SIC - Resolución 8447 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8447 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 8447 DE 2025
(27 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-519566
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidore s adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administra tivas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bien es y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 19 59, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decre to 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen l as anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protecc ión al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 8447 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, especialmen te las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.grupomansion.com/, de propiedad de GRUPO MANSIÓN S.A.S. identificada con NIT. 800.137.486-7, con el propósito de verificar la información allí consignada . El acta de dicha diligencia fue radicada con
GRUPO MANSIÓN S.A.S. identificada con NIT. 800.137.486-7, con el propósito de verificar la información allí consignada . El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-51-566-0 de 3 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de GRUPO MANSIÓN S.A.S. identificada con NIT. 800.137.486-7, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenida en
las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso i) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 20118, en concordancia con el inciso i) literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circu lar Única de esta Superintendencia9, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el
Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conduce nte, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.
estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que f ue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la pobla ción, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o s ervicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurí dicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.RESOLUCIÓN NÚMERO 8447 DE 2025
A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurí dicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.RESOLUCIÓN NÚMERO 8447 DE 2025
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Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.grupomansion.com/, de propiedad de la investigada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24 -51-566-0 de 3 de diciembre de 2024.
6.1.1. En ese orden, al revisar el video que soportó la diligencia, se observó que, la investigada en su página principal publicó lo siguiente:
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De lo expuesto, se evidenció que la investigada, al parecer, empleó unas formas de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , al anunciar el incentivo denominado “ electro day$ aprovecha los descuentos que trae el señor black" e indicó que la vigencia del mismo era del 18 de noviembre al 6 de diciembre de 2024.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente , la indagada no informó , en la publicidad expuesta en su página web , cuáles eran los productos objeto de la promoción, indicando su cantidad y calidad.
a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad (…)
promoción, indicando su cantidad y calidad.
a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad (…) c) Agotamiento de incentivos. (…) En los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 33 deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8447 DE 2025
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Ahora, si bien es cierto que, se relacionaron unas imágenes alusivas a unos electrodomésticos, dicha circunstancia no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en esa medida , la investigada posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado posiblemente en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el inciso i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, debe n estar indicad os cuales eran los productos, así como su cantidad y calidad.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar , en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la
productos, así como su cantidad y calidad.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar , en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.2. Por otra parte, esta Au toridad al revisar la visita previamente referenciada , advirtió que, ésta publicó el 25 de noviembre de 2024 en su perfil de Facebook diversos incentivos que se relacionan a modo de ejemplo, así:
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Este Despacho evidenció de las imágenes antes relacionadas, que se identificaron los productos objeto de la oferta, se ofreció un incentivo en raz ón de un precio reducido, se explicitó que la oferta era válida solo para Colombia y que aplicaba en tiendas físicas, comercio electrónico y call center.
Ahora, si bien es cierto que la indagada referenció la vigencia de la promoción, también lo es, que ésta señaló “(…) o hasta agotar existencias (…)”, sin que, al parecer, hubiera indicado el número de productos disponibles.
Así las cosas, en este caso la investigada presuntamente condicionó la entrega de
también lo es, que ésta señaló “(…) o hasta agotar existencias (…)”, sin que, al parecer, hubiera indicado el número de productos disponibles.
Así las cosas, en este caso la investigada presuntamente condicionó la entrega de los productos a la disponibilidad de un inventario o existencias y aunque señaló la vigencia de la oferta, ésta posibl emente no dio cumplimiento íntegro a lo que determina el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Entidad , esto era, indicar el número de produ ctos disponibles para los incentivos anunciados.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró, o no, la normativa antes mencionada y si pudo afectar, o no, el derecho que les asistía a los consumidores a reci bir información frente a los incentivos realizados en su perfil de Facebook.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró , o no , lo que disponen los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con los nume rales 1° y 9 ° del artículo 2. 2.2.37.8 del Decreto Único
disponen los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con los nume rales 1° y 9 ° del artículo 2. 2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parecer , ofreció sus productos
10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del ser vicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011 , en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, elRESOLUCIÓN NÚMERO 8447 DE 2025
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utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se fundame nta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.grupomansion.com/, de propiedad de la investigada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24 -519566-0 de 3 de diciembre de 2024.
Así, al revisar de manera preliminar la página web antes mencionada, se observó que los consumidores, por medio de dicho dominio web , podían buscar, seleccionar y adquirir , a través de diferentes medios de pago , diversos productos en las categorías de “cocina”, “lavadoras y secadoras”, entre otros.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse , a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
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vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: (…) 1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8447 DE 2025
información: (…) 1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8447 DE 2025
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6.2.1. Este Despacho revisó la visita a la página web antes referida y observó que, posiblemente, la investigada no informó en la etapa previ a a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta , fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su Número de Identificación Tributaria NIT.RESOLUCIÓN NÚMERO 8447 DE 2025
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En consecuencia, este Despacho deberá determinar , en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no , con lo que determina el literal a) del artículo 50 de l a Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo o no, afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo o no, afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.2.2. De otro lado, esta Autoridad evidenció que, si bien la investigada en su dominio web suministró diferente información a los consumidores, ésta presuntamente no les informó en la etapa previa a la acept ación de la oferta, la existencia del derecho de retracto y el procedimiento para ejercerlo, de acuerdo con lo que determina el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En virtud de lo anterior, esta Dirección deberá establecer en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no, con lo que determina el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.3. Imputación N° 3: Presunta vulneración del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, e n concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 12, en conc ordancia con el numeral 10° del
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 12, en conc ordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 13, en tanto que, ésta presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, el derecho de reversión de pago que les asistía a los consumidores.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.grupomansion.com/, de propiedad de la investigada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24 -51-566-0 de 3 de diciembre de 2024.
Así las cosas, se observó que dicho dominio web era empleado al parecer por la investigada para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los correspondientes a tarjetas débito o crédito.
Sin embargo, al revisar de manera inicial el anterior soporte junto con los enlaces dispuestos en la página web, tal y como se expuso en las imágenes de la imputación que precede, se evidenció que, posiblemente la investigada a l realizar las ventas a distancia vía comercio electrónico no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, la existen cia del derecho a la reversión de pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.
Por lo anterior, esta Autoridad deberá determinar si la investigada cumplió o no con
de pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.
Por lo anterior, esta Autoridad deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concord ancia con lo que
12 “Artículo 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquie r otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso (…)”. 13 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vended or debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: 10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8447 DE 2025
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determina el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
SÉPTIMO: Que los hechos contenidos en las anteriores imputaciones encuentran sustento en los siguientes documentos , sin perjuicio de aquellos q ue se alleguen o
aporten dentro de la investigación:
- Visita a la página web https://www.grupomansion.com/, de propiedad de la investigada y cuya acta fue radicada con el número 24 -51-566-0 de 3 de diciembre de 2024. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que, en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de GRUPO MANSIÓN S.A.S. identificada con NIT. 800.137.486-7, por el presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso i) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como por la aparente vulneración de los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de
los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
NOVENO: Que, de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de GRUPO MANSIÓN S.A.S. identificada con NIT. 800.137.486 -7 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá n, por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011,
que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sancione
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