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SIC - Resolución 8140 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 8140 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 8140 DE 2025

(26 de febrero de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 23-366595

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional , los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 , 33, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de p rotección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones ad ministrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones ad ministrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la pa rticipación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones lega les cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la

se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8140 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y C omercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que esta Dirección conoció la queja prese ntada mediante el radicado número 23-366595 consecutivos 0 al 2 del 15 y 16 de agosto de 2023, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., con sigla URAKI CONSTRUCTORA , identificada con NIT. 860.030.872-4. La queja refirió que en el 2022 se suscribió un contrato de promesa de compraventa con dicha constructora para adquirir un

identificada con NIT. 860.030.872-4. La queja refirió que en el 2022 se suscribió un contrato de promesa de compraventa con dicha constructora para adquirir un apartamento en el proyecto de vivienda de interés social denominado “Zuri” el cual sería pagado a través de un crédito del Fondo Nacional del Ahorro – FNA y de los subsidios de Mi Casa Ya y de la caja de compensación familiar Compensar, además de recursos propios y un bono que le brindó la constructora, para ser utilizado en la compra del inmueble.

Agregó que, le informó a la constructora sobre la aprobación del mencionado crédito y las habilitaciones de los subsidios, cuyo s desembolsos dependían exclusivamente de la radicación de documentos por parte de la sociedad referida, sin embargo, afirmó que la misma no realizó dicha gestión por, presuntamente, no contar con la documentación legal exigida para el negocio jurídico; de igual forma, indicó que , con posterioridad la constructora le envió una comunicación exigiéndole el pago anticipado de gastos de esc rituración, a lo cual accedió dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales convenidas.

Finalmente, informó que, de manera posterior, la constructora le envió una carta de desistimiento, alegando un incumplimiento por parte de l consumidor al no tramitar el subsidio de vivienda y argumentando que procedería a efectuar el correspondiente descuento de la cláusula penal, equivalente a la suma de veintinueve millones de pesos ($29.000.000).

Junto con la queja anexó (i) Contrato de promesa de compraventa No. 208; (ii)

correspondiente descuento de la cláusula penal, equivalente a la suma de veintinueve millones de pesos ($29.000.000).

Junto con la queja anexó (i) Contrato de promesa de compraventa No. 208; (ii) Carta de instrucciones del encargo fiduciario, (iii) Carta de aprobación crédito e instrucciones del Fondo Nacional del Ahorro, (iv) Conversación a través de WhatsApp con una vendedora del proyecto “Zuri”, (v) Acta de presentación N°  en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, (vi) Recibos de pago de la escrituración en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, (vii) correos por medio de los cuales se manifestaron inconformidades frente a las cláusulas del contrato de promesa de compr aventa y, (viii) Aviso de terminación unilateral por incumplimiento de obligaciones adquiridas.

SEXTO: Que este Despacho , en ejercicio de sus funciones legales , inició la correspondiente averiguación preliminar y mediante el oficio radicado con el número 23-366595 consecutivos 5 y 6 del 30 de octubre de 2023 , le ordenó a la persona jurídica antes mencionada, que describiera en qué consistió el proyecto “Zuri” ubicado en la ciudad de Bogotá, así mismo, que informara cuáles fueron l as condiciones comerciales ofrecidas a los consumidores y aclarara si se habían presentado retrasos o demoras respecto de las fechas acordadas para la entrega de las unidades privadas.

En el mismo sentido, se le ordenó que indicara , respecto al trámite del subsidio Mi Casa Ya, cuá les fueron las obligaciones asumidas por la constructora y cuáles por

las unidades privadas.

En el mismo sentido, se le ordenó que indicara , respecto al trámite del subsidio Mi Casa Ya, cuá les fueron las obligaciones asumidas por la constructora y cuáles por los consumidores y aclarara qué consecuencias se derivaban de su incumplimiento.

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, l a Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8140 DE 2025

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De igual manera, se le requirió para que informara el procedimiento de escrituración con relación al proy ecto, especificando las obligaciones que debían asumir las partes, explicara cuáles eran las causales de terminación unilateral de los contratos

De igual manera, se le requirió para que informara el procedimiento de escrituración con relación al proy ecto, especificando las obligaciones que debían asumir las partes, explicara cuáles eran las causales de terminación unilateral de los contratos suscritos, y si se aplicaban retenciones o penalidades a los consumidores con ocasión a los desistimientos o terminaciones unilaterales.

Adicionalmente, se le ordenó que, aportara las piezas publicitarias por medio de las cuales ofreció el mencionado proyecto, así como la l icencia de construcción del mismo, los documentos empleados para formalizar la vinculación d e los consumidores al proyecto inmobiliario y la relación de todas las peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos seis (6) meses.

SÉPTIMO: Que la sociedad referida, presentó un escrito de respuesta a través de los consecutivos 7 y 8 del 20 de noviembre de 2023 e indicó entre otras cosas, qu e el proyecto “Zuri” es un proyecto de vivienda de interés social – VIS, ubicado en la localidad de Suba, Sector Tuna Baja, en la dirección Cra 99 #156D -03 de Bogotá

D.C., el cual consistió en un edific io de ocho (8) pisos con dieciocho (18) apartamentos por piso.

Al respecto, informó que , para la adquisición de inmuebles en dicho proyecto se podían utilizar los subsidios del Gobierno Nacional, Distrital, Cajas de compensación, entre otros.

Del mismo m odo, manifestó que , para vincularse al proyecto , el consumidor debía cancelar el 100% de la unidad en una sola cuota si contaban con la disponibilidad de los recursos, o cancelar como cuota inicial el 30% del valor de la unidad durante la

Del mismo m odo, manifestó que , para vincularse al proyecto , el consumidor debía cancelar el 100% de la unidad en una sola cuota si contaban con la disponibilidad de los recursos, o cancelar como cuota inicial el 30% del valor de la unidad durante la construcción y pagar el excedente correspondiente al 70% mediante financiación ; de igual forma, señaló que , entregó un bono de descuento para la compra de la unidad en varios momentos, así como un kit de acabados gratuito.

Frente a la comercialización del proyecto en men ción, informó que se publicó a través de la sala de ventas, sin embargo, a causa de la pandemia, se promocionó por sus redes sociales Facebook e Instagram identificadas con los usuarios @Zuriapartamentos y @Uraki.col.

De otro lado, respecto al trámite de l subsidio Mi Casa Ya , explicó que la constructora debía adelantar ante el Ministerio de Vivienda la inscripción del proyecto, registrarse como oferente y orientar y guiar al usuario que quisiera ser beneficiario del subsidio en los respectivos trámites ; así mismo, los consumidores debían realizar el proceso establecido por el gobierno para acceder a dicho programa, dentro del cual , debían cerciorarse que la entidad con la que tramit aron la financiación s í realizó la marcación inicial de validación de subsi dio ante el Ministerio de Vivienda y cuando el crédito fuera ratificado, tenían que verificar que la entidad realizara correctamente la segunda marcación para la generación de la resolución de adjudicación del subsidio a su favor, así como informarse del p roceso completo para la obtención y proceso de desembolso del subsidio, teniendo en cuenta que la obligación de cancelar el valor de la unidad recaía sobre el comprador.

resolución de adjudicación del subsidio a su favor, así como informarse del p roceso completo para la obtención y proceso de desembolso del subsidio, teniendo en cuenta que la obligación de cancelar el valor de la unidad recaía sobre el comprador.

Así mismo, aclaró que , en caso de que el consumidor no fuera beneficiario del subsidio por no cumplir con los requisitos exigidos o por falta de presupuesto de parte del Gobierno Nacional, se proced ía a gestionar otras alternativas financieras para lograr que el posible comprador adquiriera las fuentes para el pago del precio del inmueble , ya fuera a través de recursos propios o aumentando el valor del crédito hipotecario en caso de que el mismo contara con la capacidad de endeudamiento.

De igual forma, señaló que , si el consumidor no lograba el cierre financiero que inicialmente había ac reditado, se le brinda ba la posibilidad de ceder su posición contractual para que un nuevo comprador fuera el titular del negocio.

Igualmente, puso de presente que, para la escrituración de inmuebles, se validaba que el consumidor hubiera cumplido la tota lidad de las obligaciones que tenía a cargo, tal es como, el pago de la cuota inicial, la entrega de gastos notariales, registro y beneficencia, así mismo que contara con los documentos necesarios paraRESOLUCIÓN NÚMERO 8140 DE 2025

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el cierre financiero, esto es, la carta de aprobación del crédito, resolución de adjudicación de subsidios y demás que se hubieren pactado.

Adicionalmente, indicó que, entre las causas de terminación unilateral de los

el cierre financiero, esto es, la carta de aprobación del crédito, resolución de adjudicación de subsidios y demás que se hubieren pactado.

Adicionalmente, indicó que, entre las causas de terminación unilateral de los contratos suscritos con ocasión al proyecto, se encontraban: que el consumidor presentara mora en la entrega de los aportes por más de treinta (30) días calendario conforme los plazos dispuestos; que al momento de la escrituración no se hubiera acreditado o no se contara con el crédito que financiaría la adquisición del inmueble y; cuando el con sumidor se negara a suscribir la promesa de compraventa.

En el mismo sentido , explicó que , en la carta de instrucciones y/o promesa de compraventa que suscribían los consumidore s se establecieron la s causales de incumplimiento específicas y su penalidad c uando e stos incurrían en alguna de dichas causales; en consecuencia, señaló que , en esos casos, se ejecutaba la cláusula de incumplimiento pactada, lo cual se informa ba a través de documento escrito, indicando la fecha del desistimiento, el valor que sería descontado aplicando la cláusula penal y el proceso de remanentes y emisión del cheque a favor de l comprador.

Junto con su respuesta adjuntó los siguientes documentos:

 Documento denominado “ ANEXO 1. CONSENTIMIENTO EXPRESO CON

TRANSFERENCIA DE DATOS”.

 Documento denominado “ ANEXO 2. AUTORIZACIÓN PARA CONSULTA Y REPORTE A CENTRALES DE RIESGO”.  Documento denominado “ ANEXO 3. FORMULARIO VINCULACIÓNTRANSFERENCIA DE DATOS”.  Documento denominado “ ANEXO 2. AUTORIZACIÓN PARA CONSULTA Y REPORTE A CENTRALES DE RIESGO”.  Documento denominado “ ANEXO 3. FORMULARIO VINCULACIÓNCONOCIMIENTO DEL CLIENTE -ACTUALIZACION DE DATOS PERSONA NATURAL y/o

JURIDICA”.

 Documento denominado “ ANEXO 4. ANEXO PROMOCIONAL PAQUETE DE ACABADOS”.  Documento denominado “ANEXO 5. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO ZURI”.  Documento denominado “ANEXO 6” en el que consta el formato en blanco de la constancia de recepción de documentos por parte del consumidor.  Documento denominado “FORMATO DE SEPARACION PERSONA NATURAL”  Documento denominado “ABC NEGOCIOS FIDUCIARIOS”.  Documento denominado “FORMATO ÚNICO DE VINCULACIÓN PERSONA NATURAL” suscritos con un consumidor junto con sus anexos.  Documento denominado “MANUAL PAGOS ALIANZA FIDUCIARIA”.  Documento de presentación del proyecto “Zuri”.  Circular Externa 034 de 2018, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia.  Documento denominado “CARTA DE DESISTIMIENTO - CREDITO VENCIDO ”.  Documento denominado “CARTA DESISTIMIENTO-”.  Documento denominado “ CARTILLA INMOBILIARIA ” “NEGOCIOS

FIDUCIARIOS INMOBILIARIOS”.

 Documento denominado “ CARTILLA INMOBILIARIA ” “NEGOCIOS FIDUCIARIOS INMOBILIARIOS”.  Documento denominado “ Comunicado 15_11_2022”, por medio del cual se notificó la Circular 006 de 2022.  Documento denominado “ DESISTIMIENTO 203 -COMUNICADO CLIENTE FIRMADO”.  Documento denominado “Expediente_negocio_”.  Documento denominado “Expediente_negocio_”.  Documento denominado “ FORMATO DESISTIMIENTO UNILATERAL ”.  Documento denominado “ ” en el que se informó a un consumidor sobre el agotamiento de cupos del programa Mi Casa Ya.  Documento denominado “Notificación desistimiento 21_09_2022”.  Documento denominado “PROMESA DE COMPRAVENTA ZURI”.  Piezas publicitarias del proyecto en mención de marzo, a bril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero, febrero, marzo y diciembre de 2021.

 Piezas publicitarias del proyecto en mención de marzo, a bril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero, febrero, marzo y diciembre de 2021.  Publicidad digital del proyecto mencionado, anunciadas a través de redesRESOLUCIÓN NÚMERO 8140 DE 2025

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sociales de noviembre de 2021, febrero, marzo, j ulio y agosto de 2022 y, de junio de 2023.  Publicidad impresa del proyecto a través de vallas anunciadas en la sala de ventas, volantes, ayuda ventas, brochures y carro valla aportado s el 20 de noviembre de 2023.

OCTAVO: Que, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y demás normas concordantes, esta Dirección realizó, el 10 de febrero de 2025, una visita a la red social Insta gram a las cuentas de los usuarios @Zuriapartamentos y @Uraki.col, contenidas en los enlaces

https://www.instagram.com/zuriapartamentos/?hl=es y https://www.instagram.com/uraki.col/?hl=es por medio de las cuales URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., con sigla URAKI CONSTRUCTORA identificada con NIT. 860.030.872-4, publicitó el proyecto inmobiliario “ Zuri”, conforme a lo manifestado en su respuesta, radicada con el consecutivo 8 del expediente. El acta y video de la

860.030.872-4, publicitó el proyecto inmobiliario “ Zuri”, conforme a lo manifestado en su respuesta, radicada con el consecutivo 8 del expediente. El acta y video de la diligencia se radicó con el número 23-366595-15.

NOVENO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar de scrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posible s infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de URAKI CONSTRUCTORA S.A.S. , con sigla URAKI CONSTRUCTORA, identificada con NIT. 860.030.872-4, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:

9.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento de los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.1, el literal a) del numeral 2.1.1.1 y el literal a) del numeral 2.1.1.2 d el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia:

Que e sta Dirección se ocupará de verificar si la investigada cumplió o no lo que determinan los artículos 23 6 y 307 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.18, el literal a) del numeral 2.1.1.19 y el literal a) del numeral 2.1.1.210 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, ésta , al parecer, omitió información necesaria

del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, ésta , al parecer, omitió información necesaria para la adecu ada compre nsión de las piezas publicitarias, en el sentido de que posiblemente no indicó que el proyecto “ Zuri”, se conformaba por inmuebles destinados a vivienda de interés social (VIS), y presuntamente no aclaró el estrato socioeconómico que tendrían los bienes.

Lo anterior, cobra sustento en que, de conformidad con la respuesta allegada por la investigada y los documentos anexos suscritos con los consumidores11, obrantes en el consecutivo 8 d el 20 de noviembre de 2023, el proyecto antes mencionado era tipo VIS, es decir, viviendas de interés social; razón por la cual, se recibieron los subsidios del Gobierno Nacional, Distrital, cajas de compensación, entre otros.

6 “ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores informaci ón, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o ins uficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)” 7 “ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa (…)”. 8 “2.1.1. Información engañosa Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que, de cualquier manera, incluida

8 “2.1.1. Información engañosa Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que, de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.” 9 “2.1.1.1. Elementos Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos: a) Las indicaciones sobre las característ icas de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios (…)”. 10 “2.1.1.2. Criterios

A. Para efectos de lo previsto en los artícu los 5, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engañosa, entre otros casos cuando: a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad (…)”. 11 Documentos denominados “Expediente_negocio_10043316836”, “Expediente_negocio_10043324180” y “Expediente_negocio_10043272136”, correspondientes a Formatos Únicos De Vinculación de Personas Naturales;

11 Documentos denominados “Expediente_negocio_10043316836”, “Expediente_negocio_10043324180” y “Expediente_negocio_10043272136”, correspondientes a Formatos Únicos De Vinculación de Personas Naturales; así como en el documento “PROMESA DE COMPRAVENTA  ZURI”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8140 DE 2025

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Asimismo, según lo informado por la investigada, el proyecto tendría un estrato socioeconómico dos (2) al momento de la venta.

En ese sentido, esta Dirección efectuó el 10 de febrero de 2025, una visita a la red social Instagram a las cuentas de los usuarios @Zuriapartamentos y @Uraki.col, por medio de las cuales la investigada, según informó, publicitó el proyecto inmobiliario “Zuri”.

Así las cosas, en dicho soporte que obra en consecutivo 15 del expediente, se advirtió que la investigada , al parecer, emitió publicidad en el 2024 ofreciendo el mencionado proyecto, sin embargo, no se observó q ue, presuntamente se hubiese suministrado información relacionada con que el proyecto fuera tipo VIS ni que su estrato socioeconómico sería dos (2 ) tal y como se expone a continuación, con las siguientes imágenes:

Imagen N° 1. Extracto de la visita de inspección a la red social Instagram @uraki.col Radicado 23-366595-15. Minuto 00:49

De lo anterior, se evidenció que, al parecer la investigada empleó dicha forma de

Radicado 23-366595-15. Minuto 00:49

De lo anterior, se evidenció que, al parecer la investigada empleó dicha forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de los consumidores de adquirir una unidad inmobiliaria en el proyecto “Zuri”.

Asimismo, ésta relacionó que los apartamentos que componían el proyecto tendrían un valor de 150 SMMLV, indicando entre otros, el metraje y los espacios que tendría cada uno, expresando además que las ú ltimas unidades estaban disponibles para entrega inmediata.

Conforme con lo anterior, esta Dirección considera importante resaltar que, la publicidad emitida a través de diferentes medios tiene la posibilidad de influir en las decisiones de consumo de lo s potenciales compradores, con base en la información contenida en las piezas publicitarias, por lo que, el consumidor puede adoptar una decisión de compra que, en todo caso, deberá ser libre y razonada, sin inducción a error, engaño o confusión.

No obst ante, al analizar de manera preliminar el contenido de las piezas publicitarias antes expuestas, no se observó que la investigada hubiese suministrado información relacionada con que el proyecto “ Zuri” fuera tipo VIS y aunque aludió al valor de 150 SMMLV, dicha circunstancia no tendría al parecer la posibilidad de relevarla del presente reproche , en tanto lo indicado al parecer, careció de suficiencia, así mismo, no indicó el estrato socioeconómico que tendría el bien, lo que implicaría que, al parecer, el mensaje anunciado en la publicidadRESOLUCIÓN NÚMERO 8140 DE 2025

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bien, lo que implicaría que, al parecer, el mensaje anunciado en la publicidadRESOLUCIÓN NÚMERO 8140 DE 2025

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relacionada, no fue informado de manera completa y sin omitir las características y la naturaleza del bien, con el fin de que se diera una comprensión total de la información relacionada con el proyecto inmobiliario que se estaba construyendo.

Aunado a ello, lo suministrado pudo igualmente carecer de claridad y generar dudas en los consumidores sobre las características y naturaleza de dicho proyecto, toda vez que, no se referenció al parecer en la publicidad que, el mism o era tipo VIS, y su estrato socioeconómico sería dos (2).

De igual manera, presuntamente lo suministrado por la investigada pudo carecer del atributo de la oportunidad, pues, era en dichas piezas publicitarias, el espacio adecuado para informar lo anter ior y que los consumidores contaran con todos aquellos elementos que les permitieran adoptar una decisión razonable de consumo.

En ese sentido, la investigada , posiblemente, al no suministrar la información con los atributos anteriores y en especial, el d e suficiencia, pudo con su conducta haber configurado una publicidad engañosa, al omitir la información necesaria respecto de las características y naturaleza del proyecto, para la adecuada comprensión de las piezas publicitarias.

En consecuencia, este De spacho deberá

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