SIC - Resolución 8452 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8452 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 8452 DE 2025
(27 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-517896
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativ as que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativ as que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medida s y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4, le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio fac ultades administrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este dere cho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes f acultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 8452 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones le gales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre d e 2024 una visita a la página web https://www.bon-bonite.com/ y a los perfiles en las redes sociales de Instagram y Facebook de propiedad de ZBC S.A.S. , identificada con NIT. 890.923.351-0, con el propósito de ve rificar la información allí consignada . El
sociales de Instagram y Facebook de propiedad de ZBC S.A.S. , identificada con NIT. 890.923.351-0, con el propósito de ve rificar la información allí consignada . El acta y video de dicha diligencia fueron radicados con el número 24-517896 consecutivos 0 y 1 de 2 y 5 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de de ZBC S.A.S., identificada con NIT. 890.923.351 -0, en adelante la investigada, la s cuales se encuentra n contenidas en las siguientes
imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011 8, en tanto que, al parecer, suministró en su página web https://www.bon-bonite.com/ información carente de claridad, suficiencia, oportunidad y precisión frente a los productos que comercializaba.
Lo anterior se sustenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.bon-bonite.com/, de propiedad del sujeto pasivo, con el propósito de verificar la información allí consignada, cuya acta y video fueron radicados con el número 24 -517896 consecutivos 0 y 1 de 2 y 5 de
pasivo, con el propósito de verificar la información allí consignada, cuya acta y video fueron radicados con el número 24 -517896 consecutivos 0 y 1 de 2 y 5 de
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las n ormas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasió n de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decr etos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de veri ficar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8“Artículo 23. Informaci ón Mínima y Responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a
hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8“Artículo 23. Informaci ón Mínima y Responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”. “Artículo 33 Promociones y ofertas . Los términos de la s promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8452 DE 2025
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diciembre de 2024 y de la que se advirtió que, al parecer , ésta informó frente a
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diciembre de 2024 y de la que se advirtió que, al parecer , ésta informó frente a unos productos, la existencia de unos descuentos en razón del precio, tal y como se observa a modo de ejemplo, en las siguientes imágenes:
Imagen N° 1 visita a la página web consecutivo 0 Min 00:23
Imagen N° 2 visita a la página web consecutivo 0 Min 01:00
De las imágenes expuestas, se obser va que, al parecer , las mismas fueron empleadas por la investigada para informar les a los consumidores sobre un ofrecimiento temporal de una cartera y un morral en condiciones especialmente favorables, en razón de un precio reducido.
No obstante, esta Aut oridad evidenció al analizar de forma inicial las anteriores imágenes que, posiblemente, la indagada no atendió la normativa que sustenta esta imputación, toda vez que, aunque presentó información relacionada con dichos bienes en oferta antes expuestos, és ta, presuntamente, no suministró de manera clara, suficiente, oportuna y precisa la condición de tiempo, pues no señaló cuál era el plazo en que aplicaba dicho descuento.
Aunado a ello, si bien se informó sobre la promoción de dicho producto para adquirirlo en una condiciones especialmente favorables, se observó que, la indagada, al parecer, no les suministró a los consumidores lo correspondiente a las condiciones de modo y lugar, como por ejemplo, si la adquisición de la cartera y el morral se podía acumu lar con otras ofertas o si ese descuento se limitaba para adquisición en su página web o si también aplicaba para tiendas físicas, por lo que
condiciones de modo y lugar, como por ejemplo, si la adquisición de la cartera y el morral se podía acumu lar con otras ofertas o si ese descuento se limitaba para adquisición en su página web o si también aplicaba para tiendas físicas, por lo que presuntamente dicha información carecería igualmente de los atributos de claridad, suficiencia, oportunidad y precisión.RESOLUCIÓN NÚMERO 8452 DE 2025
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Ahora, si bien la investigada en su dominio web, particularmente, en la política de privacidad indicó que, las ofertas de sus bienes tenían una validez de 30 días y que cuando se tratara de las mismas , se indicaría en cada una de ellas la vigencia, así como las condiciones de tiempo, modo y lugar (min. 05:29) del video de la visita a página web realizada, lo cierto es que, presuntamente, lo antes mencionado no se observó en las anteriores imágenes que empleó , al parecer, el sujeto pasivo para informar lo relacionado a unos descuentos frente a los productos allí expuestos.
Por lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación, si ésta cumplió, o no, con lo dispuesto en las normas señaladas y si pudo afecta r, o no , el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima sobre las ofertas.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no lo que dispone el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Ú nico Reglamentario 1074 de 20159, en tanto que, al parecer , ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior se fundamenta en que esta Autorid ad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 29 de noviembre de 2024 , una visita a la página web https://www.bon-bonite.com/, de propiedad del sujeto pasivo , con el propósito de verificar la información a llí consignada, cuya acta y video fueron radicados con el número 24-517896 consecutivos 0 y 1 de 2 y 5 de diciembre de 2024.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías de “zapatos”, “bolsos”, “cinturones”, “accesorios”, entre otros.
De igual manera , se evidenció que, dicha página web contaba con un carr ito de compras en donde se ubicaban los productos seleccionados y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tarjetas débito o crédito.
De igual manera , se evidenció que, dicha página web contaba con un carr ito de compras en donde se ubicaban los productos seleccionados y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tarjetas débito o crédito.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse, a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y el cargo que se formula a continuación:
9 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: b) (…) También se d eberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto . En los contratos de tracto sucesivo, se deberá informar su duración mínima. 9 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: 7. la disponibilidad del producto. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8452 DE 2025
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información: 7. la disponibilidad del producto. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8452 DE 2025
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6.2.1. Este Despacho al revisar la visita a la página web antes referenciada, observó que, posiblemente, la investigada en la etapa previa a la aceptación de la oferta, no informó lo correspondiente a la disponibilidad de los productos.
Así, por ejemplo, al revisar la selección del producto denominado “ cartera en textil color caramelo”, se observó que si bien, se suministró diferente información alusiva a dicho bien, así como la posibilidad de seleccionar , por ejemplo, los colores, no se advirtió que, presuntamente, se indicara en la etapa previa a la aceptación de la oferta la disponibilidad del mismo.
Por lo anterior, debe rá determinarse en el curso de esta investigación , si el sujeto pasivo cumplió o no con lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que dispone el numeral 7 ° del
Por lo anterior, debe rá determinarse en el curso de esta investigación , si el sujeto pasivo cumplió o no con lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que dispone el numeral 7 ° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Ú nico Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información en el marco de las v entas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
SÉPTIMO: Que los hechos contenidos en las imputaciones expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o
aporten dentro de la investigación:
- Visita a la página web https://www.bon-bonite.com/, cuya acta y video fueron radicados con el número 24 -517896 consecutivos 0 y 1 de 2 y 5 de diciembre de 2024. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de ZBC S.A.S. identificada con NIT. 890.923.351-0, por el presunto incumplimiento de los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011, así como por la aparente vulneración del literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
NOVENO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte
del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
NOVENO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de ZBC S.A.S., identificada con NIT. 890.923.351 -0, y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá n, por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la pre sente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo
siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las san ciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, deRESOLUCIÓN NÚMERO 8452 DE 2025
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instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o po r no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 10
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introdu cido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, p ropietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
De igual manera , y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:
“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la
referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:
“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultade s administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores p or la violación de normas sobre protección al consumidor (…)”.
DÉCIMO: Que el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 define que “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)” motivo por el cual , la presente actuación administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de ZBC S.A.S. identificada con NIT. 890.923.351-0, por el presunto incumplimiento de los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011, así como p or la aparente vulneración del literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7° del artículo 2.2.2.37.8 del
1480 de 2011, así como p or la aparente vulneración del literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a ZBC S.A.S. identificada con NIT. 890.923.351-0, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3
10 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en smlmv será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (uvb).RESOLUCIÓN NÚMERO 8452 DE 2025
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del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, documentos que podrá radicar al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio, informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página www.sic.gov.co, siguiendo el
vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consulta s/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a ZBC S.A.S. identificada con NIT. 890.923.351 -0, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia e informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., 27 de febrero de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
NOTIFICACIÓN:
Investigada: ZBC S.A.S.
Identificación: NIT. 890.923.351-0
Representante Legal: GABRIEL EDUARDO RESTREPO ISAZA
Identificación: C.C. No. 70.068.421
Dirección física de notificación Judicial: Calle 33 42 B 06 OF 1101
Ciudad: MEDELLÍN, ANTIOQUIA Correo electrónico de notificación judicial: correo@zbcsas.com
Proyectó: DCBJ
Revisó: DRG/DCBJ
Aprobó: NBR