SIC - Resolución 82147 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 82147 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 82147 DE 2025
(14 de octubre de 2025)
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Radicado 22-342892
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la denuncia presentada por la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula número XXXXXXXX, por medio de comunicación con radicado número 22-342892-0 del 31 de agosto de 2022, en la que manifestó que la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., identificada con NIT. 901.355.368-7, consultó su historia de crédito sin contar con su autorización.
SEGUNDO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la denuncia presentada por la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula número XXXXXXXXX, por medio de comunicación con radicado número 22365811-0 del 15 de septiembre de 2022, en la que manifestó que la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. , identificada con NIT. 901.355.368 -7, consultó su historia de crédito el día 24 de mayo de 2022 sin contar con su autorización.
TERCERO: Que, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas,
historia de crédito el día 24 de mayo de 2022 sin contar con su autorización.
TERCERO: Que, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, requirió al Operador de información Experian Colombia S.A., mediante oficio con radicado número 22-342892-6 del 10 de octubre de 2022, para que informara “(…) si la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., identificada con NIT. 901.355.3687, realizó consultas a la historia de crédito de la Titular (…), identificada con C.C.
No. (…), durante el mes de julio de 2022 (…)”. El Operador de información Experian Colombia S.A. informó, mediante comunicación con radicado número 22-342892-14 del 18 de octubre de 2022, que “(…) la mencionada sociedad consulto (sic) el historial crediticio del titular en una (1) oportunidad, el día 06 de julio de 2022, bajo la huella de consulta CRED IBANCOOP. Vale la pena precisar que, dado que la consulta se realizó dentro de los últimos 6 meses, ésta a la fecha se visualiza en el historial crediticio (…)”.
CUARTO: Que, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, requirió al Operador de información Experian Colombia S.A., mediante oficio con radicado número 22-365811-5 del 23 de agosto de 2023, para que informara “(…) si la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., identificada con NIT. 901.355.3687, realizó consultas durante el mes de mayo de 2022 a la historia de crédito del Titular (…)”. El Operador de información Experian Colombia S.A. informó,
7, realizó consultas durante el mes de mayo de 2022 a la historia de crédito del Titular (…)”. El Operador de información Experian Colombia S.A. informó, mediante comunicación con radicado número 22 -365811-12 del 30 de agosto de 2023, que “(…) la sociedad efectuó consulta al historial crediticio de la titular en una (1) oportunidad, el día 24 de mayo de 2022 bajo la huella CREDIBANCOOP. Vale la pena precisar que, dado que la consulta se realizó hace más de 6 meses, ésta a la fecha no se visualiza en el historial crediticio de la titular (…)”.
QUINTO: Que, requirió a la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., por medio de oficio con radicado número 22-342892-17 del 21 de febrero de 2023, para que informara sobre las finalidades de la consulta a la historia de crédito de la titular
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 82147 DE 2025
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- La sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. manifestó, por medio de comunicación con radicado número 22-34289218 del 02 de marzo de 2022, lo siguiente:
5.1. La finalidad de la consulta a la historia de crédito es conocer el estado de la vida crediticia de las personas y verificar si son aptos para tramitar créditos por libranzas para las entidades para las cuales trabaja. En el caso de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la información de la vida crediticia fue solicitada por el señor XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX; esta solicitud fue allegada por medio de correo
créditos por libranzas para las entidades para las cuales trabaja. En el caso de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la información de la vida crediticia fue solicitada por el señor XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX; esta solicitud fue allegada por medio de correo electrónico, desde otra ciudad diferente a su ubicación, y este a su vez la solicitó a través de un tercero XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
5.2. La sociedad afirmó que no cuenta con la autorización de consulta firmada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX porque contaban con la buena fe de la persona que hizo la solicitud de consulta y que posteriormente enviaría la autorización correspondiente; sin embargo, esta nunca fue allegada. Aclaró que la titular no ha realizado ningún trámite de crédito a través de CREDIBANCOOP S.A.S. debido a que la sociedad es una gestora e intermediaria, así como también resalta que no se ha solicitado ningún crédito a nombre de la titular con ninguna otra entidad financiera con la que tienen convenio de crédito de libranzas.
SEXTO: Que, esta Superintendencia requirió nuevamente a la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., por medio de oficio con radicado número 22-34289219 del 03 de noviembre de 2023, para que ampliara la información en el caso de la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La sociedad investigada manifestó, por medio de comunicación con radicado número 22-342892-21 del
21 de noviembre de 2023, lo siguiente:
6.1. No tuvo conocimiento de si la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX solicitó o manifestó su intención de realizar el estudio con el fin de obtener un crédito.
6.2. La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contactó a la señora XXXXXXXXXXXXXX, quien es conocida de la señora XXXXX
XXXXXX solicitó o manifestó su intención de realizar el estudio con el fin de obtener un crédito.
6.2. La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contactó a la señora XXXXXXXXXXXXXX, quien es conocida de la señora XXXXX XXXXXXXX (asesora free lance de otra corporación), para que consultara su historia de crédito y conocer los reportes que tenía. La señora XXXXX XXXXXXXX le solicitó la consulta a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien la realizó con el usuario y contraseña de la sociedad, teniendo en cuenta que fue la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien solicitó expresamente la consulta.
6.3. No puede considerarse como una fuga de información por part e de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX, pues esta confió en la buena fe de la asesora que le indicó que se trataba de un favor para que la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX accediera a su información crediticia.
6.4. La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX era la única persona autorizada para consultar, ingresar al banco de datos de datacrédito y obtener la información, teniendo bajo su custodia las claves de acceso a la plataforma administrada por Experian.
6.5. La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX tenía como funciones: i) solicitar la autorización para la consulta de datos que se encontraban registrados en la base de datos de datacredito, ii) validar la identidad del solicitante, iii) revisar si la información arrojada en Datacrédito conlleva a una capacidad de endeudamiento, y iv) remitir al solicitante del crédito a la entidad con quien surgirá la relación crediticia.RESOLUCIÓN NÚMERO 82147 DE 2025
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quien surgirá la relación crediticia.RESOLUCIÓN NÚMERO 82147 DE 2025
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6.6. No existe contrato laboral o de vinculación en el que el corredor se encargue de hacer consultas, y por la naturaleza del contrato no existe una cláusula de confidencialidad.
SÉPTIMO: Que, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, requirió a la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., por medio de oficio con radicado número 22-365811-4 del 23 de agosto de 20231, para que informaran sobre la finalidad de la consulta y si contaba con la autorización de la titular para realizarla. La sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. dio respuesta al requerimiento, por medio de comunicación con radicado número 22 -365811-11 del 28 de agosto de 20232, en el que manifestó lo siguiente:
7.1. No cuentan con la autorización otorgada por la titular XXXXXXXXXXXXX XXXXX para la consulta de su historia de crédito debido a que contaban con la buena fe de la persona que hizo la solicitud de consulta, quien no envió la autorización mencionada.
7.2. No se ha realizado ningún tipo de crédito a nombre de la titular en ninguna entidad financiera, debido que la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. son gestores e intermediarios.
7.3. Validando en la base de datos, si se realizó una consulta a la historia de crédito de la titular, la cual fue solicitada por la señora XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX fue quien realizó la solicitud inicial por medio de Whatsapp.
crédito de la titular, la cual fue solicitada por la señora XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX fue quien realizó la solicitud inicial por medio de Whatsapp.
7.4. La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX indicó que también actuó de buena fe y la finalidad de la consulta fue validar la vida crediticia de la titular en ejercicio de sus labores, puesto que trabaja recuperando la vida crediticia de sus clientes, eliminado los reportes en las centrales de riesgo.
7.5. Manifestó que la sociedad es un outsourcing que gestiona créditos por libranzas para pensionados y empleados públicos que tengan convenios con las entidades para las cuales trabaja, la sociedad no presta dinero de manera directa.
OCTAVO: Que, con el fin de ampliar la información remitida por la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. , el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas requirió nuevamente a la sociedad, por medio de oficio con radicado número 22 -342892-13 del 16 de abril de 2024, para que informara sobre los resultados obtenidos de la investigación realizada al interior de la sociedad cuando tuvo conocimiento del acceso no autorizado por parte de uno de sus asesores. Al respecto, la sociedad manifestó, por medio de comunicación con radicado número 22-365811-15 del 30 de abril de 2024, lo siguiente:
8.1. La asesora XXXXXXXXXXXXXX hizo la solicitud de consulta de la historia de crédito de la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por medio de whataspp.
8.2. La sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. trabaja bajo la modalidad de corretaje, en la cual los corredores asociados a la empresa contactan a los usuarios interesados en los créditos por libranza, la sociedad realiza
whataspp.
8.2. La sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. trabaja bajo la modalidad de corretaje, en la cual los corredores asociados a la empresa contactan a los usuarios interesados en los créditos por libranza, la sociedad realiza la consulta o estudio de crédito, solicita la autorización para la consulta en las centrales de riesgo y dirige la información a la entidad que actuará como acreedor.
8.3. La sociedad no tuvo conocimiento de si la titular XXXXXXXXXXXXX XXXXX solicitó o manifestó su intención de contratar algún crédito.
1 Contenido dentro del radicado número 22 -342892-40 del 27 de febrero de 2025. Página 2. 2 Contenido dentro del radicado número 22 -342892-40 del 27 de febrero de 2025. Página 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 82147 DE 2025
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8.4. La señora XXXXXXXXXXXXXX, quien se desempeñaba como asesora freelance de otra corporación, contactó a la titular para explicarle como se llegó al proceso de su consulta, y le indicó que XXXXXXXXXXX fue quien solicitó la consulta y tenía su autorización.
8.5. En el desarrollo de la in vestigación interna realizada se encontró que la historia de crédito de la titular fue consultada el 24 de mayo de 2022. La señora XXXXXXXXXXXXX recibió un llamado de atención, quien fue implicada en la consulta de la historia de crédito, y manifestó que s e realizó la consulta como un favor a un tercero que supuestamente tenía la autorización. Una vez se conoció la situación, la sociedad dio por
implicada en la consulta de la historia de crédito, y manifestó que s e realizó la consulta como un favor a un tercero que supuestamente tenía la autorización. Una vez se conoció la situación, la sociedad dio por terminado el contrato con el Operador de información Experian Colombia S.A.
8.6. La única persona que se encontraba a utorizada para acceder a la información de los Operadores de información y quien tenía la custodia de las claves de acceso a la plataforma de Experian era la señora XXXXXX XXXXXXXXXXXX, quien ostenta la calidad de socia de la empresa y dentro de sus funciones estaba la de solicitar la autorización para la consulta.
8.7. Debido a que la sociedad trabaja bajo la modalidad de corretaje, no existe vínculo laboral con los corredores, pues ellos se encargan de poner en contacto al consumidor que desea obtener el crédito con la empresa como colocadora de créditos.
NOVENO: Que, debido a la presunta vulneración de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., identificada con NIT. 901.355.368-7, este Despacho decidió iniciar la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N.° 38938 del 17 de julio de 2024, por medio de la cual se formuló un cargo único a la sociedad en mención, por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.
DÉCIMO: Que, la Resolución N.° 38938 del 17 de julio de 2024 le fue notificada
con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.
DÉCIMO: Que, la Resolución N.° 38938 del 17 de julio de 2024 le fue notificada a la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. de forma electrónica el día 18 de julio de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-342892-35 del 22 de julio de 2024, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
Igualmente, se comunicó de dicha actuación al denunciante.
DÉCIMO PRIMERO : Que, una vez vencido el término otorgado por este Despacho para aportar el escrito de descargos, se evidencia en el expediente que la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. guardó silencio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, mediante la Resolución N.° 6177 del 19 de febrero de 2025 , se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa. Las pruebas incorporadas son las siguientes:
12.1. Escrito de denuncia, junto anexos, radicado ante esta Superin tendencia el 31 de agosto de 2022, bajo el número 22-342892-03.
12.2. Requerimiento de información al Operador de información Experian Colombia S.A. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-342892-6 de fecha 10 de octubre de 20224.
Colombia S.A. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-342892-6 de fecha 10 de octubre de 20224.
3 Radicado número 22-342892-0 del 31 de agosto de 2022. Página 1. 4 Radicado número 22-342892-6 del 10 de octubre de 2022. Páginas 1 -2.RESOLUCIÓN NÚMERO 82147 DE 2025
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12.3. Requerimiento de información al Operador de información Cifin S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22 -342892-7 de fecha 10 de octubre de 20225.
12.4. Requerimiento de información al Operador de información Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22342892-8 de fecha 10 de octubre de 20226.
12.5. Requerimiento de información dirigido a la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22 -342892-9 de fecha 10 de oct ubre de 20227.
12.6. Respuesta emitida por el Operador de información Experian Colombia S.A., junto con anexos, radicada el 18 de octubre de 2022, bajo el número 22342892-148.
de 20227.
12.6. Respuesta emitida por el Operador de información Experian Colombia S.A., junto con anexos, radicada el 18 de octubre de 2022, bajo el número 22342892-148.
12.7. Respuesta emitida por el Operador de información Cifin S.A.S., junto con anexos, radicada el 27 de octubre de 2022, bajo el número 22-342892-159.
12.8. Respuesta emitida por el Operador de información Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO, junto con sus anexos, radicada el 1 de noviembre de 2022, bajo el número 22-342892-1610.
12.9. Requerimiento de información dirigido a la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-342892-17 de fecha 21 de febrero de 202311.
12.10. Respuesta emitida por la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., junto con anexos, radicada el 2 de marzo de 2023, bajo el número 22-342892-1812.
12.11. Requerimiento de información dirigido a la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22 -342892-19 de fecha 3 de noviembre de 202313.
12.12. Respuesta emitida por la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., junto con anexos, radicada el 21 de noviembre de 2023, bajo el número 22-342892-2114.
noviembre de 202313.
12.12. Respuesta emitida por la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., junto con anexos, radicada el 21 de noviembre de 2023, bajo el número 22-342892-2114.
12.13. Requerimiento de información dirigido a la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-342892-22 de fecha 15 de febrero de 202415.
5 Radicado número 22-342892-7 del 10 de octubre de 2022. Páginas 1 -2. 6 Radicado número 22-342892-8 del 10 de octubre de 2022. Páginas 1-2. 7 Radicado número 22-342892-9 del 10 de octubre de 2022. Páginas 1 -2. 8 Radicado número 22-342892-14 del 18 de octubre de 2022. Páginas 1 y 3. 9 Radicado número 22-342892-15 del 27 de octubre de 2022. Páginas 1 y 3. 10 Radicado número 22-342892-16 del 01 de noviembre de 2022. Páginas 1 y 3. 11 Radicado número 22-342892-17 del 21 de febrero de 2023. Página 1. 12 Radicado número 22-342892-18 del 02 de marzo de 2023. Página s 1 y 2. 13 Radicado número 22-342892-19 del 03 de noviembre de 2023. Pág inas 1 y 2. 14 Radicado número 22-342892-21 del 21 de noviembre de 2023. Páginas 1 – 14.
13 Radicado número 22-342892-19 del 03 de noviembre de 2023. Pág inas 1 y 2. 14 Radicado número 22-342892-21 del 21 de noviembre de 2023. Páginas 1 – 14. 15 Radicado número 22-342892-22 del 15 de febrero de 2024. Página 1.RESOLUCIÓN NÚMERO 82147 DE 2025
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12.14. Respuesta emitida por la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., junto con anexos, radicada el 19 de febrero de 2024, bajo el número 22-342892-2416.
La mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 19 de febrero de 2025, de conformidad con la certificación del 26 de febrero de 2025 expedida por la Coordinación del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-416065-39.
DÉCIMO TERCERO: Que, por medio de la Resolución N.º 6177 del 19 de febrero de 2025, se decretó la práctica de la siguiente prueba:
“(…)
- Trasladar de manera oficiosa las pruebas que se encuentran dentro del expediente número 22-365811 al presente expediente, a efectos de tener mayor material probatorio. Por consiguiente, las pruebas a trasladar son:
- Consecutivos 0 al 15 del expediente número 22-365811.
(…)”.
DÉCIMO CUARTO: Que, por medio de comunicación con radicado 22-342892-
- Consecutivos 0 al 15 del expediente número 22-365811.
(…)”.
DÉCIMO CUARTO: Que, por medio de comunicación con radicado 22-34289240 del 27 de febrero de 2025, se incorporaron las pruebas ordenadas por medio de la Resolución N.º 6177 del 19 de febrero de 2025.
DÉCIMO QUINTO : Que, por medio de comunicación con radicado número 22342892-41 del 15 de abril de 2025, se concluyó la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. para que presentara los alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEXTO : Que, la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. presentó sus alegatos de conclusión, por medio de comunicación con radicado 22-342892-42 del 02 de mayo de 2025, en el que manifestó lo siguiente:
16.1. El representante legal de la sociedad indicó que en la notificación no recibió resolución alguna donde se evidencié el nombre del denunciante y solo tiene conocimiento del cargo que infringió la sociedad.
16.2. La sociedad investigada resalta que no presta servicios relacionados con créditos, de manera directa o indirecta, así como tampoco realiza reportes a las centrales de riesgo.
16.3. La sociedad indica que su actividad se centra en consultar, asesorar y direccionar clientes para la obtención de créditos con diferentes entidades financieras con las que si tienen contrato como asesores de crédito. Una de las actividades que se realizan para el desarrollo de sus funciones es la consulta en las centrales de riesgos crediticias de los clientes eventuales para continuar con el proceso.
financieras con las que si tienen contrato como asesores de crédito. Una de las actividades que se realizan para el desarrollo de sus funciones es la consulta en las centrales de riesgos crediticias de los clientes eventuales para continuar con el proceso.
16.4. Afirman que tienen un contrato con el Operador de información Experian Colombia S.A. y que la sociedad investigada únicamente actúa como usuario de la información, es decir, solo realiza consultas a las historias de crédito en el desarrollo de su actividad económica, el cual se resume en estudiar y asesorar la viabilidad de los créditos. Adicionalmente, indicó que el Operador de información no ha tenido quejas o reclamos sobre su desempeño como usuario de la información.
16.5. La sociedad investigada manifiesta que debido a que su actividad comercial principal es el estudio y a sesoramiento de la viabilidad de la obtención de créditos con empresas privadas, consultar la historia de crédito de los potenciales clientes es pertinente para evaluar su
16 Radicado número 22-342892-24 del 19 de febrero de 2024. Página 1.RESOLUCIÓN NÚMERO 82147 DE 2025
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comportamiento en el pago de las obligaciones, lo cual se encuentra incluido en los supuestos fácticos contenidos en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008.
16.6. En relación con la autorización para llevar a cabo la consulta a la historia de crédito, se llena un formato, de manera presencial o virtual. Sin embargo, en algunos casos las consultas se desarrollaban por solicitud de asesores comerciales externos, como sucedió con el caso de la asesora
de crédito, se llena un formato, de manera presencial o virtual. Sin embargo, en algunos casos las consultas se desarrollaban por solicitud de asesores comerciales externos, como sucedió con el caso de la asesora XXXXXXXXXXXXXX. La sociedad resaltó que actuó de buena fe en tanto presumió que las consultas solicitadas por asesores externos contaban con la autorización por parte de los titulares.
16.7. Debido a los hechos presentados con la asesora externa mencionada, el contrato con el Operador de información Experian Colombia S.A. fue terminado, razón por la cual ya no se realiza este tipo de actividades.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, mediante la Resolución N.° 51462 del 30 de julio de 2025, se apertura nuevamente el periodo probatorio y se decretó la práctica de
pruebas de la siguiente forma:
“(…)
OCTAVO: Que, una vez realizada la revisión exhaustiva del expediente de la referencia, este Despacho advierte que no cuenta con los elementos probatorios suficientes para decidir sobre el presunto incumplimiento de los deberes imputados a la sociedad investigada; razón por la cual, se
decretará de oficio las siguientes pruebas:
- Oficiar al Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que remita el acta de envío y entrega del correo electrónico, con sus a rchivos adjuntos, enviado el día 18 de julio de 2024 a la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S., por medio del cual se notificó de forma electrónica la Resolución N.º. 38938 del 17 de julio de 2024, la cual se encuentra contenida dentro del expediente número 22-342892.
(…)”.
por medio del cual se notificó de forma electrónica la Resolución N.º. 38938 del 17 de julio de 2024, la cual se encuentra contenida dentro del expediente número 22-342892.
(…)”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, por medio de oficio con radicado número 22 -342892-48 del 27 de agosto de 2025, remitió la información requerida.
DÉCIMO NOVENO: Que, por medio de oficio con radicado número 22-34289249 del 11 de septiembre de 2025, se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara sus alegatos de conclusión.
VIGÉSIMO: Que, una vez vencido el término otorgado por este Despacho para presentar los alegatos de conclusión, se evidencia en el expediente que la sociedad CREDIBANCOOP S.A.S. guardó silencio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Análisis del caso
22.1. Adecuación típicaRESOLUCIÓN NÚMERO 82147 DE 2025
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22.1. Adecuación típicaRESOLUCIÓN NÚMERO 82147 DE 2025
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La Corte Constitucional mediante sentencia C -1011 de 2008, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:
“(…)
De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imp onerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.
A partir de ello, la jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo san cionador, deben concurrir tres elementos, a saber:
(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.
(…)”17.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:
- El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que les asisten a los usuarios de la información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio.
- El incumplimiento de lo señalado dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.
De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante y los argumentos expuestos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.
22.2. Valoración probatoria y conclusiones
22.2.1. Del deber de guardar reserva sobre la información que le sea
denunciante y los argumentos expuestos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.
22.2. Valoración probatoria y conclusiones
22.2.1. Del deber de guardar reserva sobre la información que le