SIC - Resolución 8453 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8453 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 8453 DE 2025
(27 de febrero de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Radicación N° 23-346337
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, revisó el 5 de marzo de 2022, en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, la información incorporada en el radicado N° 17-98925 asignado a GPKARS S.A.S., identificada con NIT 900.752.843-3, para verificar el cumplimiento de la instrucción contenida en los numerales 1.2.2.3.1 y 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Que una vez revisada la información consig nada en el radicado N° 17expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Que una vez revisada la información consig nada en el radicado N° 1798925, en atención a lo establecido en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, este Despacho evidenció que, al parecer, la sancionada no allegó el informe trimestral de recepción y trámite de PQR s, correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de julio a septiembre y octubre a diciembre de 2022, así como, enero a marzo y abril a junio de 2023.
TERCERO: Que, en atención a lo anterior, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 52813 del 31 de agosto de 2023, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de GPKARS S.A.S., identificada con NIT 900.752.843-3, por la presunta inobs ervancia de las instrucciones impartidas en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, al parecer, no allegó los informes relativos al cumplimiento de los mecanismos institucionales de recepción y tramite de las peticiones quejas y/o reclamos —PQR—, correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de: julio a septiembre y octubre a diciembre de 2022, así como, enero a marzo y abril a junio de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto.
periodos comprendidos entre los meses de: julio a septiembre y octubre a diciembre de 2022, así como, enero a marzo y abril a junio de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto.
CUARTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 40417 del 22 de julio de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a GPKARS S.A.S., identificada con NIT 900.752.843-3, por SEIS (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 696 UVB, que corresponden a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($7.621.896) , a la fecha de expedición de la citada resolución, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con l os cargos imputados.RESOLUCIÓN NÚMERO 8453 DE 2025
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QUINTO: Que GPKARS S.A.S., se notificó de la citada resolución el 22 de julio de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 23-346337-21.
SEXTO: Que GPKARS S.A.S. encontrándose dentro del término, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo
radicado N° 23-346337-21.
SEXTO: Que GPKARS S.A.S. encontrándose dentro del término, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, el 26 de julio de 2024 a través del radicado N° 23-346337-23.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
Así, los actos administrativos esta cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron suste nto. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección.
Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dir ección mediante Resolución N° 40417 del 22 de julio de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
2.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, relacionados con la presencia de eximentes de responsabilidad.
La sancionada inicialmente argumentó que, desde hace más de dos años vivió un hecho extraordinario, irresistible e imprevisible con la terminación unilateral del contrato de distribución por parte de Maserati S.P.A. Italia, lo que conllevó al cierre intempestivo de la vitrina de Maserati en abril de 2022. Seguidamente manifestó que este suceso, constituye un hecho notorio que fue ampliamente divulgado por medios de comunicación como la Revista Motor y tuvo un impacto inmediato en sus operaciones, generando una drástica reducción de personal y dificultades en el cumplimiento de su s obligaciones, como la presentación de los reportes de PQR's exigidos en la Circular Única de esta Superintendencia.
Más adelante añadió que su actuación en el presente proceso administrativo se encuentra justificada por la existencia de eximentes de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, la ausencia de un daño sustancial a los consumidores y su constante
Más adelante añadió que su actuación en el presente proceso administrativo se encuentra justificada por la existencia de eximentes de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, la ausencia de un daño sustancial a los consumidores y su constante compromiso con el cumplimiento de las obligaciones legales en la medida de lo posible. En este sentido, solicitó que se tenga en cuenta estos a rgumentos para
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 8453 DE 2025
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eximirla de responsabilidad o, en su defecto, atenuar la sanción impuesta, en consideración del contexto excepcional en el que se ha visto inmersa.
Para sustentar su solicitud, citó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26 de julio de 2005, en la cual se definió la fuerza mayor como un evento imprevisible e irresistible que exime de responsabilidad cuando no existe manera de anticiparlo y resulta ineludible para quien lo padece. En línea con lo anterior, afirmó que la situación que vivió se enmarca en esta definición, toda vez que el cierre de la vitrina de Maserati se produjo de manera intempestiva y su gestión operativa resultó imposible de anticipar.
Asimismo, resaltó el impacto adverso de la pandemia en su operación comercial, pues
de Maserati se produjo de manera intempestiva y su gestión operativa resultó imposible de anticipar.
Asimismo, resaltó el impacto adverso de la pandemia en su operación comercial, pues según argumentó las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria paralizaron sus actividades, afectando su logística y su capacidad operativa. Lo cual, según sostuvo debe ser considerado como un evento de fuerza mayor que imposibilitó el cumplimiento de sus obligaciones normativas.
De otra parte, la sancionada sostuvo que, ante la falta de personal cualificado para cumplir con las labores de la empresa, realizó múltiples consultas telefónicas a funcionarios de esta Superintendencia, quienes, según afirmó, estaban al tanto de su difícil situación y le brindaron orientación respecto a los reportes pendientes y la forma de presentarlos.
Seguidamente, aseguró que, a pesar de las dificultades, cumplió con sus obligaciones legales, como la ins cripción en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) y la presentación del reporte de PQR’s correspondiente al periodo de julio a septiembre de 2022, remitido el 2 de diciembre de 2022. Sin embargo, indicó que, en consultas posteriores, los funcionari os de esta Entidad le manifestaron que, debido a la finalización del contrato de distribución con Maserati S.P.A., no estaba obligada a realizar nuevos reportes, dado que ya no realizaba importaciones ni contaba con una vitrina comercial.
Además, señaló que, dentro de sus posibilidades, adoptó la mayor diligencia en la implementación de las medidas necesarias para cumplir con sus deberes, pese a los eventos adversos que se encontraba enfrentando y mencionó que su actuar
Además, señaló que, dentro de sus posibilidades, adoptó la mayor diligencia en la implementación de las medidas necesarias para cumplir con sus deberes, pese a los eventos adversos que se encontraba enfrentando y mencionó que su actuar demuestra un compromiso inquebrantable con la protección de los consumidores y la prevención de eventuales daños, a pesar de las pérdidas económicas que se reflejan en sus estados financieros.
Finalmente, la sancionada señaló que resultaría injusto e inequitativo que esta Autoridad impusiera una sanción sin tener en cuenta las situaciones extremas que ha enfrentado, ya que los eventos descritos constituyen eximentes de responsabilidad conforme a la normativa aplicable.
Frente a lo anterior, de manera inicial este Despacho estima pertinente señalar que, de conformidad con lo establecido en parágrafo 2° del articulo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por esta Dirección “solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley”.
Así las cosas, se tiene que el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, establece sobre los eximentes de responsabilidad, lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidadRESOLUCIÓN NÚMERO 8453 DE 2025
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del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien”.
Al tenor de lo anterior , es claro que, aun cuando GPKARS S.A.S. mencionó la ausencia de un daño sustancial a los consumidores y su constante compromiso con el cumplimiento de las obligaciones legales “en la medida de lo posible ”, como supuestas circunstancias eximentes de la responsabilidad en la infracción administrativa que le fue endilgada, lo cierto es que estas circunstancias no fueron establecidas por el legislador como hechos que tengan la vocación de eximir a los productores y/o proveedores de bienes y servicios de la responsabilidad por el desconocimiento de las órdenes emitidas por esta Superintendencia.
En adición, resulta importante señalar que, si bien la sancionada hizo alusión a una
productores y/o proveedores de bienes y servicios de la responsabilidad por el desconocimiento de las órdenes emitidas por esta Superintendencia.
En adición, resulta importante señalar que, si bien la sancionada hizo alusión a una presunta orientación brindada por funcionarios de esta Superintendencia, la recurrente no aportó elementos probatorios que permitieran corroborar la existencia de las “instrucciones específicas” que recibió y que supuestamente la relevaron de su obligación de remitir los reportes en los términos y plazos estipulados en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ahora bien, en relación con la causal de fuerza mayor alegada por la recurrente, debe indicarse que la Dirección encuentra acertadas las consideraciones plasmadas en la decisión sancionatoria al respecto , por las razones que a continuación , pasan a exponerse.
En primer lugar, resulta pertinente reiterar lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de marzo de 2011, respecto de las causales eximentes de responsabilidad, las cuales solo se pueden invocar cuando, en cada caso concreto, el proceder —activo u omisivo— de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño, lo cual debe estar en todo caso probado en el trámite que se invoque:
“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima - constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que
invoque:
“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima - constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo (…)Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dic has causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo (…)”2.
En ese orden de ideas, para alegar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad en materia del derecho de consumo, resulta indispensable que quien la invoca, identifique la causal alegada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho aducido3 y su
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Radicación número:
66001 -23-31-000-1998-0040901 (19067). Referencia: Acción de reparación directa, Apelación Senten cia.
Consejero Ponente: FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. Bogotá. D.C., 24 de marzo de 2011. 3 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T -71-16.
Referencia Expediente T-5.343.816. Magistrado Ponente: VARGAS SILVA, Luis Ernesto. Bogotá D.C., 24 de mayo de
2016. En esta sentencia, la H. Corte Constitucional siguiendo lo expuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, señala que, el hecho irresistible es aquél que “el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”(…) “hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra ”, mientras que, el hecho imprevisible “hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8453 DE 2025
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exterioridad4, a fin de acreditar la ruptura del nexo causal o la existencia de una causa extraña, es decir, que demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad5.
De tal manera que, le corresponde a la sociedad recurrente la carga probatoria de acreditar los elementos esenciales de la causal de eximente de responsabilidad aducida, correspondiente a la fuerza mayor, acreditando los requerimientos
De tal manera que, le corresponde a la sociedad recurrente la carga probatoria de acreditar los elementos esenciales de la causal de eximente de responsabilidad aducida, correspondiente a la fuerza mayor, acreditando los requerimientos establecidos en el artículo 64 del Código Civil, esto es, que sean imprevisibles e irresistibles, los cuales deben concurrir al tiempo, de modo que el hecho no sea imprevisible, esto es, que sea producto de una circunstancia respecto de la cual no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia6 y además, irresistible, es decir, “el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y el fenómeno mismo”7.
Es más, adicional a los criterios de irresistibilidad e imprevisibilidad, se ha establecido, la exterioridad de la causa extraña, la cual exige: “una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”8.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha recordado algunos apartes jurisprudenciales por medio de los cuales se pronun ció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que:
“esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en
sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.”
(…)
Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. Al respecto, señaló lo siguiente: ‘No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte , sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso for tuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo
acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso for tuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda
4 32 ibid. De igual manera, la H. Corte respecto de la exterioridad, ha precisado que, “es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recurso de Casación Banco Agrario de Colombia S.A. SC 1230 -2018 Radicación No. 08001-31-03-003-200600251-01. Magistrado Ponente: RICO PUERTA, Luis Alfonso. Bogotá D.C. 25 de abril de 2018. 5 33 ibid. Cfr. PATIÑO DOMÍNGUEZ, Héctor. Óp. Cit. P. 193 6 Nota original en la sentencia citada: Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de mayo de
1936. Gaceta Judicial. Tomo XLIII. P. 581. 7 Nota original en la sentencia citada: ROBERT, André. Les responsabilities. Bruselas. 1981. P. 1039. Citado por: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Cit. P. 19. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia 26 de marzo de 2008. Expediente N° 16.530. Consejero Ponente:
TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Cit. P. 19. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia 26 de marzo de 2008. Expediente N° 16.530. Consejero Ponente:
FAJARDO GÓMEZ, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 8453 DE 2025
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‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (…)”.
Sobre la base de lo expuesto, el caso fortuito o la f uerza mayor deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad , a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pu eden generar en el transcurso del proceso” 9. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
Dicho lo anterior , este Despacho considera necesario reiterar que, la sanción impuesta a GPKARS S.A.S. devino luego encontrar probado a través del presente procedimiento administrativo sancionatorio, que ésta no allegó los reportes trimestrales de PQRs correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de julio a septiembre, octubre a diciembre de 2022, enero a marzo y de abril a junio de 2023, dentro del término establecido para el efecto, sin que resulte relevante de
de julio a septiembre, octubre a diciembre de 2022, enero a marzo y de abril a junio de 2023, dentro del término establecido para el efecto, sin que resulte relevante de forma alguna, el proceso de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) que fue aludido por la recurrente.
Bajo ese entendido, resulta importante insistir en que, si bien la sancionada afirmó que el cierre intempestivo de la vitrina de Maserati tuvo un impacto inmediato en su operación, esta Dirección en sede de fallo, procedió a revisar los documentos que obran en el expediente, y pudo advertir que: (i) la decisión de Maserati S.P.A. de dar por terminado el contrato de distribución fue comunicada a la sancionada el 16 de diciembre de 2021 ; (ii) el contrato de arrendamiento del local donde operaba la vitrina fue terminado por mutuo acuerdo el 18 de marzo de 2022 y la entrega del inmueble debía efectuarse a más tardar el 30 de abril de 2022.
En este orden de ideas, se tiene que la sancionada tuvo al menos cuatro meses para adoptar las medidas necesarias con el fin de mitigar el impacto del cierre del establecimiento y garantizar el cumplimiento de su obligación de reportar el consolidado de PQRS. Así las cosas, contrario a lo afirmado en su recurso, la sancionada no logró demostrar que la terminación del contrato de distribución haya sido un hecho irresistible que imposibilitara el cumplimiento de sus deberes, pues contó con un periodo razonable para implementar medidas de contingencia que l e permitieran continuar con el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, en relación con la imprevisibilidad del hecho invocado, este Despacho
contó con un periodo razonable para implementar medidas de contingencia que l e permitieran continuar con el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, en relación con la imprevisibilidad del hecho invocado, este Despacho considera que la terminación del contrato de distribución y el cierre de la vitrina no pueden ser considerados eventos imprevisibles, pues la finalización de relaciones contractuales es un riesgo natural de la actividad comercial, que puede ser anticipado y gestion ado dentro de la habitual planeación empresarial. Sobre esto, debe recordarse que, como se señaló anteriormente, el cierre de la vitrina ocurrió en abril de 2022, mientras que el primer incumplimiento detectado en materia de reportes de PQR's tuvo lugar en octubre de 2022, es decir, seis meses después del evento que la sancionada pretende hacer valer como eximente de responsabilidad. Este lapso resulta suficiente para que la sancionada hubiese adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a la normativa vigente, por lo que el argumento de imprevisibilidad no resulta de recibo.
De otro lado, e n cuanto a la exterioridad de l fenómeno, es menester indicar que, aunque la sancionada trajo a colación la terminación del contrato de distribución como una decisión unilateral de Maserati S.P.A., realmente las consecuencias de dicha decisión, tales como el cierre de la vitrina y la reducción del personal, fueron resultado de medidas adoptadas directamente por la sancionada dentro del giro ordinario de su negocio. Así, la administración y manejo de su operación comercial estaba bajo su esfera de control y, por tanto, GPKARS S.A.S. debió incluir en las medidas que adoptó, acciones destinadas a dar cumplimiento a su obligación de reporta r el
su negocio. Así, la administración y manejo de su operación comercial estaba bajo su esfera de control y, por tanto, GPKARS S.A.S. debió incluir en las medidas que adoptó, acciones destinadas a dar cumplimiento a su obligación de reporta r el
9 Sentencia T -195 de 2019. Referencia: Expediente T-7.129.961. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).RESOLUCIÓN NÚMERO 8453 DE 2025
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consolidado de PQRS, de manera que no puede atribuirse a un evento externo el descuido en que incurrió la recurrente.
Al respecto, vale la pena mencionar que como profesional y experta en su negocio, GPKARS S.A.S. podía superar y resistir ágilmente las consecuencias generadas por los distintos cambios administrativos a los que se viera expuesta, pues como se ha reconocido jurisprudencialmente, que exista un hecho sorpresivo o difícil 10, no significa per se que se configure fuerza mayor o caso fortuito, sino que debe ser un hecho contundente y determinante para que pueda entenderse que el sujeto pasivo pueda eximirse de las consecuencias jurídicas relacionadas con la infracción de la ley.
Por otra parte, en cuanto a los efectos negativos que afectaron a la sancionada como consecuencia de la pandemia por COVID-19, se advierte que el primer incumplimiento objeto de estudio se configuró en octubre de 2022, cuando las restricciones derivadas
Por otra parte, en cuanto a los efectos negativos que afectaron a la sancionada como consecuencia de la pandemia por COVID-19, se advierte que el primer incumplimiento objeto de estudio se configuró en octubre de 2022, cuando las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria ya habían sido levantadas y el comercio se encontraba completamente reactivado en el país; en este sentido, el argumento expuesto por la sancionada carece de fundamento fáctico y jurídico, pues no es posible atribuir a la pandemia la imposibilidad de cumplir con obligaciones cuyo vencimiento ocurrió meses después de que cesaran las medidas restrictivas e incluso cuando los efectos de la pandemia habían dejado de
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