SIC - Resolución 8429 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8429 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 8429 DE 2025
(27/02/2025)
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
Radicación: 23 – 120906
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1369 de 2009, la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones, (en adelante la Dirección), mediante la Resolución No. 24030 del 4 de mayo de 2023 1, inició investigación administrativa en contra de la sociedad RED EMPRESARIAL DE SERV ICIOS S.A. (en adelante SUPER GIROS, el operador postal o la investigada) identificada con el NIT 900.084.7779, por el presunto desconocimiento de las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, al impedir la práctica de la visita de inspección2 que estaba programada para desarrollarse el 21 de marzo de 2023, en la oficina física de atención al usuario, ubicada en la Calle 37 No. 30 – 65 de la ciudad de Villavicencio (Meta).
Con fundamento en lo anterior, el operador postal presuntamente habría incurrido en la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , al desconocer las facultades dadas a esta Entidad, de conformidad con lo
Con fundamento en lo anterior, el operador postal presuntamente habría incurrido en la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , al desconocer las facultades dadas a esta Entidad, de conformidad con lo establecido en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 20113 y el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO. Que el 15 de mayo de 20234 la investigada quedó notificada de la Resolución No. 24030 del 4 de mayo de 2023 . Dado que el término para presentar los descargos venció el 6 de junio de 2023 y que el escrito fue presentado el 2 de junio de 20235, se concluye que fueron interpuestos dentro del término establecido por la ley.
TERCERO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 68957 del 2 de noviembre de 20236, incorporó las pruebas documentales para tener en cuenta para decidir la investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del acto.
CUARTO. Que la Resolución No. 68957 del 2 de noviembre de 2023 fue comunicada a la investigada el 2 de noviembre de 20237, por lo que el terminó concedido venció el 20 de noviembre de 2023; oportunidad en la que el operador presentó los alegatos de conclusión8.
1 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 5 del Radicado N.º 23-120906
presentó los alegatos de conclusión8.
1 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 5 del Radicado N.º 23-120906 2 Sistema de Trámites SIC - Consecutivos 1 y 2 del Radicado N.º 23-120906 3 Modificado por el artículo 1 del Decreto 098 de 2022. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del Radicado N.º 23-120906 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del Radicado N.º 23-120906 6 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 12 del Radicado N.º 23-120906 7 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 15 del Radicado N.º 23-120906 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 16 del Radicado N.º 23-120906
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 8429 DE 2025
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QUINTO. Que esta Dirección decidió, mediante la Resolución No. 64752 del 25 de octubre de 2024 9, imponer una sanción pecuniaria a SUPER GIROS por la suma de CIENTO CUATRO (104) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV), que según metodología aplicada, expresados en Unidades de Valor Básico corresponde a 12.064,000 y equivalen a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($132.112.864) , al
comprobar la vulneración de lo establecido en:
a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($132.112.864) , al
comprobar la vulneración de lo establecido en:
Los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 201110, así como el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, lo que conllevo la infracción prevista en el primer inciso del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Ello, puesto que se demostró que el operador incumplió la obligación que le asistía de permitir que esta Entidad, el 21 de marzo de 2023, realizara una visita de inspección al punto de atención al usuario ubicado en la Calle 37 No. 30 -65 Centro de la ciudad de Villavicencio (Meta), con el fin de verificar el cumplimiento de las normas del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios Postales – Resolución CRC 5050 de 2016-, y las instrucciones impartidas en el Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEXTO. Que el 6 de noviembre de 202411 la investigada quedó notificada de la Resolución No. 64752 del 25 de octubre de 2024 . Dado que el término para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación venció el 21 de noviembre de 2024 y que el escrito fue presentado 12 el 20 de noviembre de 2024, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.
Por lo anterior, se hace necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso de reposición interpuesto por SUPER GIROS, para lo cual
2024, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.
Por lo anterior, se hace necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso de reposición interpuesto por SUPER GIROS, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011,- Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que expresamente señalan:
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante e l funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
- Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
9 Sistema de Trámite SIC – Consecutivo 17 del Radicado N.º 23-120906 10 Modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 22 del Radicado N.º 23-120906 12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 23 del Radicado N.º 23-120906RESOLUCIÓN NÚMERO 8429 DE 2025
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- Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del términ o de dos (2) meses.
Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
persona por quien obra ratificará su actuación dentro del términ o de dos (2) meses.
Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
Se procede entonces, a estudiar si el proveedor de servicios acreditó y cumplió con los requisitos señalados en precedencia, a fin de que pueda impartirse el trámite correspondiente, así:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
Teniendo en cuenta que el 6 de noviembre de 2024 la investigada quedó notificada de la Resolución N o. 64752 del 25 de octubre de 2024 . Dado que el término para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación venció el 21 de noviembre de 2024 y que el escrito fue presentado el 20 de noviembre de 2024, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.
Así mismo, se evidenció que fue presentado por KAROL YANITH LÓPEZ PAREJA, obrando en calidad de a poderada general de la sociedad SUPER GIROS, condición que se encuentra acreditada en el expediente13.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
En el escrito de recurso se presentaron los motivos de inconformidad en relación con la resolución por medio del cual se resolvió la actuación administrativa en contra del proveedor.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
En el escrito de recurso se presentaron los motivos de inconformidad en relación con la resolución por medio del cual se resolvió la actuación administrativa en contra del proveedor.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
La apoderada del operador SUPER GIROS , solicitó que se tuvieran como pruebas las que reposan en el expediente.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En cuanto a la dirección de notificación, el apoderado indicó la dirección física “Calle 22 Norte Nro. 6 AN 24 Piso 11 Edificio Santa Mónica Central” en la Ciudad de Cali Valle del Cauca y la dirección electrónica juridico@supergiros.com.co.
Así las cosas, el escrito radicado el 20 de noviembre de 202414 cumple con los requisitos señalados en la ley, por lo cual, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones procede a dar el trámite correspondiente.
13 Sistema de Trámites SIC – Página 5 del consecutivo 23 del Radicado N. º 23-120906. 14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 23 del Radicado N. º 23.120906.RESOLUCIÓN NÚMERO 8429 DE 2025
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SÉPTIMO. Que esta Dirección, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, precisándose al respecto que, por
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SÉPTIMO. Que esta Dirección, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, precisándose al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultáneamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados bajo un mismo análisis:
7.1. Respecto al argumento “Vicios en el ejercicio de la Competencia”
La sociedad sancionada de manera sucinta argumentó que esta Dirección omitió incluir tanto en el acto de formulación de cargos, como en el acto administrativo sancionatorio, las facultades legales contenidas en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, lo que en su parecer afectaba el principio de legalidad, pues indicó al no haberse incluido los mismos carecía de competencia en la presente actuación administrativa, por lo que esta Dirección debía proceder a revocar la resolución 64752 de 2024.
Por otro lado, aclaró que SUPER GIROS, jamás ha puesto en tela de juicio las funciones generales de la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con lo establecido en el numeral 31 y 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022 y mucho menos, desconocer las normas generales del Estatuto del Consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011.
Acto seguido, indicó que el régimen de protección al usuario del Servicio Postal se rige por normas generales y especiales expedidas única y exclusivamente por la Comisión de Reg ulación de Comunicaciones (CRC), dicha competencia
2011.
Acto seguido, indicó que el régimen de protección al usuario del Servicio Postal se rige por normas generales y especiales expedidas única y exclusivamente por la Comisión de Reg ulación de Comunicaciones (CRC), dicha competencia solamente le atañe a la CRC, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 20 de la ley 1369 de 2009.
En consecuencia, aseveró la Superintendencia de Industria y Comercio en las visitas de vigilancia y control a los operadores postales con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones del derecho a la Protección del Consumidor en el Mercado de los Servicios Postales, está limitada y se debe sujetar a lo establecido por la CRC en las Resoluciones CRC 3038 de 2011, 50 50 de 2016 Capítulo 2 Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de l os Servicios Postales y la Resolución CRC 5586 de 2019, artículo 8.
Por lo anterior, indicó que se constató en el trámite efectuado por esta Dirección, en ejercicio de sus facultades legales en las actuaciones Administrativas no enuncia la competencia legal contenidas en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, todo s los actos administrativo -sancionatorios son espurios.
Por lo anterior, solicitó se decrete la nulidad del proceso sancionatorio en contra de SUPER GIROS , teniendo en cuenta que la Dirección en ejercicio de sus facultades omitió establecer en los actos expedido lo referente a los artículos 47 al 52 del CPACA.
7.1.1. Consideraciones de la Dirección
Los argumentos de la recurrente se encuentran orientados a cuestionar la falta
facultades omitió establecer en los actos expedido lo referente a los artículos 47 al 52 del CPACA.
7.1.1. Consideraciones de la Dirección
Los argumentos de la recurrente se encuentran orientados a cuestionar la falta de competencia de esta Dirección para adelantar la presente investigación administrativa al omitir indicar dentro del acto de formulación de cargos, las facultades legales contenidas en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual es pertinente indicar lo siguiente:
En el acto administrativo de formulación de cargos, Resolución No. 24030 del 4 de mayo de 2023, en el artículo tercero, se especificó de manera clara que esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones el velar por el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Re gulación de Comunicaciones con relación a la protección de los usuarios de los servicios postales, así como la de imponer en caso de que sean procedentes, las sanciones previstas en la ley.RESOLUCIÓN NÚMERO 8429 DE 2025
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Para el efecto, citó los numerales 31 y 33 del artículo 1 del De creto 4886 de 2011 modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, que establece:
“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la (…) la Ley 1369 de 2009, (…)”
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
“31. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al
Ley 1369 de 2009, (…)”
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
“31. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor respecto de los usuarios de servicios postales y del régimen de protección a usuarios de los serv icios postales, dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten y resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios.
(…)
33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales.” (Destacado fuera del texto).
Lo anterior en concordancia de lo establecido en los numerales 6 y 12 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 establecen como función de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, las siguientes:
“6. Tramitar y decidir las quejas o reclamaciones que se presenten por el incumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor respecto de usuarios de servicios postales y del régimen de protección a usuarios de los servicios postales y adoptar las med idas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.
(…)
12. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.”
Acto seguido, se indicó lo previsto en el artículo 2.2.9.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que, sobre el incumplimiento del Régimen de Protección de los
naturaleza de la dependencia.”
Acto seguido, se indicó lo previsto en el artículo 2.2.9.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que, sobre el incumplimiento del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales, que prevé:
“ARTÍCULO 2.2.9.2. SANCIONES . El incumplimiento de lo establecido en el CAPÍTULO 2 del TÍTULO II se considerará una violación al régimen de los servicios postales y acarreará las sanciones contempladas por la Ley, las cuales deberán ser impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su competencia de protección de los derechos de los usuarios de los servicios postales, y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los eventos relacionados con la violación al régimen de los servicios postales, según corresponda”.
Dicha norma establece que ante el incumplimiento del régimen que provoque presuntas vulneraciones a los derechos de los usuarios de servicios postales será la Superintendencia de Industria y Comercio la que imponga las respectivas sanciones.
A su vez, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, facultó a esta Entidad para imponer, previa investigación administrativa, las sanciones allí previstas al configurarse el supuesto de desobediencia a la hora de no atender las instrucciones y órdenes que son impartidas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES . La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas
“ARTÍCULO 61. SANCIONES . La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas deRESOLUCIÓN NÚMERO 8429 DE 2025
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metrología legal, de in strucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)” (Destacado fuera del texto).
Es de advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio al adelantar una investigación por la violación al régimen de protección de usuarios de los servicios postales, lo hace en uso de la facultad sancionatoria a ella otorgada y al procedimiento dispuesto en el “procedimiento administrativo sancionatorio” previsto en la Ley 1437 de 2011.
En efecto, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 dispuso:
“(…) Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no pr evisto por dichas leyes.” (…)
En dicho sentido el artículo 47 delimita de manera clara el ámbito de aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Ley 1437 de
preceptos de este Código se aplicarán también en lo no pr evisto por dichas leyes.” (…)
En dicho sentido el artículo 47 delimita de manera clara el ámbito de aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Ley 1437 de 2011, al anunciar que los procedimientos administrativos de carácte r sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Es de resaltar, cómo la norma trascrita remite no solo a las reglas particulares del Capítulo III del Título III, sino a la totalidad de la Parte Primera del CPACA, que prevé la totalidad del Procedimiento Administrativo General, esto es, tanto las reglas del procedimien to administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III, como las reglas para publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones establecidas en el Capítulo V, así como las previsiones en materia de recursos contempladas en el Capítulo VI, etc.
Por su parte, la Ley 1480 de 2011 atribuye claramente una facultad sancionatoria en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo y atendiendo a que este no contempla un procedimiento especial aplicable a las actuaciones administrativas sancionatorias , para aquellas actuaciones de tal naturaleza se aplica el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011.
Es de aclarar además que la aplicación de dicho procedimiento debe ser integral, toda vez que, como lo señala el artículo 47 anteriormente citado, la aplicación
establecido en la Ley 1437 de 2011.
Es de aclarar además que la aplicación de dicho procedimiento debe ser integral, toda vez que, como lo señala el artículo 47 anteriormente citado, la aplicación supletiva de algunas normas del procedimiento sancionatorio descrito en la Ley 1437 para llenar vacíos de procedimientos establecidos en normas especiales, solo procede cuando dicha norma especial establece un procedimiento específico de naturaleza sancionatoria, lo cual no ocurre en el caso de la Ley 1369 de 2009, ni de la Ley 1480 de 2011.
En este punto, vale la pena traer a colación lo dispuesto en el numeral DÉCIMO SEGUNDO de la Resolución No. 24030 del 4 de mayo de 2023, en donde se indicó lo siguiente:
“(…) Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta resolución, de acuerdo con el procedimiento admi nistrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011(…)”
Es de recordar que el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011, de manera expresa dispone que:RESOLUCIÓN NÚMERO 8429 DE 2025
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“(…) Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. (…)”
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“(…) Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. (…)”
En consecuencia, es evidente que, esta Superintendencia, cuando adelanta actuaciones administrativas de carácter sancionatorio advirtiendo la vulneración del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios Postales lo hace aplicando plenamente el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, como sucedió en la presente actuación.
Una muestra de ello, es que, en el mismo acto de apertura, en la parte resolutiva se hace mención a la no procedencia de recursos en razón de lo preceptuado en el artículo 47 del CPACA.
Por consiguiente, la recurrente no puede pretender desconocer que esta Dirección no le advirtió desde el inicio de la investigación que esta se llevaría a cabo por el procedimiento sancionatorio general, cuando a través de los distintos actos que ha expedido esta Dirección se hace mención a que la investigación se adelantará conforme a las reglas procedimentales dispuestas en la Ley 1437 de
2011. Por lo anterior, el argumento de la recurrente no está llamado a prosperar.
7.2. Respecto al argumento “Vicios en el procedimiento Sancionatorio”
La sociedad sancionada argumentó que esta Superintendencia no contaba con prueba siquiera sumaria que permitiera concluir que se negó atender la visita de inspección en las oficinas ubicadas en la CALLE 37 # 30 - 65 Centro Villavicencio – Meta, puesto que indicó referida oficina era propiedad de la SOCIEDAD
prueba siquiera sumaria que permitiera concluir que se negó atender la visita de inspección en las oficinas ubicadas en la CALLE 37 # 30 - 65 Centro Villavicencio – Meta, puesto que indicó referida oficina era propiedad de la SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META S.A ., quien aseveró ostenta la calidad de colaborador en la prestación de servicios postales con SUPERGIROS.
Asimismo, aseveró que los funcionarios comisionados afirmaron que la señora Yusely, les manifestó que no estaba autorizada, para atender la visita de inspección y les indicó que, se debían dirigir a la oficina administrativa, la cual se encontraba ubicada en la ciudad de V illavicencio en la CALLE 15 NO 40 -01
OFICINAS PISO 10 EDIFICIO PRIMAVERA URBANA CENTRO COMERCIAL.
Por lo anterior, adujo que esta Superintendencia teniendo conocimiento de donde se encontraban la oficina principal donde se podía a llevar a cabo la visita, a su arbitrio decidió consultar por la página web que punto visitar.
Acto seguido, esgrimió que las razones por la cual no se atendió la visita, es de sentido común, puesto que en el registro fotográfico tomados por los funcionarios comisionados como medio de prueba, se puede ver que, en el establecimiento de comercio se prestan múltiples servicios co mo juegos de suertes y azar (Chance y Lotería), Apuestas Deportivos (BetPlay) y el Servicio de Giros Nacionales, el cual es atendido por cajeras, las cuales dentro de sus funciones esta atender a los ciudadanos y n o contempla ni están capacitadas para atender visitas de Inspección, Vigilancia y Control.
de Giros Nacionales, el cual es atendido por cajeras, las cuales dentro de sus funciones esta atender a los ciudadanos y n o contempla ni están capacitadas para atender visitas de Inspección, Vigilancia y Control.
De igual manera, indicó que por temas se inseguridad nacional, las cajeras debían proteger la seguridad de las cajas, lo que imposibilita ba que estas atendieran la realización de la visita.
Por otro lado, mencionó que la funcionaria de la SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META S.A. no estaba autorizada para atender la visita, situación que indicó no constituye a SUPERGIROS, en responsable de haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y las establecidas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 20113 y, el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.
Lo anterior, en virtud de que aseguró no existe prueba de que la sociedad haya intervenido en la actuación endilgada, toda vez que, esta Entidad contaba conRESOLUCIÓN NÚMERO 8429 DE 2025
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pleno conocimiento del domicilio del operador en cual se podía realizar la visita, lo cual a su vez ha sido reconocido en sus actuaciones administrativas.
Seguidamente, indicó que no logra entender, en que, momento se camb ió el curso de la visita, la cual tenía como objetivo la finalidad de verificar el cumplimiento del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios Postales previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, y se pasó a
curso de la visita, la cual tenía como objetivo la finalidad de verificar el cumplimiento del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios Postales previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, y se pasó a una investigación de incumplimiento del Régimen de los Consumidores de la Ley 1480 de 2011 , situación que aseguró demostraba una extralimitación en las funciones de la Superintendencia.
Asimismo, indicó que los operadores o colaboradores que se encuentran en los puntos de atención al público físico y las oficinas de atención al usuario, no están autorizados para recibir y atender visitas de las entidades de Inspección, Vigilancia y Control, pues estas son recibidas en las oficinas administrativas del operador o del colaborador.
Por lo anterior, indicó que, si SUPERGIROS fuera objeto de investigación por violación del Estatuto del Consumidor, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio , tenía el deber legal de regirse por el Procedimien
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