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SIC - Resolución 8142 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 8142 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 29

RESOLUCIÓN NÚMERO 8142 DE 2025

(26 de febrero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-256060

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial por las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011— el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, en ejercicio de sus facultades legales, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de 2001, en sus numerales 2.3.1 y 2.4, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor realizó el 1 de julio de 2022, una visita de inspección administrativa en las instalaciones del estable cimiento de comercio denominado DE RAÍZ, de propiedad de DERAIZ COCINA CAFÉ S.A.S. , identificada con NIT 901.025.624-2, en adelante la investigada, la cual quedó consignada bajo acta y anexos radicados con el número 22-256060 consecutivos 1 y 3.

SEGUNDO Que, en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 1 de julio de 2022,

radicados con el número 22-256060 consecutivos 1 y 3.

SEGUNDO Que, en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 1 de julio de 2022, atendida por la analista de compras del establecimiento de comercio visitado, los funcionarios comisionados para el efecto evidenciaron los siguientes hallazgos: “(…) 1. El establecimiento de comercio informa los precios de los productos que comercializa mediante código QR, únicamente cuenta con una carta de precios en físico al público, 2. El precio informado mediante el sistema de lista y/o carta de precios, no coincide con el cobrado al consumidor. 3. Los precios informados mediante el sistema de lista y/o carta de precios, no coincide con lo informados a través del código QR . 4. El establecimiento de comercio informa a los consumidores el precio de los productos que comerciali za mediante el sistema QR y carta en físico, no obstante, la misma, no se encuentra ubicada de tal forma que los usuarios puedan consultar los precios antes de ingresar al restaurante. 5. Algunos productos facturados no se informan a través de las listas, cartas y/o códigos QR, ni tampoco su precio”.

TERCERO: Que, como consecuencia de los anteriores hallazgos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales consagradas en el numeral 9 del artículo 59 de l a Ley 1480 de 2011 , le ordenó a la investigada mediante el oficio número 22-256060-2 del 01 de julio de 2022, entre otras cosas: “(…) 1. INFORMAR de manera clara, suficiente y visible a los consumidores, el precio de cada uno de los productos que ofrece. 2. UNIFICAR los precios de las comidas

cosas: “(…) 1. INFORMAR de manera clara, suficiente y visible a los consumidores, el precio de cada uno de los productos que ofrece. 2. UNIFICAR los precios de las comidas y/o bebidas que comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado en su establecimiento mediante cartas, así como también en los códigos QR y/o cualquier otra herramienta utilizada para dar a conocer los precios. 3. INFORMAR a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público, de todos los productos que comercialice . 4. UNIFICAR los precios informados en el sistema de indicación de precios utilizado en el establecimiento de comercio, con el sistema de facturación, de manera que se garantice a los consumidores únicamente el cobro del precio anunciado . 5. FIJAR en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8142 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

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CUARTO: Que el oficio número 22-256060-2 del 1 de julio de 2022, por medio del cual esta Dirección profirió una orden administrativa, fue enviado a la dirección electrónica autorizada para recibir notificaciones judiciales por parte de la investigada que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es,

ro@deraiz.com.co y fue recibido el 01 de julio de 2022, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica No. E79519598-S expedido por la empresa Lleida S.A.S.,

ro@deraiz.com.co y fue recibido el 01 de julio de 2022, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica No. E79519598-S expedido por la empresa Lleida S.A.S., aliada en calidad de tercero de confianza de Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72, que se encuentra dentro del consecutivo 22-256060-4 del 05 de julio de 2022.

QUINTO: Que no obstante lo anterio r, habiéndose entregado el 1 de julio de 2022, la orden administrativa contenida en el oficio número 22-256060-2 del 01 de julio de 2022, se observó que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de lo ordenado por este Despacho en el plazo otorgado para el efecto, esto es, hasta el 11 de julio de 2022.

SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67188 del 28 de septiembre de 20221, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de DERAIZ COCINA CAFÉ S.A.S. , identificada con NIT 901.025.624 -2, en donde las imputaciones endilgadas, fueron las que a continuación se relacionan:

6.1. Imputación No. 1 . Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480

Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la investigada no se pronunció frente a la orden impartida mediante radicado 22-256060-2 del 01 de julio de 2022, pese a que la misma fue enviada y entregada en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo.

6.2. Imputación No. 2. Posible incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3° y los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, puesto que, al parecer, la investigada no informó los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, mediante el sistema de lista o a través del uso de cartas.

6.3. Imputación No. 3. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, debido a que, al parecer, la investigada no suministró a los consumidores información clara, completa y visible sobre el precio de todos los productos que comercializa en su establecimiento para el consumo de bebidas y/o comidas, mediante el sistema de indicación pública de precios utilizado.

clara, completa y visible sobre el precio de todos los productos que comercializa en su establecimiento para el consumo de bebidas y/o comidas, mediante el sistema de indicación pública de precios utilizado.

6.4. Imputación No. 4. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , puesto que, al parecer, la investigada no informó de manera clara, veraz y precisa el precio de algunos productos comercializados a través de su establecimiento pues algunos de los precios fijados en la carta dispuesta en el establecimiento de comercio de propiedad de la investigada, no correspondían a los cobrados en las facturas de venta que fueron recaudadas durante la visita administrativa.

6.5. Imputación No. 5. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia , debido a que, la investigada, aun cuando impl ementó el sistema de carta en su establecimiento, al parecer, omitió exhibirla de manera visible a los consumidores de tal forma que estos pudieran consultar los precios antes de ingresar al establecimiento de comercio.

1 Notificada a la investigada de manera personal el 03 de octubre de 2022, tal y como lo acredita la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones que consta en el radicado número 22 -256060-9 del 04

1 Notificada a la investigada de manera personal el 03 de octubre de 2022, tal y como lo acredita la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones que consta en el radicado número 22 -256060-9 del 04 de octubre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 8142 DE 2025

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SÉPTIMO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformid ad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 67188 del 28 de septiembre de 2022, la investigada presentó su escrito de descargos a través del radicado número 22256060-10 del 4 de octubre de 2022.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 16757 del 31 de marzo de 2023 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO: Que, dentro del término señalado en la Resolución N° 16757 del 31 de marzo de 2023, las pruebas requeridas de oficio no fueron aportadas por la investigada, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en cuestión.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , mediante la Resolución N° 25871 del 18 de mayo de 2023 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la referida resolución, los cuales fueron presentados por aquella a través del radicado número 22-256060-18 del 25 de mayo de 2023.

DÉCIMO SEGUNDO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro

artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Cons umidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2 011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

2 Comunicada en debida forma a la investigada el 03 de abril de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 22256060-14 del 04 de mayo de 2023. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 18 de mayo de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 22256060-19 del 08 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 8142 DE 2025

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DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por DERAIZ COCINA CAFÉ S.A.S. , identificada con NIT 901.025.624-2, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; al igual que determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 1.3 del a rtículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 de l Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

2.3, 2.3.1 y 2.4 de l Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

DÉCIMO CUARTO: Consideraciones de la Dirección

Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la investigada, en los siguientes términos:

14.1. Frente a la incorporación de pruebas

Al respecto, teniendo en cuenta que la investigación administrativa iniciada en contra de la investigada de igual forma se fundamentó en el presunto incumplimiento de lo ordenado por esta Autoridad a través del oficio 22-256060-2 del 1 de julio de 2022 , se observó que, en el expediente que recoge los documentos incorporados a la presente actuación, no obra respuesta a lo solicitado; no obstante, la investigada manifestó en su escrito de defensa que había dado respuesta al requerimiento mencionado, a través de un correo electrónico remitido el 11 de julio de 2022 a la cuenta de la Entidad.

En ese orden, este Despacho solicitó al Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Superintendencia, mediante memorando número 22-256060-20 del 23 de mayo de 2024, que verificara e informara sobre el envío de un correo electrónico desde la cuenta ro@deraiz.com.co, con destino a contactenos@sic.gov.co.

En atención a la solicitud expuesta, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos, a través del consecutivo número 22-256060-21 del 28 de mayo de 2024, informó que no se encontró evidencia de la remisión del correo electrónico solicitado.

Así las cosas, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse sobre los documentos

Tecnológicos, a través del consecutivo número 22-256060-21 del 28 de mayo de 2024, informó que no se encontró evidencia de la remisión del correo electrónico solicitado.

Así las cosas, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse sobre los documentos antes citados, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se procederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”4.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”5.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Bajo tales consideraciones, evidenciando que el consecutivo número 22-256060-20 del 23 de mayo de 2024, que corresponde a la solicitud remitida por esta Dirección al Grupo

4 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profe sional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006

4 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profe sional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006 5 Ibid.RESOLUCIÓN NÚMERO 8142 DE 2025

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de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Superintendencia, con el fin de obtener información sobre el envío y entrega del correo electrónico que la investigada afirmó haber remitido, así como la respuesta otorgada por el citado Grupo radicada con el número 22-256060-21 del 28 de mayo de 202 4, resultan útiles, conducentes y pertinentes para probar hechos que interesan a la investigación y concretamente sobre el envío y entrega de la respuesta al requerimiento cuyo incumplimiento se endilgó a la investigada, por lo cual, los mismos serán incorporados como prueba a la presente actuación.

Por lo anterior, dichos medios probatorios serán tenidos en cuenta para el respectivo análisis de la imputación endilgada a DERAIZ COCINA CAFÉ S.A.S. , identificada con NIT 901.025.624-2 en la Resolución N° 67188 del 28 de septiembre de 2022, esto es, el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, e l numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

14.2. En relación con su actuación de buena fe —Principio de Buena Fe—

numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

14.2. En relación con su actuación de buena fe —Principio de Buena Fe—

La investigada en su escrito de descargos y de alegatos de conclusión, invocó como fundamento de su defensa, la buena fe, al indicar que “(…) Reiteramos, de nuevo, que DERAIZ COCINA CAFÉ NO ACTUÓ DE MALA FÉ NI INTENTA ENGAÑAR A LOS

CONSUMIDORES...”.

En atención a dicho argumento, esta Dirección estima pertinente precisar que, el principio de buena fe, es una exigencia de honestidad y confianza a la cual deben someterse las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume y constituye un soporte esencial del sistema jurídico, así como también se aplica respecto de que cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico, por cuanto deben ser interpretadas a la luz de dicho principio, de tal sue rte que las disposiciones normativas que regulan el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre han de ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes de la misma.

En tal sentido, la buena fe rige en las actuaciones de cada uno de los miembros del conglomerado social, en tanto éste es el que permite la regulación y desarrollo de las relaciones entre los individuos, de allí que el legislador le haya dado un lugar preponderante en la Carta Política, ya que lo instituye como un deber constitucional de todos los particulares e instituciones públicas6.

Por lo anterior, puede indicarse que la buena fe es un principio que de conformidad con

preponderante en la Carta Política, ya que lo instituye como un deber constitucional de todos los particulares e instituciones públicas6.

Por lo anterior, puede indicarse que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Fundamental, se presume y conforme con éste (i) las actuaciones de los particulares y las autoridades deben desarrollarse y ser gobernadas por el principio de la buena fe y (ii) éste se presume en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades, es decir que, cobra relevancia en las relaciones jurídico-administrativas7.

De lo expuesto, es oportuno advertir que este principio debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas y judiciales como fundamento de sus fallos y como elemento de interpretación; sin embargo, no conlleva de ningún modo que su empleo pueda reemplazar el contenido del derecho aplicable, tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional, así:

“(…) El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso; el principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable, aunque sí debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo, pues to que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración, entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual –aunque con un contenido específico de acuerdo a la naturaleza de la misma -, de manera que aunque las partes no

6 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “ARTÍCULO 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones qu e aquellos adelanten ante éstas”

públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones qu e aquellos adelanten ante éstas” 7 Cfr. Ibíd.RESOLUCIÓN NÚMERO 8142 DE 2025

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los mencionen en las cláusulas contractuales, sus actuaciones deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados (…)”8.

Por lo anterior, debe indicársele a la investigada que esta Superintendencia no discute la buena fe con la que haya podido proceder; no obstante, las normas de protección al consumidor, que son normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, propenden por la protección especial de los consumidores.

Finalmente, resulta importante ponerle de presen te al sujeto pasivo, que en esta clase de actuación administrativa sancionatoria, no se analiza la intención del administrado en el despliegue de la conducta infractora o la involuntariedad, sino la infracción misma, es decir, la transgresión del principio de legalidad o de la norma, con lo cual los argumentos dirigidos a esgrimir la buena fe no son de recibo.

14.3. Sobre el deber de información del precio de los productos comercializados por la investigada

Al respecto resulta importante destacar que el numeral 1.3 del artículo 3° de la Ley 1480 de 2011, establece de manera explícita que los consumidores tienen derecho a obtener información respecto de los productos o servicios que se ofrezcan en el mercado y , así mismo, define que la información debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

información respecto de los productos o servicios que se ofrezcan en el mercado y , así mismo, define que la información debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

Asimismo, el derecho de los consumidores establecido en la normativa previamente citada, se traduce en una obligación co rrelativa por parte de los productores y proveedores, que se encuentra contenida en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone que éstos deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan en el mercado.

Si bien, estas características no se encuentran definidas en el Estatuto del Consumidor, las mismas pueden ser dilucidadas de la siguiente manera:

Información clara: Significa que la información debe ser inteligible, libre de obstáculos y fácil de comprender9.

Información veraz: “este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable.

Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”10.

Información precisa: La información debe ser concreta, exacta y corresponder directamente con el producto o servicio al cual hace referencia.

Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la decisión de compra o adquisición del producto o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantidad posible de información, sino la suficiente 11 para que el consumidor pueda entender con claridad los aspectos que rodean su decisión de

decisión de compra o adquisición del producto o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantidad posible de información, sino la suficiente 11 para que el consumidor pueda entender con claridad los aspectos que rodean su decisión de consumo12.

Información oportuna: Implica que la información se dé en el momento adecuado, “cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una información extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor (…)”13.

Información verificable: El carácter “verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.

8 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección al Consumidor. Resolución N° 58111 de 18 de septiembre de 2017. 9 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro 10 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “Guía General de Protección al Consumidor”, Pág. 39. 11 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. 12 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe An a M. “Protección al Consumidor en Colombia, una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio” . Pág. 136. Superintendencia de Industria y Comercio. 2017 13 Villalva, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. Pág. 171.RESOLUCIÓN NÚMERO 8142 DE 2025

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Información idónea : El concepto de idoneidad tiene que ver con la calidad y la relevancia de la información con relación a la naturaleza, la finalidad y la destinación del producto o servicio.

Así las cosas, resulta importante destacar que, la protección del consumidor goza de un origen constitucional, que obliga a tutelar a las personas y tener control en la comercialización de bienes y servicios, por ello, la importan cia de que se regule la información que se suministre al público en la comercialización de los productos, así lo dispuso el artículo 78 de la Carta Política:

“[L]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.”

“Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.

Así mismo, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha manifestado que la “Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”.

Como reflejo de dicho control, se profirió el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, a través del cual se establece como objetivo primordial “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar

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