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SIC - Resolución 8433 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 8433 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 8433 DE 2025

(27 de febrero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 20-68223

VERSIÓN ÚNICA

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, conoció la denuncia radicada con el número 20 -68223-0 de 22 de marzo de 2020, en contra del señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.392.139, en adelante el investigado, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, en la que se ponía de presente la presunta comercialización del producto “GEL ANTIBACTERIAL ÁNGEL FORCE DE 90 ML” sin contar con registro sanitario INVIMA en la DROGUERÍA CONDER y a un precio alto. Aunado a ello, el quejoso allegó una (1) imagen de la factura de venta No 4208 y del bien en mención.

SEGUNDO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido asignadas, emitió inicialmente los oficios número 20-68223 consecutivos 2 y 4 de 18 de marzo de 2021 y, posteriormente, el oficio número 20y control que le han sido asignadas, emitió inicialmente los oficios número 20-68223 consecutivos 2 y 4 de 18 de marzo de 2021 y, posteriormente, el oficio número 2068223-6 de 16 de noviembre de 2022, por medio del cual se le ordenó al investigado, que allegara dent ro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación, la información y documentación relacionada con las características, composición y referencia de los geles antibacteriales que comercializaba, el histórico de precios del último año, la etiqueta, empaque, publicidad, la ficha técnica y registro sanitario del producto “GEL ANTIBACTERIAL ÁNGEL FORCE DE 90 ML”. Asimismo, que pusiera de presente, si dicho bien había presentado fallas de calidad, accidentes o incidentes y que adjuntara la relación de PQR’s.

TERCERO: Que el señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA presentó un escrito mediante el radicado número 20 -68223 consecutivos 7 y 8 de 24 de noviembre de 2022, por medio del cual, informó, entre otras cosas, que no comercializaba el producto “Gel Antibacterial Ángel Force De 90 ML” en su establecimiento de comercio.

Asimismo, con la respuesta allegó un documento denominado “ listado gel antibacterial”, en el que se indicó el nombre, el laboratorio y el precio de los productos relacionados.

CUARTO: Que esta Autoridad profirió la Resolución N° 36161 del 5 de julio de 2024 mediante la cual resolvió iniciar investigación administrativa 1, por considerar que investigado no allegó la totalidad de la información y documentación requerida, formulando en contra del señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA por el presunto

mediante la cual resolvió iniciar investigación administrativa 1, por considerar que investigado no allegó la totalidad de la información y documentación requerida, formulando en contra del señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 ° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 20-68223-6 de 16 de noviembre de 2022.

1 Acto administrativo notificado de forma personal el 8 de julio de 2024, según consta en la certificación radicada con el No. 20-68223-15 del 17 de julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 8433 DE 2025

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QUINTO: Que con ocasión del cargo imputado, a la i nvestigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalad o en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 36161

47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 36161 del 5 de julio de 2024, la investigada mediante radicado número 20-68223-16 del 29 de julio de 2024 , presentó su escrito de descargos respecto de la imputaci ón endilgada en la formulación de cargos y pretendió dar respuesta a lo ordenado en el oficio número 20-68223-6 de 16 de noviembre de 2022.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 49764 del 29 de agosto 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la averiguación preliminar, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas documentales presentadas con el escrito de descargos, las practicadas y las allegadas por esta Dirección en la etapa de apertura de periodo probatorio, rechazó las pruebas solicitadas por el apoderado del investigado en su escrito de descargos, y decretó unas pruebas de oficio con el fin de que el investigado, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara lo allí ordenado. Igualmente, en esta Resolución se le reconoció personería jurídica al señor HANS ALEXANDER VILLALOBOS DÍAZ,

resolución en mención, aportara lo allí ordenado. Igualmente, en esta Resolución se le reconoció personería jurídica al señor HANS ALEXANDER VILLALOBOS DÍAZ, identificado con C.C. No. 1.010.209.466 y tarjeta profesional No. 273.950 del C.S. de la J., como apoderado de JOHN FREDY ROJAS BONILLA.

OCTAVO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 49764 del 29 de agosto 2024, la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio por esta Dirección, según consta en el consecutivo 22 de fecha 11 de septiembre de 2024.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 59148 del 02 de octubre de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”3 incorporó y otorgó el valor probatorio, que de acuerdo con la ley les corresponda, a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas de averiguación preliminar, enlistadas en el pliego de cargos, apertura y cierre del periodo probatorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO: Que el investigado presentó alegatos de conclusión a través de escrito presentado por su apoderado y radicado con el número 20 -68223-30 dentro del término concedido en la Resolución N° 59148 del 02 de octubre de 2024.

DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar

término concedido en la Resolución N° 59148 del 02 de octubre de 2024.

DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 20112, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección

2 Acto administrativo comunicado el 2 de septiembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el No. 20-68223-21 del 3 de septiembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 3 de octubre de 2024, según consta en la certificación radicada con el No. 2068223-29 del 7 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 8433 DE 2025

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al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autori dad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores po r la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para t al efecto, y fija los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por el señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.392.139 , configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Consideraciones del Despacho

13.1. Consideraciones previas

Previo al estudio del juicio de responsabilidad formulado en contra del investigado, esta Dirección procede a exponer lo siguiente:

13.1.1. Frente a la denuncia que obra en el expediente y el objeto de la presente investigación:

En el escrito de descargos allegado por el apoderado del investigado, se expusieron argumentos relacionados con los hechos que dieron origen a la averiguación preliminar. En efecto, dentro del acápite denominado “Pretensiones” del escrito de descargos, el apoderado del señor John Freddy Rojas Bonilla señaló como “pretensión principal” que su apoderado fuese “exonerado de toda responsabilidad administrativa (…) en la actuación administrativa en curso, toda vez que; (su) prohijado no ha infringido ninguna dis posición de las normas de protección al consumidor” . Acto seguido solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordenase el archivo de la actual investigación administrativa en contra de su representado.

Más adelante, en el acápite titulado “Fundamentos fácticos” , el apoderado del investigado refiere en el numeral 1º, la queja anónima presentada ante esta Entidad en contra de su apoderado, radicada con el número 20-68223, el 22 de marzo del 2020 y, seguidamente puntualizó sobre el hecho que, a la fecha de presentación de los descargos su poderdante desconocía el contenido de dicha queja así como también

2020 y, seguidamente puntualizó sobre el hecho que, a la fecha de presentación de los descargos su poderdante desconocía el contenido de dicha queja así como también la foto que fue adjuntaba a la queja. Acto seguido el apoderado del investigado manifestó textualmente que dicho “documento que se desconoce, toda vez que; la aporta un tercero desconocido, el recibo no tiene o carece de una firma o huella de origen y en la Droguería Conder no se ha vendido ese tipo de Gel Antibacterial”.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección debe precisar que, si bien esta Autoridad tuvo conocimiento de la denuncia que reposa en el plenario, la misma no fue la razón determinante para iniciar el presente procedimiento administrat ivo sancionatorio, sino que el mismo tuvo como fundamento que el investigado no atendió cabalmente las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones,RESOLUCIÓN NÚMERO 8433 DE 2025

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facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Por tal razón los argumentos expuestos no tienen relación con el objeto de la investigación y por lo tanto carecen de asidero jurídico.

En efecto, a través de la Resolución N° 36161 del 5 de julio de 2024 esta Autoridad decidió iniciar investigación administrativa mediante formulación de un cargo único, el cual tuvo como fundamento el hecho de que el investigado no atendió de manera íntegra y completa el requerimiento de información que le fue formulado mediante el

decidió iniciar investigación administrativa mediante formulación de un cargo único, el cual tuvo como fundamento el hecho de que el investigado no atendió de manera íntegra y completa el requerimiento de información que le fue formulado mediante el consecutivo 6 del expediente4, en lo que corresponde a las órdenes N° 1 y 2 de dicho oficio, esto es, “1. Remitir en formato Excel (.xls) el listado de ‘geles antibacteriales’ que comercializa, indicando como mínimo: composición, referencia y características.

2. Allegar el histórico de precios del último año de los “geles antibacteriales” relacionados como respuesta al numeral anterior”.

Es sobre la base de este fundamento fáctico que esta Autoridad decidió formular en la Resoluci ón N° 36161 del 5 de julio de 2024 , el cargo único consistente en el presunto incumplimiento, por parte del investigado, de las órdenes impartidas en esta Resolución: ““8.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011”. Lo anterior en ejercicio de las facultades establecidas en la normativa que sustenta esta imputación, por lo que dicha conducta deberá ser analizada en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

En ese orden, aquí no se discute acerca del actuar del investigado concerniente al “gel antibacterial Ángel Force x 90 ml”, así como tampoco la validez de la prueba documental allegada con la queja anónima radicada ante esta Autoridad, sino lo

En ese orden, aquí no se discute acerca del actuar del investigado concerniente al “gel antibacterial Ángel Force x 90 ml”, así como tampoco la validez de la prueba documental allegada con la queja anónima radicada ante esta Autoridad, sino lo referente a la inobservancia, por parte del investigado, de las instrucciones 1ª y 2ª impartidas por esta Autoridad a través del oficio con radicado número 20-68223-6 de fecha 16 de noviembre de 2022, esto es, si el investigado atendió o no, en la forma y términos establecidos, el llamado de la administración, por lo que las manifestaciones expuestas no son de recibo.

13.1.2. Frente al cuestionamiento que el apoderado del investigado hace en su escrito de descargos respecto de la debida comunicación al investigado del requerimiento de información hecho a través del oficio No. 20 -68223-6 de fecha 16 de noviembre del año 2022.

Dado que el apoderado del investigado cuestiona la debida puesta en conocimiento del requerimiento de información hecho por esta Autoridad al señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA, este Despacho procederá a manifestarse al respecto.

En efecto, en el escrito de descargos del 29 de julio de 2024 radicado con el número 20-68223- -00016-0000, el apoderado del investigado afirma en los numerales 2º y 4º del acápite denominado “Fundamentos fácticos”, que los oficios con radicado 20068223- -00002-000 y 20-068223- -00004-000 de fecha 18 de marzo del año 2021, a través de los cuales esta Autoridad requirió por primera vez al investigado la

068223- -00002-000 y 20-068223- -00004-000 de fecha 18 de marzo del año 2021, a través de los cuales esta Autoridad requirió por primera vez al investigado la información y documentación mencionada, nunca le fueron notificados a su poderdante. Más adelante, en el numeral 5º del mismo acápite denominado “Fundamentos fácticos”, el apoderado manifiesta que esta Autoridad “presuntamente reiteró la solicitud de información sobre lo relacionado con los Geles Antibacteriales” a través del oficio con radicado No. 20 -68223--6 de fecha 16 de noviembre del año 2022.

Sobre este punto este Despacho considera pertinente precisar que el oficio No. 2068223--6 de fecha 16 de noviembre del año 2022, en el cual se reiteró el requerimiento de información hecho en el oficio radicado 20-068223- -00002-000 y 20-068223- -00004-000 de fecha 18 de marzo del año 2021, fue comunicado de forma efectiva al investigado, tal como él mismo lo afirma en su escrito de

4 Oficio radicado con el número 20-68223-6 de 16 de noviembre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 8433 DE 2025

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contestación a dicho requerimiento 5. En efecto, el investigado manifiesta en dich o escrito: “en atención al documento que me fue notificado el día 17 de noviembre de 2022 objeto de contestación, procederé a ejecutar las órdenes impartidas por la SIC, esto es, aportar los documentos relacionados en el requerimiento descrito, como lo son el primer y segundo punto, es decir el listado de geles antibacteriales que

2022 objeto de contestación, procederé a ejecutar las órdenes impartidas por la SIC, esto es, aportar los documentos relacionados en el requerimiento descrito, como lo son el primer y segundo punto, es decir el listado de geles antibacteriales que comercializo hasta la fecha con los precios de los mismos, los cuales me permito enunciar en el acápite de anexos con la presente contestación”.

Así, el mismo investigado manifestó, en su escrito de respuesta al requerimiento del 16 de noviembre de 2022, que había sido notificado de éste tan sólo un día después de haber sido proferido por esta Autoridad.

Por lo tanto, para este Despacho es claro que el oficio No. 20 -68223--6 de fecha 16 de noviembre del año 2022, en el cual se reiteró el requerimiento de información hecho en el oficio rad icado 20-068223- -00002-000 y 20 -068223- -00004-000 de fecha 18 de marzo del año 2021, fue debidamente comunicado al investigado.

DÉCIMO CUARTO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:

14.1. Frente al incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado por considerar que, con su conducta, podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado por considerar que, con su conducta, podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

En consideración a lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación fáctica frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos en el escrito de descargos del investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer s i en el presente caso se cumplieron o no las órdenes impartidas.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida p or esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a la investigada , mediante el oficio número 20-68223-6 de fecha 16 de noviembre de 2022, para que allegara en un plazo máximo de diez (10)

concordantes, requirió a la investigada , mediante el oficio número 20-68223-6 de fecha 16 de noviembre de 2022, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, la siguien te información y documentación:

“1. Remitir en formato Excel (.xls) el listado de ‘geles antibacteriales ’ que comercializara, indicando como mínimo: composición, referencia y características.

2. Allegar el histórico de precios del último año de los ‘geles antibacteriales ’ relacionados como respuesta al numeral anterior.

3. Allegar formato Excel (.xls) las entradas y salidas del producto denominado ‘gel antibacterial Ángel Force x 90 ml’ realizadas durante el último año.

5 El cual se encuentra radicado con el número 20-68223 consecutivos 7 y 8 de 24 de noviembre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 8433 DE 2025

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4. Anexar copia legible y a color de la etiqueta y/o empaque del ‘gel antibacterial Ángel Force x 90 ml’.

5. Remitir todas las piezas publicitarias (videos, imágenes etc.) utilizadas durante el último año para ofrecer el ‘gel antibacterial Ángel Force x 90 ml ’ indicando los medios y fechas de difusión.

6. Allegar ficha técnica y registro sanitario del ‘gel antibacterial Ángel Force x 90 ml’.

7. Indicar si el producto ha presentado fallas relacionadas con calidad, idoneidad y/o seguridad. De ser afirmativa su respuesta aclarar: a. ¿Cuáles son las fallas presentadas?

ml’.

7. Indicar si el producto ha presentado fallas relacionadas con calidad, idoneidad y/o seguridad. De ser afirmativa su respuesta aclarar: a. ¿Cuáles son las fallas presentadas? b. ¿Cuál es la solución que se le ha dado a los consumidores al momento de presentarse las fallas?

8. Sírvase informar si tiene conocimiento de accidentes y/o incidentes relacionados con el uso del ‘gel antibacterial Ángel Force x 90 ml’.

9. Remitir, en formato Excel, las peticiones, quejas y reclamos (PQRS) recibidas con ocasión a la comercialización del ‘gel antibacterial Ángel Force x 90 ml ’, indicando: i) fecha de presentación, ii) nombre del quejoso, iii) motivo, iv) trámite dado a la queja y v) fecha de respuesta”.

En respuesta a las órdenes administrativas proferidas, el investigado presentó un escrito mediante el radicado número 20 -68223 consecutivos 7 y 8 de 24 de noviembre de 2022, por medio del cual manifestó textualmente que el Gel Antibacterial Ángel Force De 90 ML ‘no se ha comercializado en (su) droguería en ningún tiempo’, razón por la cual según lo indic ó el investigado ‘no existe en (sus) registros información alguna sobre este producto”.

Acto seguido, el investigado manifestó en el mismo escrito de contestación radicado número 20-68223 consecutivos 7 y 8 de 24 de noviembre de 2022, lo siguiente: “en atención al documento que me fue notificado el día 17 de noviembre de 2022 objeto de contestación, procederé a ejecutar las órdenes impartidas por la SIC, es to es, aportar los documentos relacionados en el requerimiento descrito, como lo son el

atención al documento que me fue notificado el día 17 de noviembre de 2022 objeto de contestación, procederé a ejecutar las órdenes impartidas por la SIC, es to es, aportar los documentos relacionados en el requerimiento descrito, como lo son el primer y segundo punto, es decir el listado de geles antibacteriales que comercializo hasta la fecha con los precios de los mismos, los cuales me permito enunciar en el acápite de anexos con la presente contestación”. Dicho documento es el siguiente:

Imagen N° 1 rad. 20-68223 consecutivos 7 y 8

Al analizar el escrito de respuesta del investigado junto con el anexo antes expuesto en la imagen N°1, se observa que el investigado no atendió de manera íntegra y completa las órdenes que le fueron impartidas en los numerales 1 y 2 del oficio número 20-68223-6 de fecha 16 de noviembre de 2022.

Lo anterior, por cuanto al tenor de la orden N° 1 el investigado debía “ 1. Remitir en formato Excel (.xls) el listado de “geles antibacteriales” que comercializara, indicando como mínimo: composición, referencia y características”. Sin embargo, al contrastar este requerimiento con la información suministrada en el documento, se observa que el investigado tan sólo indicó en el respectivo documento el nombre del gel antibacterial, su unidad de volumen, el laboratorio fabricante y su precio. Así, la información relativa a la composición y características de cada uno de los geles antibacteriales relacionados en el documento aportado por el investigado está ausente.RESOLUCIÓN NÚMERO 8433 DE 2025

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antibacteriales relacionados en el documento aportado por el investigado está ausente.RESOLUCIÓN NÚMERO 8433 DE 2025

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Respecto de la orden N° 2 consistente en “2. Allegar el histórico de precios del último año de los “geles antibacteriales” relacionados como respuesta al numeral anterior”, se observa claramente que, si bien en el documento adjunto mediante el radicado número 20-68223 consecutivos 7 y 8 de 24 de noviembre de 2022, el investigado indica el valor de los antibacteriales relacionados en el cuadro, no adjuntó el histórico de precios del último año de los mismos, sino que se limitó a indicar un valor para cada producto.

En su escrito de descargos, el apoderado del investigado presenta un argumento relativo a la atipicidad de la conducta . En efecto, el apoderado considera que el hecho de que el investigado haya procedido a responder al requerimiento de información hecho por esta Autoridad dentro del término previsto por el oficio del 16 de noviembre de 2022, radicado con el número 20-68223-6, excluye la tipicidad de la conducta. El apoderado distingue entonces entre dos hipótesis: “i) la falta de respuesta absoluta al requerimiento y ii) la aparente no conformidad co n alguna respuesta en particular, es decir; es necesario distinguir la ausencia de respuesta con el hecho de que la respuesta no haya sido en uno u otro sentido particular”. Y afirma el apoderado lo siguiente: “Que se haya producido respuesta en el término otorgado por el Despacho torna la conducta en atípica de cara al cargo a reprochar que se

el hecho de que la respuesta no haya sido en uno u otro sentido particular”. Y afirma el apoderado lo siguiente: “Que se haya producido respuesta en el término otorgado por el Despacho torna la conducta en atípica de cara al cargo a reprochar que se refiere a la no contestación a los oficios comunicados por esta entidad pues, se reitera, sí se dio respuesta a estos”.

Así, según el apoderado, el hecho de que el investigado hubiere atendido, así fuere de forma incompleta o parcial, el requerimiento de información hecho por esta Autoridad a través del oficio del 16 de noviembre del 2022, por medio de su escrito de contestación radicado con el número 20 -68223 conse cutivos 7 y 8 de 24 de noviembre de 2022, excluye la tipicidad del comportamiento del investigado.

En sustento de su afirmación, el apoderado del investigado cita la sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012, Exp. N° 1455-09, C.P. Víctor Alvarado Ardila y concluye el apoderado que, “en síntesis, frente a la imputación única del Despacho deberá ordenar su archivo teniendo en cuenta que no hubo ninguna violación al deber del señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA de atender al requerimiento efectuado por esta entidad”.

Este argumento es reiterado en el escrito de alegatos de conclusión presentado por el apoderado en el cual manifiesta que “frente a la imputación única del Despacho debería tomar en consideración la opción de absolver a mi prohijado t eniendo en cuenta que no hubo ninguna violación al deber del señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA de atender al requerimiento efectuado por esta entidad”.

debería tomar en consideración la opción de absolver a mi prohijado t eniendo en cuenta que no hubo ninguna violación al deber del señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA de atender al requerimiento efectuado por esta entidad”.

Contrariamente a lo afirmado por la investigada, la Autoridad Administrativa en ejercicio de las facultade s de inspección, vigilancia y control, indistintamente, que ejerce frente a todas las actuaciones que despliegan sus vig

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