🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 8446 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 8446 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 15

RESOLUCIÓN NÚMERO 8446 DE 2025

(27/02/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación No. 22-430689

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones tuvo conocimiento de la denuncia presentada el 31 de octubre de 2022, por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del operador CABLEMAS S.A.S, en la cual manifestó1:

“(…) Están aprovechando que el usuario no guarda los recibos de pagos y si el usuario no muestra el recibo de pago ellos obligan al consumidor a pagar nuevamente por un servicio que ya se pagó; Por lo anteriormente expuesto se puede concluir que CABLEMAX (sic) está incurriendo en un Abuso de posición dominante (…)”

SEGUNDO. Esta Dirección requirió a CABLEMAS S.A.S el 24 de noviembre de 20222 con el fin de que allegara información útil para determinar si existía o no mérito para iniciar una investigación, otorgándole diez (10) días hábiles para atender dicho requerimiento. El proveedor dio respuesta al requerimiento de información el 6 de diciembre de 20223.

TERCERO. Con fundamento en los hechos narrados en la denuncia y los

atender dicho requerimiento. El proveedor dio respuesta al requerimiento de información el 6 de diciembre de 20223.

TERCERO. Con fundamento en los hechos narrados en la denuncia y los documentos aportados, esta Dirección en ejercicio de sus facultades, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos, a través de la Resolución No. 71398 del 15 de noviembre de 20234, en contra de la sociedad CABLEMAS S.A.S, por el presunto incumplimiento al deber de informarle al usuario acerca de los recursos legales que procedían, así como el plazo para su presentación en la decisión empresarial identificada como : “ Asunto: Contestación Derecho de Petición 11 de octubre de 2022” del 26 de octubre de

2022. Con ello, habría transgredido lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 20165, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

CUARTO. Conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta entidad.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado 22-430689.

los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta entidad.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado 22-430689. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado 22-430689. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del Radicado 22-430689. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del Radicado 22-430698. 5 Modificados por los artículos 25 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 8446 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 2 de 15

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la notificación de la Resolución No. 71398 del 15 de noviembre de 2023 , se efectuó el día 15 de noviembre de 2023 6 al operador CABLEMAS S.A.S, el término concedido venció el 12 de diciembre de

2023. De acuerdo con ello, se evidenció que la investigada allegó el escrito de descargos el 04 de diciembre de 20237, por lo que se concluye que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la ley.

QUINTO. Esta Dirección, mediante Resolución No. 754 del 24 de enero de 20248, incorporó las pruebas que se tendrán en cuenta para efectos de resolver la investigación administrativa, no consideró necesaria la práctica de pruebas adicionales por lo que declaró agotada la etapa probatoria y, a su vez, corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles

la investigación administrativa, no consideró necesaria la práctica de pruebas adicionales por lo que declaró agotada la etapa probatoria y, a su vez, corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles posteriores a su comunicación, presentara los alegatos de conclusión.

SEXTO: Que la investigada quedó comunicada de la Resolución No. 754 del 24 de enero de 2024, el mismo día9, por lo que el término concedido venció el 7 de febrero de 2024 y la investigada presentó su escrito de alegatos el 05 de febrero de 202410, por lo que se concluye el mismo fue presentado dentro del término legal correspondiente.

SÉPTIMO: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 200911 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019-, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 y en numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa.

OCTAVO. ASUNTO POR RESOLVER

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No.71398 del 15 de noviembre de 2023, mediante la cual se imputó lo siguiente:

8.1. Imputación fáctica

Con base en la evidencia descrita, esta Dirección advierte que, en la decisión empresarial identificada como: “Asunto: Contestación Derecho de Petición 11 de octubre de 2022”, del 26 de oc tubre de 2022, el operador CABLEMAS S.A.S,

empresarial identificada como: “Asunto: Contestación Derecho de Petición 11 de octubre de 2022”, del 26 de oc tubre de 2022, el operador CABLEMAS S.A.S, presuntamente, omitió el deber de informar acerca sobre los recursos legales procedentes, así como el plazo para su presentación.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en la respuesta emitida frente a la queja del usuario, el operador resolvió de manera desfavorable la queja del usuario, la cual estaba relacionada con la facturación del servicio, supuesto frente al cual, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

8.2. Imputación jurídica

Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que la sociedad CABLEMAS S.A.S , presuntamente habría trasgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y en los artículos 2.1.24.5

6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del Radicado 22-430689. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del Radicado 22-430689. A través de las Resoluciones No. 72982 y 74254 del 21 y 28 de noviembre de 2023 expedida por esta Superintendencia, se resolvió suspender términos para las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, adelantadas por esta entidad para los días 24, 27 y 28 de noviembre de 2023. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del Radicado 22-430689. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado 22-430689.

de noviembre de 2023. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del Radicado 22-430689. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado 22-430689. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del Radicado 22-430689. 11 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8446 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 3 de 15

y 2.1.24.612 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 e impartir la orden administrativa que corresponda.

Las disposiciones relacionadas, establecen lo siguiente:

  • Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009:

“Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. (…) (Destacado fuera de texto).

subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. (…) (Destacado fuera de texto).

  • Artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 201613:

“ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- , para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).

En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El usuario puede presentar el recurso de reposición a través de cualquiera de los medios de atención. Si lo presenta por escrito esto es en medio físico o electrónico, el operador le suministrará en la oficina física o a través de la página web, según corresponda, un formato (Anexo 2.2 del Título “Anexos Título II” de la presente Resolución) en el que el usuario podrá escoger si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en subsidio apelación.

(Anexo 2.2 del Título “Anexos Título II” de la presente Resolución) en el que el usuario podrá escoger si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en subsidio apelación.

Si el usuario presenta el recurso de reposición de manera verbal, el operador le preguntará si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en subsidio apelación, de lo cual debe guardar evidencia.

Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para que resuelva el recurso de apelación. (…)” (Destacado fuera de texto)

  • Artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 201614:

“ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:

a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas po r el operador para verificar los hechos presentados por el usuario.

12 Modificados por los artículos 25 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, normas vigentes para la época de los hechos. 13 Modificada por el artículo 25 de la Resolución 6242 de 2021. 14 Modificada por el artículo 26 de la Resolución 6242 de 2022RESOLUCIÓN NÚMERO 8446 DE 2025

de los hechos. 13 Modificada por el artículo 25 de la Resolución 6242 de 2021. 14 Modificada por el artículo 26 de la Resolución 6242 de 2022RESOLUCIÓN NÚMERO 8446 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 4 de 15

c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.

La decisión del operador en relación con la PQR le será notificada al usuario a través del mismo medio por el cual presentó la PQR, salvo que este indique al operador que desea ser notificado a tr avés de un medio distinto o por imposibilidad técnica deba ser notificado a través de correo electrónico, si el operador cuenta con esta información del usuario; en caso contrario será enviada a través de medio físico.”

  • Numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009:

“ARTÍCULO 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

De conformidad con las disposiciones transcritas, los recursos de reposición y en subsidio de apelación proceden contra los actos relacionados con negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio, por consiguiente, para estos casos, es deber del proveedor de servicios de comunicaciones informar al usuario al momento de darle respuesta a su PQR,

contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio, por consiguiente, para estos casos, es deber del proveedor de servicios de comunicaciones informar al usuario al momento de darle respuesta a su PQR, los recursos de los que son susceptibles la decisión adoptada, así como el plazo para presentarlos, para que en caso de que existan inconformidades, los usuarios tengan la posibilidad de que la decisión sea nuevamente revisada mediante el trámite del recurs o de reposición, y de seguir siendo parcial o totalmente desfavorable la respuesta, se conceda el recurso de apelación y se traslade el expediente a esta Entidad.

NOVENO. ANÁLISIS DE LOS HECHOS, DE LAS PRUEBAS Y DE LAS

NORMAS

La Dirección de Investigacio nes de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará jurídicamente la denuncia, los argumentos de defen sa del proveedor y el material probatorio obrante en el expediente, para determinar si se transgredieron o no las normas imputadas.

9.1 Argumentos del investigado

La sociedad investigada , en primer lugar, hizo una breve descripción de los hechos que rodearon la investigación administrativa. Asimismo, informó que , atendiendo la imputación fáctica y jurídica descrita en la Resolución No.71398 del 15 de noviembre de 2023 , aceptaba haber incumplido el Régimen de Protección de Usuarios de servicios de comunicaciones Resolución CRC 5111 de

2017. Por tanto, solicitó el reconocimiento del allanamiento y archiv ar la presente actuación administrativa.

9.1.1. Consideraciones de la Dirección

Protección de Usuarios de servicios de comunicaciones Resolución CRC 5111 de

2017. Por tanto, solicitó el reconocimiento del allanamiento y archiv ar la presente actuación administrativa.

9.1.1. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta lo manifestado por la investigada, esta Dirección procederá a analizar jurídicamente la gestión realizada en sede empresa por parte de ésta, frente al deber de informar el derecho que le asistía al usuario de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión identificada “Asunto: Contestación Derecho de Petición 11 de octubre de 2022”, del 26 de octubre de 2022”, así como el plazo para instaurarlos.RESOLUCIÓN NÚMERO 8446 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 5 de 15

Para tal efecto, es oportuno resaltar que el usuario a través de petición del 11 de octubre de 2022 puso en conocimiento del operador, su reclamación por el recobro recibido el 26 de noviembre de 2021 correspondiente a la tarifa del mes de noviembre del mencionado año, teniendo en cuenta que ya había efectuado dicho pago , específicamente, el 10 de noviembre d e 2021. Adicionalmente, señaló que, el 10 de octubre de 2022, le volvieron a cobrar el mes de octubre del mencionado año, a pesar de que ya se había efectuado el pago, tal como se ilustra a continuación:

Imagen No.1 PQR – del 11 de octubre de 2022

ilustra a continuación:

Imagen No.1 PQR – del 11 de octubre de 2022

Fuente: Respuesta a Requerimiento de Información - Consecutivo 3. Pág. 4. Radicado

22-430689

La investigada brindó respuesta al usuario de la anterior petición, a través de la decisión empresarial del 26 de octubre de 2022:RESOLUCIÓN NÚMERO 8446 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 6 de 15

Imagen No. 2 Extracto respuesta del proveedor del 26 de octubre de 2022

Fuente: Respuesta a Requerimiento de Información-Consecutivo 3. Pág. 5. Radicado

22-430689

De la precitada imagen se observa que la investigada resolvió de manera desfavorable las peticiones del usuario, respecto de la aplicación de los pagos que manifestó haber realizado y de los recobros efectuados. Sin embargo, no informó los recursos legales que procedían en contra de la decisión empresarial

desfavorable las peticiones del usuario, respecto de la aplicación de los pagos que manifestó haber realizado y de los recobros efectuados. Sin embargo, no informó los recursos legales que procedían en contra de la decisión empresarial del 26 de octubre de 2022, así como el plazo para su presentación, pese a que, de acuerdo con el análisis de la petición que hi zo parte del trámite de sede de empresa del 11 de octubre de 2022, se advierte que las inconformidades del usuario se circunscribían a supuestos en los que la normatividad establece la procedencia de los mecanismos de impugnación, como lo es la facturación.

En este sentido, al encontrarse que la controversia se suscitó por la inaplicación de un pago que el usuario afirmó haber realizado y el recobro de los mismos, le resultaba exigible al operador el deber de informar lo recursos, pues como ya se mencionó, la pretensión del usuario, se enmarcaba en una de las cinco (5) hipótesis a las que alude el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, esto es, la facturación, tal como se desprende del análisis de la petición del 11 de octubre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 8446 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 7 de 15

Por consiguiente, es claro para esta Dirección que ante la omisión de la investigada, se vulneró el derecho del usuario de ser informada acerca de los mecanismos de impugnación que procedían en contra de la decisión empresarial, máxime cuando dentro de la normatividad vigente se exige dicho deber de manera taxativa, lo que en ultimas, le impidió ejercer los recursos legales y a

mecanismos de impugnación que procedían en contra de la decisión empresarial, máxime cuando dentro de la normatividad vigente se exige dicho deber de manera taxativa, lo que en ultimas, le impidió ejercer los recursos legales y a que, eventualmente pudiera incursar su inconformidad a una segunda instancia vía apelación ante esta Superintendencia, lo que terminó transgrediendo a su vez su derecho de contradicción y el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior, se encuentra demostrado que la misma infringió lo establecido en el artículo 54 de Ley 1341 de 2009, y en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, conducta que conlleva a la configuración del supuesto de hecho previsto en e l numeral 12 del artículo 64 de la mencionada ley.

Ahora bien, frente al allanamiento de los cargos se exige que el sujeto investigado acepte de manera pura y expresa la infracción, sin entrar a controvertirla exponiendo razones que, eventualmente, busquen exonerar la responsabilidad. Todo esto, en procura de que no haya un desgaste de la administración para adoptar la decisión de fondo.

En ese sentido, esta Dirección valorará el hecho de que la investigada hubiese aceptado desde la etapa de descargos, la responsabilidad que le asiste en el marco de los i ncumplimientos hallados. Por consiguiente, se tendrá en cuenta dicha circunstancia al momento de graduar la sanción.

9.1.3. Conclusiones del caso

Producto del análisis jurídico del caso concreto, de las pruebas, así como de los argumentos de defensa, se concluye que el proveedor de servicios CABLEMAS

9.1.3. Conclusiones del caso

Producto del análisis jurídico del caso concreto, de las pruebas, así como de los argumentos de defensa, se concluye que el proveedor de servicios CABLEMAS S.A.S, trasgredió lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo dispuesto en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 201615, con lo cual configuró el supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

Lo anterior, al evidenciarse que omitió la obligación que le asiste de informar al usuario del derecho que tenía de presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como el plazo para interponerlos, contra la decisión adoptada el 26 de octubre de 2022, por lo que habrá de imponerse la respectiva sanción administrativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

DÉCIMO: SANCIÓN

10.1. Dosimetría sancionatoria

Establecida la transgresión imputada en la formulación de cargos, es procedente cuantificar la sanción pecuniaria que se impondrá al proveedor de servicios de comunicaciones que, con su conducta, desobedeció las obligaciones previstas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6, de la Resolución CRC 5050 de 2016 16, hecho que conllevó la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

la Resolución CRC 5050 de 2016 16, hecho que conllevó la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Por lo tanto, es importante resaltar que las normas en materia de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones buscan dotar a los consumidores de un mínimo de garantías y derechos, con el objeto de equilibrar la posición de superioridad de las sociedades comerciales que prestan estos servicios, para garantizar estos derechos confirió a la Superintendencia de Industria y Comerio las facultades de inspección, vigilancia y control, asignándole la función de, “ Tramitar y decidir las investigacio nes en contra de

15 Modificados por los artículos 25 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 16 Modificados por los artículos 25 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021RESOLUCIÓN NÚMERO 8446 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 8 de 15

proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”17

Ahora bien, es necesario resaltar que la sanción es una herramienta legal que no solo está dada para censurar las conductas que son contrarias a los derechos y garantías establecidos en favor de los usuarios de los servicios de comunicaciones, sino que tiene tam bién cumple una función de prevención general, cuyo fin busca persuadir a los proveedores de que se abstengan de ejecutar o realizar comportamientos que atenten o lesionen los derechos legítimamente reconocidos por el ordenamiento legal, previniéndole de l as

general, cuyo fin busca persuadir a los proveedores de que se abstengan de ejecutar o realizar comportamientos que atenten o lesionen los derechos legítimamente reconocidos por el ordenamiento legal, previniéndole de l as consecuencias negativas que supondría su conducta, por esto, las sanciones guardan su características de secundarias y derivadas, y solo son aplicables en los casos que no existe lugar a dudas sobre la vulneración normativa. En fin, las normas jurídicas atribuyen derechos e imponen deberes; sólo en el caso en que falle esta estructura, el aparato estatal recurre a imponer sanciones de carácter correctivo.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-1010 de 2018, así:

“6.1. La concepción del Estado moderno ha evolucionado hacia la búsqueda de un mayor compromiso de las autoridades públicas en la satisfacción de las necesidades de la sociedad y en la garantía y efectividad de los derechos ciudadanos.

Con la introducción de la cláusula de Estado “Social de Derecho”, éste ha asumido un papel activo y protagónico como promotor de toda la dinámica social, lo que ha producido un incremento considerable de las funciones y actividades que están a su cargo, en aras de cumplir con los fines que le han sido trazados. Dicho incremento tuvo lugar con particular intensidad en las funciones administrativas del Estado, por lo que el aumento de las actividades encomendadas al ejecutivo significó correlativamente el incremento de sus poderes, entre ellos, el relacionado con la imposición de sanciones.

Tal facultad es una manifestación propia del poder punitivo del Estado que se encuentra regulado en el llamado “derecho sancionador”, el cual,

correlativamente el incremento de sus poderes, entre ellos, el relacionado con la imposición de sanciones.

Tal facultad es una manifestación propia del poder punitivo del Estado que se encuentra regulado en el llamado “derecho sancionador”, el cual, tal y como lo ha señalado esta Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema 18, es una disciplina compleja que, como género, recubre al menos cinco especies a saber: el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o “impeachment”.

En este escenario, la potestad sancionadora de la Administración consiste en la facultad de imponer sanciones de tipo correctivo y disciplinario, encaminada a reprimir la re alización de acciones u omisiones antijurídicas en las que incurren tanto los particulares como los funcionarios públicos, que surge como un instrumento eficaz para facilitar el ejercicio de las funciones públicas y un medio para asegurar la consecución de los fines estatales19. (…)”

Así las cosas, la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente a ella atribuida, obedece principalmente a una facultad discrecional y que por tanto se ejerce de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA, esto es, “ debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

17 Numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011

fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

17 Numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 18 Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 19 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C -214 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell y C-229 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.RESOLUCIÓN NÚMERO 8446 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 9 de 15

En ese sentido, en la definición del monto de la sanción se deben tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 50 del CPACA20, a saber:

“Artículo 50. Graduación de las Sanciones . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de m edios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de m edios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.

De allí que, tales criterios deban ser considerados dentro de los fundamentos sancionatorios, atendiendo las particularidades propias de los casos sujetos a investigación, las cuales son fruto del análisis de los hechos, el derecho y de las pruebas aportadas. No sobra destacar que tales elementos serán procedentes en la medida en que resulten aplicables, tal como se deriva del texto de la norma.

De igual manera es preciso destacar que la norma que autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 21. Esta norma estableció diversas clases de sanciones y faculta a esta autoridad para imponer multas a personas jurídicas por una cantidad de hasta QUINCE MIL

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15.000 SMLMV).

Encontrán

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...