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SIC - Resolución 8450 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 8450 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 15

RESOLUCIÓN NÚMERO 8450 DE 2025

(27 de febrero de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-518835

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor el decidir y tramitar las investigaciones administrativa s que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor el decidir y tramitar las investigaciones administrativa s que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facul tades administrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sid o asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades admini strativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 8450 DE 2025

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones lega les, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web www.koaj.co, y a los perfiles en l as redes sociales de Instagram, X y Facebook de propiedad de PERMODA LTDA., identificada con NIT. 860.516.806-5, con el propósito de verificar la informa ción allí consignada y cuya

Instagram, X y Facebook de propiedad de PERMODA LTDA., identificada con NIT. 860.516.806-5, con el propósito de verificar la informa ción allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-518835-0 de 3 de diciembre de 2024.

SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, es ta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de PERMODA LTDA., identificada con NIT. 860.516.806 -5, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en las siguientes

imputaciones:

6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del artículo 23, el numeral 2.2. del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia:

Esta Dirección determinará, en el curso de la presente investigación administrativa , si la investigada cumplió o no con lo establecido en e l artículo 238, el numeral 2.2. del artículo 249 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia11, ya que, al parecer, en los términos y condiciones de su página

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercer á siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

Superintendencia11, ya que, al parecer, en los términos y condiciones de su página

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercer á siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sa nciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal , de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decre to 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el

Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguiente s facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la le y, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de

los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuenci a de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”. 9 “Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: (…) 2. Información que debe suministrar el proveedor: (…) 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley (…)”. 10 “Artículo 26. Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. 11 2.3. Información pública de precios . El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedo r o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos

11 2.3. Información pública de precios . El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedo r o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que elRESOLUCIÓN NÚMERO 8450 DE 2025

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web www.koaj.co, indicó que, los precios informados correspondían al valor del bien con IVA y no incluían gastos adicionales de envío ni ningún otro gasto adicional.

Lo anterior encuentra sustento en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web antes referida y de propiedad del sujeto pasivo, con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-518835-0 de 3 de diciembre de 2024.

En ese orden, este Despacho procedió a revisar de manera inicial los términos y condiciones de dicho dominio web y observó que, la investigada al suministrar información frente al “precio”, señaló lo que a continuación se expone:

Imagen N° 1 visita página web consecutivo 0 min 05:02

De la imagen anterior, se observó que, la investigada les infor mó a los consumidores que:

“(…) todos los precios de los productos publicados en el sitio están expresados en pesos colombianos y corresponden al precio unitario de cada producto, IVA incluido. No incluyen gastos adicionales de envío, ni ningún otro gasto adicional.

Los gastos adicionales, como de transporte, que se causen por motivo de la

en pesos colombianos y corresponden al precio unitario de cada producto, IVA incluido. No incluyen gastos adicionales de envío, ni ningún otro gasto adicional.

Los gastos adicionales, como de transporte, que se causen por motivo de la compra, se indicarán e informarán en el apartado “transporte” de nuestro sitio web, previa a la aceptación de esta y se especificarán y sumarán al importe total del pedido. Los gastos de transporte se generarán dependiendo de los costos, rubros y políticas de la empresa transportadora, las cuales son independientes, autónomas y ajenas a KOAJ. Dentro del costo del flete se deberá tener en cuenta el lugar del territorio colombiano al cual se deban enviar los productos adquiridos (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Expuesto lo anterior, este Despacho advirtió que, presuntamente , la investigada suministró información carente de claridad, oportunidad, suficiencia y precisión como lo determina el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 , toda vez que, el numeral 2.2. del artículo 24 establece que, la información mínima comprende el precio de acuerdo con lo que señala la ley, esto es, que en virtud del artículo 26, en

consumidor sólo estará obligad o a pagar el precio anunciado. En consecuencia, todo proveedor o expendedor deberá informar el precio de venta de los bienes o servicios que ofrezca al público de conformidad con lo establecido en el presente numeral, sin perjuicio de la reglamentación esp ecial que puedan expedir otras

autoridades competentes en sectores específicos de la economía. 2.3.1. Sistem En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere l ugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. (…) En todos los casos y para todos los productos sin excepción, el precio debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor. El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8450 DE 2025

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concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, la indagada estaba obligada a suministrarles a los usuarios el precio de todos los productos , incluidos todos los gastos y costos adicionales de los bienes.

Así las cosas, ésta , posiblemente, suministró información que pudo eventualmente llegar a generar dudas en los usuarios y carecer de claridad sobre el precio de los bienes expuestos en su dominio web, pues, ésta indicó , al parecer , que solo se referenciaba el precio del bien, excluyendo ot ros gastos o costos adicionales, circunstancia que ocasionaría que posiblemente lo suministrado fuera ininteligible.

referenciaba el precio del bien, excluyendo ot ros gastos o costos adicionales, circunstancia que ocasionaría que posiblemente lo suministrado fuera ininteligible.

Aunado a ello, la información suministrada por la investigada respecto del precio pudo ser posib lemente carente de oportunidad, pues, era en su comercio electrónico, el momento adecuado para suministrar lo referenciado en el párrafo anterior y que los consumidores tuvieran todos los elementos de juicio para adoptar una decisión razonable de consumo.

Ahora, si bien la investigada en sus términos y condiciones señaló que, dichos gastos adicionales se informarían de manera posterior y antes de la transacción comercial, no puede dejarse de lado que, la normativa aquí endilgada establece de manera clara y expresa la obligación legal que se debe cumplir frente a la información pública de precios, por lo que, al parecer , con lo argumentado por el sujeto pasivo en el acápite de precios para no incluir todos los gastos y rubros adicionales que conformarían el precio final, no atendería a cabalidad dichos mandatos categóricos.

Igualmente, ésta , al parecer , no suministró en sus términos y condiciones la información exacta frente al precio, como que debía incluir todos los costos y gastos adicionales, así como , presuntamente, lo indicado careció del atributo de la suficiencia, pues no les suministró a los consumidores lo relacionado anteriormente de forma completa, con el fin de que contaran con los elementos de juicio necesarios para la adopción de una decisión razonable de consumo.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de

de forma completa, con el fin de que contaran con los elementos de juicio necesarios para la adopción de una decisión razonable de consumo.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada cumplió o no con los preceptos normativos antes señalados , y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente al precio de los bienes ofrecidos en su comercio electrónico.

6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 12, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia13, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

12 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no ind icarse la fecha de iniciación de la

Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no ind icarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinad o, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 13 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuale s pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, ani males o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 8450 DE 2025

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Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones

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Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 29 de noviembre de 2024 , una visita a la página web www.koaj.co, de propiedad del sujeto pasivo , con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-518835-0 de 3 de diciembre de 2024.

6.2.1. En ese orden, se observó que la investigada en s u dominio web dispuso un banner en su página principal, tal y como se expone en la siguiente imagen:

Imagen N° 2 visita página web consecutivo 0 min 00:29

De lo anterior, se observó que, la investigada , al parecer , empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en la s decisiones de consumo al anunciar una promoción consistente en que los consumidores podrían obtener hasta un 5% de descuento extra en compras superiores a $200.000. Aunado a ello, señaló en dicha pieza publicitaria que, el descuento se vería reflejado en el carrito de compras y que ap licaban términos y condiciones que se podían visualizar en promos.koaj.co/col.

No obstante, se observó que, presuntamente , la investigada no les informó a los consumidores en dicha publicidad las condiciones de modo, como, por ejemplo, los requisitos aplicables para acceder a la oferta, toda vez que, al parecer no suministró si dicho descuento del 5% era o no acumulable con otros incentivos, si se limitaba o no la cantidad por persona o a unos determinados bienes, si la ofert a era aplicable

si dicho descuento del 5% era o no acumulable con otros incentivos, si se limitaba o no la cantidad por persona o a unos determinados bienes, si la ofert a era aplicable para el comercio electrónico únicamente o si también para sus tiendas físicas, etc ., pues ésta presuntamente solo se limitó a referir “aplican términos y condiciones ver en promos.koaj.co/col”.

Como consecuencia de lo anterior, este Despac ho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.2.2. Por otra parte, esta Dirección al revisar la visita realizada , observó igualmente que, la investigada en la página principal anunció una oferta referida como “black sale rebajas en toda la tienda hasta 50% off black sale koaj.co black sale”, tal y como se expone en la siguiente imagen:

males o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. r.

favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. r. a) Información mínima (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8450 DE 2025

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De lo anterior, se observó que, la investigada , al parecer , empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo al anunciar una promoción consistente en que los consumidores podrían obtener hasta un 5 0% de descuento en toda la tienda.

Aunado a ello, a dicha pieza se le incluyeron las categorías de “ hombre y “mujer”, así como se señalaron los diferentes descuentos que llegaban hasta el porcentaje antes aludido, respecto de ciertas prendas expuestas por el sujeto pasivo a modo ejemplificativo y permitía a los consumidores la posibilidad de seleccionarlos y revisarlos en detalle.

No obstante, este Despacho observó que, la investigada , posiblemente, no les suministró a los consumidores la condición esencial de la vigencia del incentivo, ya

revisarlos en detalle.

No obstante, este Despacho observó que, la investigada , posiblemente, no les suministró a los consumidores la condición esencial de la vigencia del incentivo, ya que al parecer no indicó en dicha publicidad la fecha exacta de inicio y terminación del mismo.

En ese orden , este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en conco rdancia con el inciso iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

Ahora, es de destacar que, la investigada en su red social de Facebook publicó el 26 de noviembre de 2024 una publicidad similar a la antes expuesta y señaló lo que a continuación, se trae a colación:

Imagen N° 4 visita página web consecutivo 0 min 09:03RESOLUCIÓN NÚMERO 8450 DE 2025

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En la anterior pieza publicitaria la investigada indicó: “(…) rebajas en toda la tienda black sale, válido del 25 de noviembre al 01 de diciembre de 2024. Descuentos en toda la tienda. No es acumulable con otras promociones y/o descuentos. Aplican T&C. Más información en promos.koaj.co/col (…)”.

toda la tienda. No es acumulable con otras promociones y/o descuentos. Aplican T&C. Más información en promos.koaj.co/col (…)”.

De lo expuesto, se observó que si bien la investiga da en la anterior publicidad, sí informó lo correspon diente a la vigencia, dicha circunstancia , posiblemente, no la eximiría del reproche endilgado, toda vez que, al parecer, en la imagen N° 4 que estaba en su comercio electrónico no indicó dicha condición esencial, por lo que, la ilustración de Facebook no tendría presuntamente la capacidad de relevarla de la responsabilidad administrativa por el aparente incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Títul o II de la Circular Única de esta Superintendencia.

De otro lado y continuando con el análisis inicial de la imagen N° 5 previamente referida, se observó que, presuntamente la investigada no les informó a los consumidores en dicha publicidad todas las con diciones de modo, como, por ejemplo, los requisitos aplicables para acceder a la oferta, toda vez que, al parecer no suministró si dicho incentivo se limitaba o no, por ejemplo, a una cantidad por persona o a unos determinados bienes, entre otros, pues ést a presuntamente solo se limitó a referir “aplican términos y condiciones ver en promos.koaj.co/col”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8450 DE 2025

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Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la

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