SIC - Resolución 836 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 836 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN UNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 836 DE 2025
(20-01-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 20-44547
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y en el Decreto 4886 de 2011
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor (en adelante la Dirección) profirió la Resolución No. 622 del 19 de enero de 2024, por medio de la cual decidió la investigación administrativa e impuso una multa a WILLIAM RODRÍGUEZ CUBIDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.393.999, por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/CTE ($91.000.000) equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la citada resolución por la vulneración de las normas de
protección al consumidor y desestimar y archivar la imputación No. 1.
SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, el recurrente mediante correo electrónico del 12 de febrero de 20241, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
TERCERO: Argumentos del recurso. El recurrente sustentó el recurso en los
siguientes términos:
3.1 Imputación fáctica No. 2. L a posible vulneración a lo dispuesto en
subsidio de apelación.
TERCERO: Argumentos del recurso. El recurrente sustentó el recurso en los
siguientes términos:
3.1 Imputación fáctica No. 2. L a posible vulneración a lo dispuesto en los literales a), b), g) y al parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
Respecto de la vulneración del literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, el recurrente estimó que la Dirección fue muy dura al imponer sanción por el cargo en cuestión, ya que el establecimiento sancionado es una pequeña empresa, cuyo sitio web se podría decir que es nuevo.
Lo anterior, toda vez que a la fecha en que la SIC realizó l a visita virtual de inspección ésta solo tenía 11 meses de creada , aunado a que la información exigida se registra en un aparte de la página web.
Dijo que las grandes empresas y comercios electrónicos del país, como FALABELLA, ÉXITO, HOMECENTER, LINIO y MUEBLES JAMAR, tampoco cumplen con esta norma a plenitud, como se pudo extraer de las visitas realizadas en la página web.
Aludió que estos sitios no agre gan en todo momento y de forma completa los datos que el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 exige , que sin embargo, estas gigantescas empresas no han sido sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Señaló que los ejemplos se mencionan con la finalidad de que la Dirección de Investigaciones y el superintendente delegado observe el rigor con que se trató a su establecimiento de comercio, nuevo en el tema de comercio electrónico, a
Señaló que los ejemplos se mencionan con la finalidad de que la Dirección de Investigaciones y el superintendente delegado observe el rigor con que se trató a su establecimiento de comercio, nuevo en el tema de comercio electrónico, a diferencia de estas grandes empresas, cuya vieja data en el comercio electrónico parecería obligarles a tener en regla todos y cada uno de los apartes de su sitio
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web, cuestión que en realidad no sucede, y que a la fecha no le s ha traído consecuencias nocivas con la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por consiguiente y en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad, solicit ó se realice una instrucción perentoria, para que en un tiempo determinado ajuste n a plenitud la página web, pues la sanción impuesta pone en riesgo la estabilidad de los establecimientos de comercio Ketty Shop.
En lo que respecta a la vulneración del literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, m anifestó que en este caso, también se tiene que la Dirección, fue demasiado férrea y estricta, con un pequeño establecimiento de comercio familiar, cuyo impacto en el comercio electrónico es minúsculo, casi nulo; y que a los grandes comercios electrónicos de las grandes empresas del país, no se les ha exigido el cumplimiento de lo antes señalado, pues los mismos grandes ingenios FALABELLA, ÉXITO, LINIO, JAMAR, HOMECENTER, no cumplen a cabalidad esta norma.
ha exigido el cumplimiento de lo antes señalado, pues los mismos grandes ingenios FALABELLA, ÉXITO, LINIO, JAMAR, HOMECENTER, no cumplen a cabalidad esta norma.
Adicionalmente, indicó que los gigantescos comercios electrónicos, JAMAR, ÉXITO, FALABELLA, LINIO y HOMECENTER, utilizados para este ejemplo, tampoco cumplen con la norma del literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 ( número de unidades ) y agregó que este ejercicio lo hace, no con la finalidad de acusar a estas empresas como infractoras, sino para demostrar que para poner en práctica la norma en comento, se requiere una inversión de tiempo y dinero importante, consistente en la contratación de personal de sistemas y trabajado res operativos de bodega . Ello para que de forma permanente y constante realicen un inventario minuto a minuto de los productos en existencia, comparado contra los que se han vendido físicamente en las tiendas y los que se han comercializado electrónicamente.
Por las anteriores razones, a juicio del recurrente, esta imputación debería estar llamada a no prosperar, en atención a que la puesta en marcha y aplicación de la norma para un establecimiento de comercio tan pequeño como el investigado supone una carga excesiva en materia económica.
Al respecto, solicitó que se ordene una instrucción perentoria, con la finalidad de que se implemente n en un término especifico, los cambios necesarios para el cumplimiento de la norma en mención, y se suprima la multa impuesta por este cargo.
Para el efecto, aportó imágenes sobre implementación de cambios en su página web.
Explicó que ha dado cumplimiento de forma paulatina a la exigencia de ley, pero
cargo.
Para el efecto, aportó imágenes sobre implementación de cambios en su página web.
Explicó que ha dado cumplimiento de forma paulatina a la exigencia de ley, pero que la labor para cumplir esta norma es ardua y onerosa, pues implica tiempo para su implementación. Sin embargo, con lo anterior, se demuestra la buena fe, voluntad e intención del investigado de dar cumplimiento a lo requerido, lo cual, según la ley, trae como consecuencia la posibilidad inequívoca de disminuir la sanción impuesta.
Frente a la vulneración d el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 , señaló que como se demostró en su oportunidad, el cliente o consumidor puede presentar su PQR, a través de la página web y que éste le arroja un número de Ticket al que puede realizar el seguimiento de una manera sencilla y clara.
Indicó que el establecimiento de comercio sancionado es pequeño y nuevo en el comercio electrónico y que la creación de esta página web se debió más a un acto de formalidad, con la finalidad de denotar mayor presencia y calidad en el mercado, mas no es un medio a través del cual el establecimiento se enriquezca. Agregó que el principal medio de ingreso de dinero y/o ventas del establecimiento de comercio, es la venta en la tienda, es decir en físico y que dentro de la tienda se tienen avisos que informan al cons umidor que podrá presentar PQR, de forma rápida y ágil.RESOLUCIÓN NÚMERO 836 DE 2025
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Indicó que en las imágenes a llegadas se logra observar que al interior de las
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Indicó que en las imágenes a llegadas se logra observar que al interior de las tiendas hay un buzón de peticiones, quejas y reclamos , y avisos mediante los cuales los consumidores pueden conocer cómo presentar PQR físicas y virtuales y que tal como la Dirección lo manifestó dentro de la resolución atacada, se realizaron los correctivos necesarios dentro de la página web, por lo que constituye un acto de buena fe y de proactividad para dar cumplimiento cabal a la norma.
Agregó que se contrató a un ingeniero de sistemas para que v alidara si en el módulo de PQR, el cliente o consumidor podía realizar el seguimiento de su caso a través del ticket o radicado que se emite y que la norma y esta Superintendencia exige.
Luego de referirse a la revisión efectuada por el ingeniero, i ndicó que han sido diligentes en la realización de las modificaciones necesarias para ajustarse a la norma, por lo que solicitó se omita la sanción impuesta, y/o se reduzca a su mínima expresión, pues consideró que la norma se cumplía parcialmente cuando se realizó la visita de inspección, y que se tomaron los correctivos necesarios desde la etapa de descargos.
Acerca del parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 , expuso que, pese a que se realizó el correctivo, la Dirección impuso sanción alegando que esta se dosificaría, pero que deben tenerse en cuenta (i) los activos de la sociedad, (ii) su antigüedad, (iii) experiencia, (iv) el provecho generado con la omisión, entre
dosificaría, pero que deben tenerse en cuenta (i) los activos de la sociedad, (ii) su antigüedad, (iii) experiencia, (iv) el provecho generado con la omisión, entre otros aspectos, que a su juicio no fueron valorados para este cargo. Reiteró que empresas con mayor antigüedad, mayor capital y que puede que hayan sacado mayor provecho de la omisión, a la fecha ignoran la norma precitada.
Expresó que con la finalidad de proseguir la línea cumplidora que los caracteriza, se permiten dejar constancia del cumplimiento de l a norma en cuestión, lo anterior de forma constante y permanente dentro del sitio web de la recurrente, lo cual podrá ser constatado por esta Superintendencia.
Así las cosas, solicitó se realice una disminución considerable a la multa impuesta por este cargo.
3.2 Imputación fáctica No. 3. presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Respecto de esta imputación, se aceptó la responsabilidad de no haber agregado dentro de la pieza publicitaria la fecha y/o vigencia de la misma, y que este si se informó dentro del link APLICAN T ÉRMINOS Y CONDICIONES, es decir, que no se omitió la información al consumidor, pues esta ya se encontraba dentro del link que se creó para suministrar toda la información que la ley exige, siendo esta una condición atenuante de la infracción.
no se omitió la información al consumidor, pues esta ya se encontraba dentro del link que se creó para suministrar toda la información que la ley exige, siendo esta una condición atenuante de la infracción.
También anotó que un perito ingeniero contratado, realizó modificaciones a la publicidad en cuestión , se tomaron los correctivos necesarios, y las piezas publicitarias fueron ajustadas.
Pidió que se tenga en cuenta, a la ahora de dosificar la multa, lo dicho en los presupuestos facticos, respecto del tráfico que tiene la página web, pues el sitio no es visitado frecuentemente y las ventas a través de este medio ascienden apenas a 6 o 9 ventas por mes . Por consiguiente, afirmó que el impacto y/o el reach o alcance que tuvieron las piezas publicitarias es minúsculo.
Contextualizó, que durante el mes en que la SIC realizó la visita de inspección virtual, solo se registraron 367 visitas, las cuales no son representativas para que la Dirección considere como hubo un impacto significativo dentro del mercado, elemento fundamental a la hora de la dosificación y/o atenuación de la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 836 DE 2025
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De allí que solicitó se disminuya de manera considerable la sanción impuesta por este cargo o que en s u defecto se suprima la sanción, pues el número de personas que conocieron las piezas publicitarias fue ínfimo, y dijo que la sanción impuesta pone en riesgo la estabilidad del establecimiento de comercio y el empleo de más de 40 empleados que este posee.
personas que conocieron las piezas publicitarias fue ínfimo, y dijo que la sanción impuesta pone en riesgo la estabilidad del establecimiento de comercio y el empleo de más de 40 empleados que este posee.
3.3 Imputación fáctica No. 4. P osible vulneración a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10º del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015.
Respecto de esta imputación, adujo que, con miras a disminuir la sanción impuesta aceptaba la responsabilidad de no haber agregado de forma constante dentro de la página web el link de la Superintendencia de Industria y Comercio, pero que sin embargo, se realizaron las modificaciones y correctivos necesarios, constituyendo una conducta correctiva y proactiva ante los requerimientos de este ente de control, que constituyen un elemento fundamental para la dosificación de la sanción.
Adicionalmente, señaló que otras empresas de renombre tampoco tienen dentro de su página web de forma constante el link de la Superintendencia de Industria y Comercio y por ello pidió que se aplique el derecho a la igualdad.
3.4 Imputación fáctica No. 5. La Presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 2 7 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015.
Manifestó, que tal como se reconoció en el cargo anterior, se cometió un yerro con la creación de este aparte de la página web, pero que se modificó con la
2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015.
Manifestó, que tal como se reconoció en el cargo anterior, se cometió un yerro con la creación de este aparte de la página web, pero que se modificó con la finalidad de ponerse en regla, por lo que solicitó la disminución de la sanción.
3.5 Respecto de la sanción.
Frente al daño causado a los consumidores , reiteró que fue minúsculo y/o casi nulo, pues el tráfico de la página web es de entre 25 y 600 visitantes por mes, este último como tope máximo, y de entre 6 y 9 compradores por mes , lo que significa que son pocos los consumidores que pudieron observar las presuntas omisiones encontradas por la Dirección o la materialización de la página web, no permitió que se causara un daño ostensible a los consumidores.
En lo que respecta a la persistencia en la conducta infractora, indicó que todos y cada uno de los señalamientos hechos por la SIC se enmendaron de forma inmediata, por lo que la conducta infractora no persistió, y por el contrario cesó, situación que a la hora de dosificar la sanción debe suponer una atenuación significativa para el investigado.
Sobre la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , sostuvo que t al y como lo mencionó la Dirección, el establecimiento de comercio no ha sido objeto de denuncias y/o quejas distintas a la que generó esta investigación administrat iva, por lo que se constituye un antecedente de buena conducta y cumplimiento de las normas de la Ley 1480 de 2011, sus decretos reglamentarios y circulares de la SIC.
a la que generó esta investigación administrat iva, por lo que se constituye un antecedente de buena conducta y cumplimiento de las normas de la Ley 1480 de 2011, sus decretos reglamentarios y circulares de la SIC.
Respecto del criterio referido a l a disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, manifestó que siempre ha tenido una actitud positiva y proactiva dentro de esta investigación y que ha intentado solucionar y/o corregir los hallazgos de la Dirección.
Aludió que en lo que concierne a los requerimientos de la Superinten dencia, siempre se han tenido más felicitaciones que quejas. Para el efecto, adjuntó los pantallazos de algunos mensajes de whatsapp.RESOLUCIÓN NÚMERO 836 DE 2025
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Dijo que l a disposición o no de colaborar con las autoridades competentes ha quedado patente a lo largo de este proceso, en el que han sido colaboradores, y no han obstruido el actuar de la Superintendencia.
Frente al beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, señaló que al ver el número de visitas, y ventas obtenid as a través de la página web objeto de inspección, el ente investigador tendrá claridad de las cifras y/o el beneficio económico que el investigado obtuvo con las supuestas infracciones, por lo que aportó una gráfica con el reporte anual de ventas en página web.
Conforme a lo anterior, indicó que el supuesto beneficio económico obtenido por
investigado obtuvo con las supuestas infracciones, por lo que aportó una gráfica con el reporte anual de ventas en página web.
Conforme a lo anterior, indicó que el supuesto beneficio económico obtenido por el investigado es nulo y/o inexistente, pues el investigado no ha podido captar la atención de un número considerable de clientes y/o consumidores, al punto que el número máximo de ventas durante un mes ha sido de 9,5, cifra que no es suficiente para percibir un verdadero beneficio económico.
Lo anterior, debido a (i) que el establecimiento de comercio es pequeño y no es una gran superficie o empresa reconocida en Cartagena y/o Colombia, (ii) que la página web no es reconocida ni renombrada, (iii) que la página web no ha sido publicitada suficientemente y, (iv) que el principal motor de ventas del investigado es la venta tradicional y no el comercio electrónico.
Agregó que tal y como lo mencionó la Dirección, no se utilizaron medios fraudulentos en la comisión de la infracción y frente al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes reiteró que se han acatado rápidamente los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que la voluntad del investigado es cumplir a plenitud con las exigencias de la norma y de la SIC.
Finalmente, solicitó que se dosifique la sanción, llevándola a su mínima expresión, y/o en su defecto se suprima de forma total , emitiendo una instrucción perentoria, señalando el término exacto en que el investigado deberá realizar los ajustes a cabalidad, y demostrar de forma completa su acatamiento.
expresión, y/o en su defecto se suprima de forma total , emitiendo una instrucción perentoria, señalando el término exacto en que el investigado deberá realizar los ajustes a cabalidad, y demostrar de forma completa su acatamiento.
CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 77866 del 12 de diciembre de 2024 resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el valor de la multa impuesta a 32 SMLMV, equivalente a cuarenta millones seiscientos cincuenta mil ciento doce pesos M/CTE ($40.650.112) y 3712 UVB.
QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 80, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.
5.1. Síntesis de los hechos
La Dirección conoció la queja radicada en esta entidad mediante el número 2044547-0 del 23 de febrero de 2020, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte del señor WILLIAM RODRÍGUEZ CUBIDES.
En cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Dirección requirió al investigado mediante el oficio número 20-44547-3 del 30 de junio de 2020, para que allegara a más tardar el 21 de julio de 2020, la información y documentación allí descrita.
La Dirección requirió nuevamente al investigado, mediante radicado 20-445477 del 30 de junio de 2021, para que allegara en un término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir del reci bo de la presente comunicación, la documentación faltante.
7 del 30 de junio de 2021, para que allegara en un término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir del reci bo de la presente comunicación, la documentación faltante.
Posteriormente, la Dirección en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 092 de 2022 y el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, el 11 de agosto de 2021, practicó una visita de inspecciónRESOLUCIÓN NÚMERO 836 DE 2025
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administrativa a la página www.kittshop.com consignada bajo el radicado 2044547-8 del 12 de agosto de 2021, con el propósito de verificar la información consignada con relación a los productos ofrecidos por el investigado.
Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, la Dirección por medio de la Resolución N o. 8204 del 25 de febrero de 2022 1 formuló cargos en contra del señor WILLIAM RODRÍGUEZ CUBIDES, en donde las imputaciones endilgadas, fueron las que a continuación se trascriben:
Imputación No.1: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
esta dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Imputación No. 2: Posible vulneración a lo dispuesto en los literales a), b), g) y al parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
Imputación No. 3: Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Imputación No. 4: Posible vulneración a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10º del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015.
Imputación No. 5: Presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015.
Surtido el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, la Dirección, mediante la Resolución No. 622 del 19 de enero de 2024 , decidió la investigación administrativa e impuso una multa a WILLIAM RODRÍGUEZ CUBIDES, en los términos indicados en la parte inicial de los considerandos del
Dirección, mediante la Resolución No. 622 del 19 de enero de 2024 , decidió la investigación administrativa e impuso una multa a WILLIAM RODRÍGUEZ CUBIDES, en los términos indicados en la parte inicial de los considerandos del presente acto administrativo.
Que inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2024 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
El primero, fue resuelto por la Dirección mediante la Resolución No. 77866 del 12 de diciembre de 2024.
5.2. Cuestión previa.
El 26 de diciembre de 2024, mediante escrito enviado por correo electrónico a la dirección contactenos@sic.gov.co, con el asunto «Solicitud de finalización de investigación de protección al consumidor por pago total de sanción», radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio con el número 20-44547-53, el señor WILLIAM RODRIGUEZ CUBIDES informó que realizó el pago de la multa impuesta mediante la Resolución No. 622 del 19 de enero de 2025, por la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOCE PESOS MCTE ($40.650.112), para lo cual adjuntó el soporte de pago.
En virtud de lo anterior, solicitó la finalización de la presente investigación sancionatoria «con cierre del expedie nte y el levantamiento de medidas cautelares».
Al respecto, cabe precisar que contra la decisión sancionatoria el investigado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, acorde con lo
sancionatoria «con cierre del expedie nte y el levantamiento de medidas cautelares».
Al respecto, cabe precisar que contra la decisión sancionatoria el investigado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, acorde con lo previsto en el artículo 74 y siguientes de la Ley 14 37 de 2011 . El primero de estos fue decidido por la Dirección en la Resolución No. 77866 del 12 de diciembre de 2024 y el segundo, es objeto de decisión mediante el presente acto administrativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 836 DE 2025
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En tal forma, el presente procedimiento administrativo sanc ionatorio culmina una vez se agoten las etapas procesales que lo integran, incluida la relativa al recurso de apelación, el que una vez interpuesto debe ser resuelto, salvo que el sancionado desista del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011.
En este caso, aunque el señor WILLIAM RODRÍGUEZ CUBIDES indicó que pagó el valor de la multa y por ello solicitó la finalización de la investigación con el cierre del expediente, lo cierto es que al no existir una manifestación expresa e inequívoca de la voluntad de querer desistir del recurso, la finalización de la actuación administrativa solo puede proceder con la decisión que resuelva el recurso de apelación, el cual será desatado mediante la presente resolución.
De igual forma, respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, se le informa que en la presente actuación administrativa sancionatoria no se
recurso de apelación, el cual será desatado mediante la presente resolución.
De igual forma, respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, se le informa que en la presente actuación administrativa sancionatoria no se han adoptado medidas cautelares , pues no se encuentran previstas en la normatividad aplicable al presente trámite.
Así las cosas, será a través de la presente decisión que se finalice el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra del señor WILLIAM
RODRÍGUEZ CUBIDES.
5.3 Consideraciones del Despacho
5.3.1. Aplicación al principio de igualdad
Un argumento común del recurrente está relacionado con la supuesta severidad de la multa impuesta para lo cual adujo un trato desigual en relación con grandes empresas que, a su juicio, no cumplen con las disposiciones del estatuto del consumidor.
Sobre este aspecto vale decir que la sanción objeto de revisión, con la modificación efectuada en sede de reposición, se impuso considerando la gravedad de la conducta, los criterios de dosificación aplicable s y los rangos delimitados por el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 (hasta 2.000 SMLMV). Ahora bien, considera esta instancia que, pese a que el sancionado alegó que la sanción pone en riesgo su operación y continuidad, por ser una empresa familiar y nueva, en el expediente no obra prueba que acredite que no cuenta con la capacidad económica para sufragar la sanción impuesta o que la misma, ponga en riesgo su operación y continuidad, o tenga incidencia alguna sobre sus trabajadores. Así entonces, teniendo en cuenta que la sanción debe cumplir con una funci ón
capacidad económica para sufragar la sanción impuesta o que la misma, ponga en riesgo su operación y continuidad, o tenga incidencia alguna sobre sus trabajadores. Así entonces, teniendo en cuenta que la sanción debe cumplir con una funci ón disuasiva y preventiva, se considera que la Dirección tuvo en cuenta la capacidad económica de l infractor tomada de la información financiera que reposa en el Certificado de Matrícula Mercantil Persona Natural a partir de la cual se advierte la capacidad de pago por parte del sancionado. En línea con lo previamente expuesto y de cara a las manifestaciones de l recurrente cuando aduce que la sanción atenta contra su estabilidad económica, resulta importante resaltar que Colombia cuenta con un modelo de Estado Social de Derecho adoptado desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, por lo que en el país rige un modelo de economía social de mercado, «que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general (…)»2
2 Corte Constitucional. Sentencia C -032 de 25 de enero de 2017. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Referencia: expediente D-11430; Corte Constitucional. Sentencia C -263 de 6 de abril de 2011. M.P. JORGE IGNACIORESOLUCIÓN NÚMERO 836 DE 2025
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De otra parte, se encuentra que la Corte Constitucional ha expuesto que
La potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas represivas por parte de las autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos cuando éstos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico”3.
En tal sentido, no es válido acudir al principio de igualdad, señalando que el posible incumplimiento de la norma por parte de terceros, de lugar a que los demás empresarios puedan desconocer las normas que le son aplicables. La libertad para la creación de empresa implica, a su vez, una responsabilidad de cara terceros, por lo que el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y las sanciones que esta entidad pueda imponer, no están supeditadas a que todos los demás las estén cumpliendo. Teniendo en cuenta lo antes anotado, no hay razón a que, por ser nueva y con poca afluencia en la página web,
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