-2, por posibles irregularidades a las normas de turismo, tras argumentar que adquirió un plan turístico con destino al eje cafetero, pero al llegar a la terminar de transportes, le indicaron que no existía ninguna reserva ni pago, por lo que intentó comunicarse con la empresa sin obtener respuesta.
SEGUNDO: Que esta Dirección en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, inició la correspondiente averiguación preliminar, por lo que requirió a VIAJES EXTRAORDINARIOS S.A.S., identificada
con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, inició la correspondiente averiguación preliminar, por lo que requirió a VIAJES EXTRAORDINARIOS S.A.S., identificada con NIT. 901.357.744-2, en adelante la investigada, mediante el oficio número 22411383-8 del 17 de enero de 2023, para que a más tardar el 26 de enero de 2023, allegara información y documentación relacionada con los servicios turísticos que ofrecía a los consumidores, como lo fue las piezas publicitarias utilizadas, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo —RNT—, los mecanismos d e comercialización empleados, las condiciones para la devolución de dinero, la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas, entre otros.
TERCERO: Que el oficio número 22-411383-8 del 17 de enero de 2023 , por medio del cual se requirió a VIAJES EXT RAORDINARIOS S.A.S. , fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en su Certificado de Ex istencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, esto es, 81cesar@hotmail.es.
CUARTO: Que esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y observó que el oficio mencionado en el considerando que antecede, fue enviado y entregado el 17 de enero de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica E94164205-S, expedido por Lleida S.AS., aliado se Servicios Postales Nacionales S.A.S 4-72, que se encuentra en
en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica E94164205-S, expedido por Lleida S.AS., aliado se Servicios Postales Nacionales S.A.S 4-72, que se encuentra en el consecutivo número 22-411383-9.
QUINTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, la investigada al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información realizado con el radicado 22-411383-8 del 17 de enero de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 8134 DE 2025
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SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa prelimina r, esta Dirección, mediante la Resolución N° 1582 del 31 de enero de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de VIAJES EXTRAORDINARIOS S.A.S., identificada con NIT. 901.357.744-2, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, debido a que, al parecer no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio número 22-411383-8 del 17 de enero de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el
debido a que, al parecer no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio número 22-411383-8 del 17 de enero de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
SÉPTIMO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que, en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 1582 del 31 de enero de 2024, la investigada no emitió ningún pronunciamiento, así como tampoco aportó ninguna prueba, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 12825 del 26 de marzo de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO: Que, dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 12825 del 26 de marzo de 2024, la investigada no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 20807 del 26 de abril de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión” 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionator io, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para prese ntar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que el acto administrativo en mención, le fue debidamente comunicado.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 34, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro
artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las
1 Acto administrativo notificado el 12 de febrero de 2024, mediante Aviso No. 1203, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-411383-18 del 14 de febrero de 2024. 2 Acto administrativo comunicado el 27 de marzo de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-411383-23 del 02 de abril de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 29 de abril de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-411383-28 del 30 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 8134 DE 2025
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de decidir y tramita r las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial
impartidas por la Superintendencia.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.
En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.
El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.
Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las i nfracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.
Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, estab lece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como desti no el presupuesto de la mencionada
Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como desti no el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2. 2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y T urismo anotará en el Registro Nacional deRESOLUCIÓN NÚMERO 8134 DE 2025
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Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el
sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si VIAJES EXTRAORDINARIOS S.A.S., identificada con NIT. 901.357.744-2, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección como autoridad de turismo y si en consecuencia se configura o no una vulneración a las disposiciones establecidas en el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996
DÉCIMO CUARTO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
14.1. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción del numeral 5° del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 71
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4º del artículo 77 de la misma norma.
En consideración con lo anterior, este Despacho realizar a un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para la Dirección, establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisar, que el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, modifi có el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, “por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, señala, entre otras, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en ciertas conductas, como la de incumplir con sus obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
A su turno, el numeral 4° del artículo 77 de la referida ley, establece como una de las obligaciones que d eben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo cual, si en el ejercicio de estas la conducta omisiva del sujeto pasivo se constituye en un i mpedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Respecto de lo anterior, resulta relevante indicar que esta Dirección en ejercicio de sus facultades como Autoridad de turismo, contempladas en la Ley 3 00 de 1996 y demás normas concordantes, así como lo establecido en el Decreto 4886 de 2011, le requirió a la investigada mediante el oficio número 22-411383-8 del 17 de enero de 2023, para que allegara a más tardar el día 26 de enero de 2023, lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 8134 DE 2025
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“(…)
1. Informar la actividad económica desarrollada por la agencia.
2. Describir cada uno de los servicios que ofrece y/o presta.
3. Allegar la totalidad de la publicidad por medio de la cual ofrece los servicios, indicando la frecuencia, los medios a través de los cuales se anuncia y última fecha de emisión de la misma.
4. Enlistar las inscripciones que actualmente tiene en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y remitir copia de cada una de ellas.
5. Indicar cuáles son los mecanismos utilizados para l a comercialización de los servicios ofrecidos. En el evento de hacer ventas telefónicas:
Turismo (RNT) y remitir copia de cada una de ellas.
5. Indicar cuáles son los mecanismos utilizados para l a comercialización de los servicios ofrecidos. En el evento de hacer ventas telefónicas:
Informar las bases de datos de las cuales obtuvieron los datos de los potenciales usuarios. Aportar cinco (5) grabaciones de audio mediante la cual realizan las ventas, indicando por lo menos el nombre del posible cliente y fecha de llamada. Adjuntar copia del guion telefónico, que manejan sus asesores.
6. Señalar qué tipo de documentos suscribe con los consumidores (contratos, confirmaciones de reserva, etc.) y adjuntar un modelo en blanco de cada uno de ellos y cinco (5) diligenciados y suscritos por los consumidores, junto con sus anexos.
7. Aportar la información previa suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual (libretos utilizados por lo s vendedores, documentos, charlas, etc.).
8. Allegar copia de cinco (5) facturas de venta o aquel documento en el que conste el pago de los servicios adquiridos por los consumidores en los últimos seis (6) meses.
9. Adjuntar copia de todos los convenios, contratos y/o documentos vinculantes suscritos, en los últimos dos (2) años, con otros prestadores de servicios turísticos, ya sean mayorista y/u operadores, tales como (pero sin limitarse a ellos) hoteles, hostales, aseguradoras, aseguradores médicos, restaurantes, líneas aéreas, transporte especializado de turismo terrestre, marítimo, operadores de deportes extremos y demás.
10. Informar si permite a los consumidores el cambio de fechas de los planes
restaurantes, líneas aéreas, transporte especializado de turismo terrestre, marítimo, operadores de deportes extremos y demás.
10. Informar si permite a los consumidores el cambio de fechas de los planes turísticos contratados con la agencia. En caso afirmativo, señalar: a) Cuáles son las políticas de cambio de fechas de los planes turísticos; b) En qué momento y de qué manera se les informa a los consumidores respecto de la mencionada política; c) Cuáles son las soluciones brindadas por la agencia a los consumidores que peticionaron el cambio de las fechas de los planes turísticos contratados. Aportar las pruebas que sustenten su respuesta.
11. Señalar las promociones que ha tenido vigentes durante los últimos seis (6) meses, allegar las piezas publicitarias mediante las cuales se informó de las mismas a los consumidores y señalar los términos, condiciones, restricciones y vigencia de cada una de ellas.
12. Indicar si efectúa devolución de dinero en caso de no show o no presentación del consumidor; de ser afirm ativa su respuesta, indique el porcentaje, monto o regla que maneja para tales efectos (Aportar las pruebas que soporten su respuesta).
13. Describir cómo se aplica el derecho de retracto, remitir copia de diez (10) solicitudes de retracto presentadas en los últimos tres (3) meses.
14. Responder si ofrece venta de productos y/o servicios mediante sistema
de financiación, en caso afirmativo explicar:
En qué consiste tal servicio. Cuál es el procedimiento para adquirir dicho servicio. Cuál es la tasa de interés cobrada. Cómo se informa a los consumidores y/o deudores qué tasa de interés
En qué consiste tal servicio. Cuál es el procedimiento para adquirir dicho servicio. Cuál es la tasa de interés cobrada. Cómo se informa a los consumidores y/o deudores qué tasa de interés se les cobrará. Cuál es el plazo máximo de financiación. Qué gastos administrativos, comisiones, seguros y demás costos adicionales son cobrados al consumidor en este servicio. Remitir las tablas de amortización utilizadas en la financiación para la compra de bienes y/o servicios.
15. Informar, respecto al procedimiento para la presentación de Peticiones, Quejas y/o Reclamos PQR's., lo siguiente: a) De qué medios o canales de atención disponen los consumidores para radicar las PQR's ante la agencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 8134 DE 2025
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b) Cuál es el procedimiento establecido para tramitar las PQR's presentadas por los consumidores. c) A través de qué medios se informa la decisión de las PQR's. (Aportar pruebas que sustenten su respuesta). d) Cuál es el término fijado para dar respuesta a las PQR’s.
16. Allegar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos durante los últimos seis (6) meses, indicando como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso. c) Motivo. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. (…)”.
Así las cosas, una vez revisado tanto el certificado de comunicación electrónica No.
a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso. c) Motivo. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. (…)”.
Así las cosas, una vez revisado tanto el certificado de comunicación electrónica No. E94164205-S expedido por Lleida S.A.S. aliado de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72 como tercero de confianza, como el Sistema de Trámites y Gestión Documental, se observó que la investigada recibió el requerimiento el 17 de enero de 2023, tal y como se evidencia mediante consecutivo 22-411383-9. Así mismo, la investigada no presentó respuesta, ni acreditó lo requerido en el oficio antes relacionado en la forma y términos establecidos, pese a que, se reitera, dicho requerimiento de información fue dirigido y entregado en el correo electrónico de notificación judicial que está inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo, esto es, 81cesar@hotmail.es.
Sobre el particular, resulta importante resaltar, que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que fueron expedidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio 22-411383-8 del 17 de enero de 2023, la certificación electrónica No. E94164205-S expedida por Lleida
integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio 22-411383-8 del 17 de enero de 2023, la certificación electrónica No. E94164205-S expedida por Lleida S.A.S. aliado de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72 como tercero de confianza, obrante bajo el consecutivo 9, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad y la información que se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo y advirtió que, efectivamente el requerimiento de información en mención, fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial atrás anotada y la investigada no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y térmi nos establecidos, toda vez que disponía hasta el 26 de enero de 2023, para remitir la correspondiente respuesta, razón por la cual, se encuentra probado el incumplimiento.
Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los prestadores de servicios turísticos en el ordenamiento jurídico colombiano, son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del prestador de servicios turísticos de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los usuarios de servicios turísticos.
En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo
no estar poniendo en riesgo los derechos de los usuarios de servicios turísticos.
En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por vulnerar el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, razón por la cual , se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO QUINTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplim iento por parte de VIAJES EXTRAORDINARIOS S.A.S., identificada con NIT. 901.357.744-2, a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por vulnerar el numeral 4 del artículo 77 de la misma norma, se debe imponer una sanción en los términos del artículo 72 de la Ley 3 00 de 1996,RESOLUCIÓN NÚMERO 8134 DE 2025
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modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, el cual dispone que esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turís ticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las
Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turís ticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De esta forma, para efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efect os; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán des cartados por su
proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán des cartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administra
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