SIC - Resolución 8440 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8440 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 8440 DE 2025
(27 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-517708
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113, establece , dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrat ivas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrat ivas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medi das y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4, le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio f acultades administrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en l a producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estu dio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá l as funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 5 27 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la o bservancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de ofici o o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de ofici o o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que corresponda n de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 8440 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.adidas.co/, de propiedad de ADIDAS COLOMBIA LTDA. , identificada con NIT. 805.011.074-2, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con
COLOMBIA LTDA. , identificada con NIT. 805.011.074-2, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-517708-0 de 2 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que por otra parte, esta Dirección , en ejercicio de las funciones señaladas en el considerando anterior, realizó , el 20 de diciembre de 2024 , una visita de inspección admi nistrativa a las instalaciones de uno de los establecimientos de
comercio de la sociedad referida y ubicado en la Calle 26 N° 62 -47 LC 223 en Bogotá D.C., con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única y demás norma s concordantes, cuya acta fue radicada con el número 24-517708-2 de 23 de diciembre de 2024.
SÉPTIMO: Que los comisionados por esta Autoridad , en desarrollo de dicha diligencia, recaudaron (i) el Certificado de Existencia y Representación legal, (ii) diez (10) facturas de venta emitidas durante los últimos tres (3) meses anteriores a la inspección, (iii) copia de una factura de venta emitida en ejercicio de la simulación realizada en la visita, (iv) copia de un formato de solicitud de reclamo de garantía y (v) veintiún (21) registros fotográficos de la diligencia.
Aunado a ello, se le requirió a la sociedad que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia, los siguientes soportes:
(i) Histórico de precio s de los últimos tres (3) meses de los productos objeto de
(10) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia, los siguientes soportes:
(i) Histórico de precio s de los últimos tres (3) meses de los productos objeto de simulación en la visita. (ii) Relación de PQR’s recibidas durante los últimos seis (6) meses.
OCTAVO: Que cumplido el lapso de los diez (10) días hábiles otorgados en el desarrollo de la diligencia par a que la persona jurídica presentara los soportes relacionados en el considerando anterior, esto es, al 8 de enero de 2025, se observó que, presuntamente, no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento.
NOVENO: Que, una vez planteado el marco norma tivo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta l ey, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.
facultades que le son atribuidas por esta l ey, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adici onen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar p ruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la S uperintendencia de Industria y Comercio . Además de la
el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la S uperintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuand o no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8440 DE 2025
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Consumidor por parte de ADIDAS COLOMBIA LTDA. , identificada con N IT. 805.011.074-2, en adelante la investigada, la cual es se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
9.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del artículo 23 de la ley 1480 de 2011, en conc ordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de
Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio , si la investigada vulneró o no lo dispuesto en e l artículo 23 de la ley 1480 de 2011 8, en concordancia con el numeral 2.3.2.1 9, del
administrativo sancionatorio , si la investigada vulneró o no lo dispuesto en e l artículo 23 de la ley 1480 de 2011 8, en concordancia con el numeral 2.3.2.1 9, del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, esta , al parecer, no exhibió en la zona de las cajas registradoras el aviso de cumplimiento correspondiente a la disponibilidad de vueltas correctas.
Lo anterior encuentra soporte en que esta Autoridad realizó , el 20 de diciembre de 2024, una visita de inspección administrativa a un establecimiento de comercio de propiedad de la investigada. El acta de la referida diligencia fue radicada con el número 24-517708-2 de 23 de diciembre de 2024.
Así, en desarrollo de dicha diligencia, se observó que, al parecer , en el establecimiento del sujeto pasivo no se incluyó en la zona d e las cajas registradoras, por lo menos un letrero correspondiente al aviso de cumplimiento que señala la normativa en cita, tal y como observa en la siguiente imagen:
Imagen N° 1 registro fotográfico consecutivo 2
Aunado a ello, se indicó en el acta de visita de dicha diligencia, lo siguiente:
8 “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idó nea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de
los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idó nea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”. 9 “2.3.2.1. Aviso de cumplimiento El consumidor tiene derecho a recibir información permanente sobre la disponibilidad de “vueltas” correctas. Con tal propósito, los establecimientos de comercio abiertos al público deberán colocar en la zona de cajas registradoras, por lo menos un letrero por cada tres (3) registradoras o fracción, que pueda ser leído a simple vista y sin dificultad desde cualquiera de ellas, con las dimensiones, colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo No. 2 de l a presente Circular”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8440 DE 2025
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Imagen N° 2 extracto del acta de visita consecutivo 2
En ese orden, este Despacho observó que, al parecer, la investigada no atendió la obligación legal que le asistía de informar de manera permanente sobre la disponibilidad de vueltas correctas a través del aviso de cumplimiento al que hace referencia el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Entidad, y por ende, esta, presuntamente, afectó el derecho que les asistía a los usuarios a recibir información clara, suficiente y oportuna como lo determina el
de esta Entidad, y por ende, esta, presuntamente, afectó el derecho que les asistía a los usuarios a recibir información clara, suficiente y oportuna como lo determina el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, pues, posiblemente, no colocó por lo menos un letrero en la zona de las cajas registradoras en los términos y parámetros de dicha disposición.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá analizar , en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió, o no, con las obligaciones legales que le asistían.
9.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada cumplió o no con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con el numeral 2.3.211 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que , al parecer, no dispuso de las denominaciones en la moneda de curso legal necesarias para suministrar a los consumidores el cambio correcto.
Lo anterior encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 20 de diciembre de 2024, una visita de inspección administrativa a un establecimiento de comercio de propiedad de la investigada, cuya acta fue radicada con el número 24 -517708-2 de 23 de diciembre de 2024.
2024, una visita de inspección administrativa a un establecimiento de comercio de propiedad de la investigada, cuya acta fue radicada con el número 24 -517708-2 de 23 de diciembre de 2024.
10 “ARTÍCULO 26. INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colo mbianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”. (Subrayado fuera de texto). 11 “2.3.2. Disponibilidad de vueltas correctas En la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Para garantizar que el consumidor no pague más del precio anunciado, será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arr oje la cuenta, por tal razón, en el evento de que el establecimiento no disponga de las denominaciones necesarias para suministrar el cambio debido o vueltas correctas, el dinero que le sea reintegrado al consumidor deberá corresponder a la cifra superior más cercana a la que tenga disponibilidad el comerciante, y en ningún caso inferior a lo que se le debía devolver a título de cambio”. (Subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 8440 DE 2025
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(Subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 8440 DE 2025
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Así, al revisar el acta que soportó dicha diligencia se observó que, al verificar lo correspondiente a la disponibilidad y devolución de vueltas exactas se indicó que “(…) se disponen de todas las denominaciones de billetes, pero no de monedas (…)”, tal y como se observa a continuación:
Imagen N° 3 extracto del acta de visita consecutivo 2
Asimismo, frente a la pregunt a N° 4 “(…) indicar si cuenta con monedas de todas las denominaciones para suministrar vueltas correctas (…)”, se señaló que “(…) No, únicamente se evidencian monedas de $100. Aquí en la tienda pagan normalmente con tarjeta (…)”.
De igual forma, al analizar de forma preliminar el registr o fotográfico recaudado en la diligencia, se advirtió lo que se había relacionado en dicha acta, tal y como se observa en las siguientes imágenes:
Imagen N° 4 registro fotográfico consecutivo 2
Así las cosas, teniendo en cuenta que los consumidores solo están obligados a pagar el precio anunciado y que el sujeto pasivo tenía que garantizar dicha situación, éste, al parecer, no atendió el deber legal que le asistía de disponer en su establecimiento de las denominaciones necesarias para suministrar a los usuarios el cambio correcto y por ello, esta Autoridad en desarrollo de la presente investigación, deberá determinar si se cumplió, o no, con la normativa que sustenta el presente cargo.
de las denominaciones necesarias para suministrar a los usuarios el cambio correcto y por ello, esta Autoridad en desarrollo de la presente investigación, deberá determinar si se cumplió, o no, con la normativa que sustenta el presente cargo.
9.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento de los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011:RESOLUCIÓN NÚMERO 8440 DE 2025
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Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 201112, en tanto que, al parecer, suministró en su página web https://www.adidas.co/, información carente de claridad, suficiencia, oportunidad y precisión frente a los productos que comercializaba.
Lo anterior se sustenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.adidas.co/, de propiedad del sujeto pasivo, con el propósito de verificar la información allí consignada, cuya acta fue radicada con el número 24-517708-0 de 2 de diciembre de 2024 y de la que se advirtió, que, al parecer, ésta informó frente a unos productos, la existencia de unos descuentos en razón del precio, tal y como se observa a modo de ejemplo en las siguientes imágenes:
Imagen N° 5 visita a la página web consecutivo 0 Min 11:12
Imagen N° 6 visita a la página web consecutivo 0 Min 11:17
12“Artículo 23. Información Mínima y Responsabilidad. Los proveedores y productores deberán su ministrar a
Imagen N° 6 visita a la página web consecutivo 0 Min 11:17
12“Artículo 23. Información Mínima y Responsabilidad. Los proveedores y productores deberán su ministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que s ea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”. “Artículo 33 Promociones y ofertas . Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a q ue haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agot ar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8440 DE 2025
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De las imágenes expuestas, se observa que, al parecer , las mismas fueron empleadas por la investigada para informar les a los consumidores sobre un
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De las imágenes expuestas, se observa que, al parecer , las mismas fueron empleadas por la investigada para informar les a los consumidores sobre un ofrecimiento temporal de unos tenis en condiciones especialmente favorab les, en razón de un precio reducido.
No obstante, esta Autoridad evidenció al analizar de forma inicial las anteriores imágenes, que, posiblemente, la indagada no atendió la normativa que sustenta esta imputación, toda vez que, aunque presentó información relacionada con los tenis en oferta antes expuestos, é sta, presuntamente, no suministró de manera clara, suficiente, oportuna y precisa la condición de tiempo, pues no señaló cuál era el plazo en que aplicaba dicho descuento.
Aunado a ello, si bien se in formó sobre la promoción de dicho producto para adquirirlo en una s condiciones especialmente favorables, se observó que, la indagada, al parecer, no les suministró a los consumidores lo correspondiente a las condiciones de modo y lugar, como por ejemplo, s i la adquisición de esos tenis se podía acumular con otras ofertas o si ese descuento se limitaba para adquisición en su página web o si también aplicaba para tiendas físicas, por lo que presuntamente dicha información carecería igualmente de los atributos de claridad, suficiencia, oportunidad y precisión.
Por lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación, si ésta cumplió, o no, con lo dispuesto en las normas señaladas y si pudo afecta r, o no , el derecho que les asis tía a los consumidores a recibir información mínima sobre las ofertas.
investigación, si ésta cumplió, o no, con lo dispuesto en las normas señaladas y si pudo afecta r, o no , el derecho que les asis tía a los consumidores a recibir información mínima sobre las ofertas.
9.4. Imputación N° 4: Presunto incumplimiento del artículo 42 y los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección se encargará de determinar , en el desa rrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 4213 y los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 14, en tanto que, al parecer, en los términos y condiciones expuestos en su página web https://www.adidas.co/, incluyó una s disposiciones contractuales presuntamente abusivas y que implicaría n (i) la limitación de su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le corresponden , (ii) la renuncia de los derechos que les asisten a los usuarios y (iii) trasladaría al parecer a los consumidores su responsabilidad.
Lo anterior, se soporta en que esta Autoridad procedió a revisar la visita realizada al dominio web antes referenciado y que se encuentra radicada en el consecutivo 0 del expediente, particularmente, el enlace de los términos y condiciones , y observó que, en el mismo se establecieron los requisitos del servicio.
Así, al revisar los mismos, se evidenció, por una parte, que es tos estaban pr e determinados por la indagada, establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relaciones de consumo , y los usuarios para hacer uso de la
determinados por la indagada, establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relaciones de consumo , y los usuarios para hacer uso de la página en mención, se sujetarían y aceptarían a los mismos. Aunado a ello, en dicho enlace se incluyó un aparte referido como “ renuncia a las garantías ”, en el que indicó, lo que se expone en la siguiente imagen:
13 “ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” 14 “ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden
(…)
2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;
(…)
4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8440 DE 2025
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Imagen N° 7 visita página web consecutivo 0 min 03:29
9.4.1. De lo anterior, se observó que, la indagada señaló en el aparte antes mencionado, que:
“(…) Renuncia a las garantías (…) Adidas no declara ni garantiza que la información y/o servicios incluidos en el Sitio sean precisos, completos o actuales , ni que el sitio o el servidor que permite que el sitio esté dis ponible estén libres de virus o de cualquier otro componente perjudicial. Además, Adidas no proporcionará ninguna infraestructura de TI o conectividad específicas. Por lo tanto, Adidas no declara o garantiza que el sitio no sufra interrupciones o esté libr e de errores. Adidas no ofrece garantías ni declaraciones relativas al uso del contenido en el sitio en cuanto a exactitud, precisión, idoneidad, utilidad, oportunidad, fiabilidad, etc., o de lo contrario, en cada caso hasta el límite máximo permitido por la ley aplicable (…)”. (Negrilla fuera de texto).
En virtud de lo anterior, la investigada señaló eventos que podrían afectar el dominio web y que , eventualmente, podrían escapar de su esfera de dominio; no obstante, ésta igualmente, indicó que, no garantizaba que la información de dicho sitio web, fuera precisa, completa o actual, así como tampoco exacta, idónea, útil, oportuna y fiable.
9.4.1.1. En ese orden, este Despacho advierte que, la anterior cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injus tificado en perjuicio de los
oportuna y fiable.
9.4.1.1. En ese orden, este Despacho advierte que, la anterior cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injus tificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el modo y el lugar en que éstos podrían ejercer el derecho a recibir información mínima, toda vez que, la investigada como propietaria del dominio web , estaría presuntamente limitando s u responsabilidad respecto de la obli
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