SIC - Resolución 835 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 835 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 835 DE 2025
(20 de enero de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Radicación N° 20-182506
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ; en ejercicio de sus funciones legales de inspección, vigilancia y control ; tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado N° 20-182506-0 del 18 de junio de 2020, con la cual se denunció a IBEROMODA S.A.S., identificada con NIT. 900.207.065-3, por una presunta vulneración de las normas de protección al consumidor, debido al posible incumplimiento del tiempo de entrega informado.
SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , mediante el oficio N° 20-182506-2 del 10 de septiembre de 2020 , a través de los consecutivos 20 -182506-3 y 20 -182506-4 del 29 de julio de 2021, requirió a IBEROMODA S.A.S. para que , en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegara información y documentación
IBEROMODA S.A.S. para que , en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegara información y documentación relacionada, entre otros, con los tiempos de entrega de los productos comercializados a través de la página web www.bershka.com.
TERCERO: Que IBEROMODA S.A.S. allegó escrito mediante el radicado N° 20182506-5 del 23 de agosto de 2021, dando respuesta al requerimiento citado en el considerando anterior.
CUARTO: Que esta Dirección , en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una visita administrativa el 20 de octubre de 2021 a la página web https://www.bershka.com/co/, con el propósito de verificar la información consignada en relación con los productos ofrecidos por la sancionada, cuya acta y anexos quedaron radicados con el N° 20-182506-6 del 21 de octubre de 2021.
QUINTO: Que esta Autoridad requirió nuevamente a IBEROMODA S.A.S. mediante el oficio N° 20-182506-7 del 29 de diciembre de 2021, para que allegara en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, información relacionada con el medio utilizado para vender sus productos durante el año 2020 y aportara copia de las peticiones, quejas y reclamos recibidas en los tres (3) meses anteriores a la solicitud, con relación a los tiempos de entrega establecidos en la página web.
SEXTO: Que IBEROMODA S.A.S. dio respuesta al anterior requerimiento a través
(3) meses anteriores a la solicitud, con relación a los tiempos de entrega establecidos en la página web.
SEXTO: Que IBEROMODA S.A.S. dio respuesta al anterior requerimiento a través del radicado N° 20-182506-8 del 24 de enero de 2022.
SÉPTIMO: Que esta Dirección adelantó, el 9 de mayo de 2022, una visita administrativa a la página web https://www.bershka.com/co/, con el propósito de verificar la información consignada en relación con los productos por ella ofrecidos, cuya acta y anexos quedaron radicados con el N° 20-182506-9 del 10 de mayo de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 835 DE 2025
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OCTAVO: Que, en atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 48704 del 27 de julio de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de IBEROMODA S.A.S., cuyas imputaciones, fueron las siguientes:
1. Imputación N°1: Presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 , por el posible incumplimiento de los tiempos de entrega informados a los consumidores.
2. Imputación N°2: Presunta infracción al numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, porque al parecer no suministr ó información
informados a los consumidores.
2. Imputación N°2: Presunta infracción al numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, porque al parecer no suministr ó información suficiente, oportuna ni precisa a los consumidores, sobre los tiempos de entrega de los productos comercializados a través de su página web, pues, informó una fecha de entrega con la advertencia de que podía variar, sin indicar una justificación.
3. Imputación N°3: Presunta infracción al parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, ya que presuntamente no estableció en su página web un enlace que dirigiera a la página de la Superintendencia de Industria y Comercio.
NOVENO: Que; una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión; la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 5930 del 28 de febrero de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa ”, con la cual se impuso una multa a IBEROMODA S.A.S. , por la suma de CIENTO
VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($124.490.968) equivalentes a NOVENTA Y OCHO (98) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la expedición de la referida resolución y que correspondían para la misma época a 11.368 UVB, por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 3° y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
Asimismo, se desestimaron y archivaron las imputaciones números 1 y 3 de la
3° y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
Asimismo, se desestimaron y archivaron las imputaciones números 1 y 3 de la Resolución N° 48704 del 27 de julio de 2022, relacionadas con la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 6 y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO: Que IBEROMODA S.A.S. se notificó de la anterior resolución el 8 de marzo de 2024, tal y como lo certificó la Secretaria General Ad-Hoc de esta Entidad mediante radicado N°20-182506-35.
UNDÉCIMO: Que IBEROMODA S.A.S. , encontrándose dentro del término establecido para el efecto , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 21 de marzo de 2024 con el radicado N° 20-182506-36.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, in clusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad
particulares el acatamiento, in clusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto 2. Por lo tanto,
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Referencia: Expediente D-8474. 2 En similar sentido: Consejo de Estado, Sentencia del 6 de abril 2011, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 11001-03-25-000-2008-00079-00(2431-08). Acción de Nulidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 835 DE 2025
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al tratar la impugnadora de establecer desaciertos cometidos por este operador jurídico en la valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación fáctica y jurídica, su tarea necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.
En otras palabras, la labor argumentativa del recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o
En otras palabras, la labor argumentativa del recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplicación de las normas, sino principalmente su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente, o que el incumplimiento a los deberes que derivan del Estatuto del Consumidor, se encuentra excusado en una de la s causales de exoneración que trata el parágrafo del artículo 243.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el diligenciamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto al respecto por l a Corte Constitucional en su jurisprudencia, así:
“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de gara ntías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. (…)
Como acaba de verse, del derecho fundamental a un debido proceso administrativo se desprende la garantía a ejercer tanto el derecho de defensa como el derecho de contradicción (…)
El derecho de defensa en el contexto del procedimiento administrativo, tiene una abierta relación con el principio de publicidad y los derechos de acceso
administrativo se desprende la garantía a ejercer tanto el derecho de defensa como el derecho de contradicción (…)
El derecho de defensa en el contexto del procedimiento administrativo, tiene una abierta relación con el principio de publicidad y los derechos de acceso y de audiencia con el fin de oponerse, formular excepciones, solicitar, aportar y controvertir pruebas, participar en su práctica, formular alegaciones, ser notificado regularmente y con el derecho a impugnar las decisiones adoptadas por la administración . Si bien la Sala ha reconocido que el derecho de defensa en el procedimiento administrativo tiene “un alto nivel de indeterminación”, en todo caso este derecho tiene unos contenidos mínimos, que siempre deben protegerse. Estos contenidos mínimos, implican que, en ninguna circunstancia, las autoridades que cumplan funciones administrativas pueden “privar absolutamente a las personas” de las siguientes garantías: 1) la de acceder e intervenir en el procedimiento, 2) la de pronunciarse sobre los medios de prueba, 3) la de solicitar y aportar pruebas y 4) la de cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso. En el contexto de los procesos sancionatorios está también la garantía a “no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad” . (Destacado fuera del texto original)4.
En consecuencia y considerando que tanto en sede de investigación como en la etapa de agotamiento de la actuación administrativa relativa a los recursos lo que se pretende encontrar es la verdad de los hechos sin que se trate de una simple verdad formal o una verdad legal, son de vital importancia los medios probatorios que obren dentro del proceso, y que deben ser apreciados o valorados en conjunto con base en
pretende encontrar es la verdad de los hechos sin que se trate de una simple verdad formal o una verdad legal, son de vital importancia los medios probatorios que obren dentro del proceso, y que deben ser apreciados o valorados en conjunto con base en las reglas de la sana crítica5, ya que es con base en ellos que el fallador resuelve de
3 Ley 1480 de 2011, Artículo 24, Parágrafo: “El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-162 del 27 de mayo de 2021, Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, Referencia: Expediente D-1397. 5 Para efectos de la apreciación de las pruebas, se excluye de la legislación colombiana, el método de la tarifa legal, por lo que en cambio, rigen los principios de libertad probatoria y apreciación de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana críti ca. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, pues ha precisado que “ el artículo 176 del mismo Código[58] dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. La norma anterior reprodujo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil[59], cuyo alcance fue analizado por esta Corporación en diversas oportunidades. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado queRESOLUCIÓN NÚMERO 835 DE 2025
La norma anterior reprodujo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil[59], cuyo alcance fue analizado por esta Corporación en diversas oportunidades. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado queRESOLUCIÓN NÚMERO 835 DE 2025
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fondo.
2. Consideraciones de la Dirección
2.1. Aclaración preliminar sobre las conductas investigadas
En el recurso presentado 6, la sancionada argumentó que la investigación se enfocó en la presunta violación de las normas relacionadas con la información clara y veraz sobre los bienes y servicios ofrecidos, así como sobre los derechos de retracto y garantía del consumidor.
Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena insistir en lo mencionado inicialmente, y es que, la presente actuación administrativa se fundamentó en la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en el numeral 1.3 del artículo 3 y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011; y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
Así las cosas, contrario a lo señalado por la recurrente, la actuación que nos ocupa no se enfocó en la presunta violación de norma s relacionadas con los derechos de retracto y garantía del consumidor.
Aclarado esto, a continuación, se abordarán los argumentos de defensa planteados por la sancionada.
2.2. Consideraciones sobre los argumentos relacionados con la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor y sobre la facultad sancionatoria de esta Autoridad
por la sancionada.
2.2. Consideraciones sobre los argumentos relacionados con la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor y sobre la facultad sancionatoria de esta Autoridad
La sancionada señaló, que esta Dirección entendió de manera equivocada el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa en materia de protección al consumidor, y adujo que la Ley 1480 de 2011 solo establece la responsabilidad objetiva respecto de los daños por producto defectuoso, e invocó el artículo 21 del Estatuto del Consumidor. Asimismo, p uso de presente que en la Ley 1480 de 2011 , no se mencionaba la amenaza, riesgo o potencialidad de generar un daño, y que s ólo se refería a que se causara un daño a los consumidores.
Así, afirmó que esta Superintendencia se extralimitó en sus funciones porque ni en la Ley 1480 de 2011 ni en el Decreto 4886 de 2011, se establece la facultad o capacidad de interpretar normas en los procedimientos administrativos sancionatorios . Para lo cual, puso de presente que, el artículo 121 de la Constitución estableció que ninguna autoridad del Estado podía ejercer funciones diferentes a las atribuidas en la Constitución y la ley, y que el Decreto 4886 de 2011 estableció la función de “Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.” , con base en lo cual, señaló que no estaba prevista la facultad de interpretar la norma para ajustar la conducta investigada al fundamento legal.
que imparta en desarrollo de sus funciones.” , con base en lo cual, señaló que no estaba prevista la facultad de interpretar la norma para ajustar la conducta investigada al fundamento legal.
Adicionalmente, después de referirse al principio de legalidad, adujo que la conducta sancionable debe estar descrita de forma completa en la ley y que la Autoridad no puede definir algún elemento o interpretarlo para que se ajuste al fundamento legal. En este sentido, mencionó que el Despacho había aplicado la responsabilidad por productos defectuosos a todos los temas de consumidor, extendiendo el elemento de implicaba una extralimitación en las funciones de esta Dirección.
el ordenamiento jurídico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Los principios mencionados aseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoración crítica en la que se dé prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia material. 25. En conclusión, el derecho al debido proceso, que también rige los procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garantías previstas por la ley en el desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento administrativo se rige por el principio de libertad probatoria, el cual constituye en una garantía procesal de aplicación inmediata que deriva del debido proceso en materia administrativa, y debe ser observado por la administración” . Corte Constitucional, Sentencia T -373 del 23 de junio de 2015. Magistrada
Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T-4.786.938.
observado por la administración” . Corte Constitucional, Sentencia T -373 del 23 de junio de 2015. Magistrada
Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T-4.786.938.
6 Página 4 del recurso.RESOLUCIÓN NÚMERO 835 DE 2025
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Más adelante, respecto de la facultad sancionatoria de esta Autoridad, indicó que la misma es reglada y que le son aplicables los principios de todo procedimiento administrativo sancionatorio, en donde una conducta e s sancionable si cumpl e con los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad , los cuales definió . Y reiteró que, en el presente caso, como no era un procedimiento por producto defectuoso, no podía aplicarse la responsabilidad objetiva, porque tal proceder estaba prohibido.
Finalmente aseveró, que no se realizó un análisis adecuado de las normas, ni se analizó el aspecto subjetivo, porque se aplicó el carácter objetivo de la responsabilidad por producto defectuoso a una investigación administrativa por la vulneración de otras normas del estatuto del consumidor.
Respecto de las aseveraciones de la defensa, esta Dirección se permite aclarar que en el presente asunto es relevante la potestad sancionatoria de la administración, la cual se debe a la concepción del Estado moderno —Estado Social de Derecho—, que busca un mayor compromiso en la satisfacción de las necesidades de la sociedad y en la garantía y efectividad de los derechos de los ciudadanos.
Esta facultad, es una clara manifestación del poder punitivo del Estado llamado
busca un mayor compromiso en la satisfacción de las necesidades de la sociedad y en la garantía y efectividad de los derechos de los ciudadanos.
Esta facultad, es una clara manifestación del poder punitivo del Estado llamado “derecho sancionador ”. Así entonces, l a Corte Constitucional 7 manifestó sobre la potestad sancionadora, lo siguiente:
“(…) [L]a potestad sancionadora de la Administración consiste en la facultad de imponer sanciones de tipo correctivo y disciplinario, encaminada a reprimir la realización de acciones u omisiones antijurídicas en las que incurren tanto los particulares como los funcionarios públicos, que surge como un instrumento eficaz para facilitar el ejercicio de las funciones públicas y un medio para asegurar la consecución de los fines estatales.
De acuerdo con la doctrina ius publicista, ella se explica por cuanto ‘si el órgano está facultado normativamente para imponer un mandato, o regular una conducta en servicio del interés público, su incumplimiento implica que ese órgano tiene la atribución para lograr la garantía del orden mediante la imposición de los castigos correspondientes’, por lo que la posibilidad de que la Administración exija el acatamiento de las decisiones que adopta y esté facultada para imponer sanciones como consecuencia de su incumplimiento, resulta ser un importante mecanismo a través del cual se garantiza la efectividad de las mismas y la satisfacción del interés público (…)”. (Resaltado fuera de texto).
En esta sentencia , la alta Corporación indicó que , la facultad sancionadora de la administración pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador por las siguientes características:
(Resaltado fuera de texto).
En esta sentencia , la alta Corporación indicó que , la facultad sancionadora de la administración pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador por las siguientes características:
“(…) i. La actividad sancionatoria de la Administración ‘persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta (…)’.
- La sanción administrativa , constituye la ‘ respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración (…)’.
- Dicha potestad, se ejerce ‘a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas , pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y
7 Corte Constitucional Sentencia SU 1010 de 2008. Referencia: Expedientes T-1.410.120, T-1.540.637, T-1.541.417, T-1.541.805, T -1.546.704, T-1.546.830, T -1.548.002, T -1.550.439, T -1.550.854, T-1.553.717, T -1.557.174, T1.559.660, T -1.570.640, T -1.572.628, T -1.572.853, T -1.573.598, T -1.573.600, T -1.573.681, T -1.573.787, T1.574.070, T -1.574.078, T -1.574.079, T -1.575.094, T -1.575.659, T -1.579.196, T -1.618.168, T -1.619.105, T1.619.182, T -1.621.210, T -1.621.497, T -1.621.898, T -1.621.963, T -1.622.627, T -1.622.802, T -1.622.835, T1.622.894, T -1.623.944, T -1.624.749, T -1.625.827, T -1.631.213, T -1.632.319, T -1.632.544, T -1.635.364, T1.639.727, T-1.639.736, T-1.828.809, T-1.828.810, T-1.828.811, T-1.836.549. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo
Escobar GilRESOLUCIÓN NÚMERO 835 DE 2025
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voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente’.
- En relación con la sanción aplicable, ‘dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido’.
administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido’.
- Y, finalmente, ‘la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. (Destacado fuera del texto original).
Dicho esto , se procede a resolver los argumentos de la defensa respecto de la antijuridicidad, responsabilidad objetiva, legalidad y tipicidad, y la facultad sancionatoria de esta Superintendencia:
a. Antijuridicidad
En punto de discusión, sobre el análisis de la antijuridicidad para definir la imposición de una sanción a partir de la existencia o no de daño, conviene traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial del Consejo de Estado8:
“El segundo presupuesto para imponer una sanción administrativa es que el comportamiento además de ser típico sea antijurídico. En la construcción tradicional del derecho penal se ha exigido que la conducta no sólo contradiga el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) sino que además dicha acción u omisión lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidad material). Esta construcción constituye el punto de partida para la delimitación de este presupuesto en el derecho administrativo sancionatorio, sin embargo, como ocurre con otras instituciones y principios es inevitable que sea objeto de matización y por ende presente una sustantividad propia. (…) el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de
derecho administrativo sancionatorio, sin embargo, como ocurre con otras instituciones y principios es inevitable que sea objeto de matización y por ende presente una sustantividad propia. (…) el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva.
Así las cosas, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva . (…)”. (Destacado fuera de texto original).
A partir de lo citado, es posible concluir que en procedimientos administrativos como el que se estudia en este asunto, el bien jurídico protegido no se relaciona con un interés particular y privado, sino con los derechos de los consumidores que pueden verse afectados cuando no se cumple con la norma invocada. Por ello, no se requiere la configuración de una lesión efectiva, sino que , la vulneración de la disposición normativa ya configura la lesión del bien jurídico tutelado.
Derivado de estas acotaciones se tiene que, para que se configure el requisito de antijuricidad tanto formal como material en derecho administrativo sancionatorio , basta que se evidencie una puesta en riesgo de los bienes jurídicos, con lo cual puede considerarse que sólo sería necesario probar la conducta trasgresora de la norma, por cuanto la infracción representa por sí misma una puesta en riesgo de los intereses que se pretendían proteger con la disposición. En consecuencia, la aseveración de la recurrente, según la cual, esta Dirección entendió de manera equivocada el daño, no puede ser acogida.
b. Culpabilidad
que se pretendían proteger con la disposición. En consecuencia, la aseveración de la recurrente, según la cual, esta Dirección entendió de manera equivocada el daño, no puede ser acogida.
b. Culpabilidad
En relación con la culpabilidad, y el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, este Despacho encuentra que la Asamblea Nacional Constituyente 9 señaló
8 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Radicación número: 05001 -23-24000-1996-00680-01(20738) del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). C.P. ENRIQUE GIL BOTERO 9 Informe de ponencia sobre "derechos colectivos", Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional N° 46.RESOLUCIÓN NÚMERO 835 DE 2025
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como elemento característico del esquema de responsabilidad frente a los consumidores, su carácter objetivo, así:
“Puesto que en nuestra ponencia sobre derechos colectivos recomendamos incluir expresamente los derechos de los consumidores y usuarios en dicha categoría jurídica, de ello se sigue que la responsabilidad por su desconocimiento y la consiguiente indemnización se sujetará a los principios propios de la responsabilidad objetiva (…)”10. (Destacado fuera del texto original).
Por lo tanto, no puede olvidar la sancionada que , en materia de protección a los consumidores, se privilegia la responsabilidad objetiva. Así pues, debe partirse de la base que el artículo 78 de la Constitución Política de 1991, dispuso el derecho de los
Por lo tanto, no puede olvidar la sancionada que , en materia de protección a los consumidores, se privilegia la responsabilidad objetiva. Así pues, debe partirse de la base que el artículo 78 de la Constitución Política de 1991, dispuso el derecho de los consumidores como un derecho colectivo, situación que no solo da cuenta de su rango superior, sino que “evidencia la decisión adoptada por los constituyentes de proteger los derechos de los c
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