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SIC - Resolución 846 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 846 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 846 DE 2025

(20 de enero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-442717

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento por remisión de FONTUR COLOMBIA, de la queja presentada por la Representante Legal de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VALPARAÍSO FONTIBÓN I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, radicada con el número 22-442717-0 del 8 de noviembre de 2022, en contra del señor CARLOS EDUARDO CASTRO LEAL , identificado con la cédula de ciudadanía N ° 13.507.035, en adelante el investigado, en la cual se denunciaron presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor de servicios turísticos, concretamente, porque en el inmueble de su propiedad, ubicado en

la Carrera 96B # 16H – 70 torre 7 apto 204 de la ciudad de Bogotá, estaría siendo

servicios turísticos, concretamente, porque en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 96B # 16H – 70 torre 7 apto 204 de la ciudad de Bogotá, estaría siendo utilizado como vivienda turística, pese a no encontrarse autorizada la destinación del inmueble para la prestación de dicho servicio.

SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en cumplimiento de sus funciones legales, requirió al investigado, mediante el oficio número 22 -442717-3 del 26 de abril de 2023, para que allegara información y documentación relacionada con la actividad económica que desarrolla, como lo es, los servicios que presta, la totalidad de inmuebles en los que presta los servicios de alojamiento turístico, copia de reglamento de propiedad horizontal del conjunto o edificio donde se encuentran ubicados cada uno de los inmuebles que tiene destinados a prestar el servicio de alojamiento, la autorización expedida por la administración de la copropiedad, a través de la cual se avale la prestación de los servicios de vivienda turística, así como, las inscripciones que tiene en el Registro Nacional de Turism o y remitir copia de cada certificado y la publicidad a través de la cual ofrece los servicios de vivienda turística.

TERCERO: Que el investigado allegó respuesta mediante documento radicado con el número 22 -442717-4 del 18 de mayo de 2023, con el propósito de atender el requerimiento de información remitido el 30 de junio de 2021, señalado anteriormente.

CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 54643 del 12 de septiembre

CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 54643 del 12 de septiembre de 20231 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor CARLOS EDUARDO CASTRO LEAL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.507.035, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 modificado por el artículo 144 del Decreto 2106 de 2019, del numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, y la consecuente configuración de las conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de

1 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 20 de septiembre de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 22-442717-12 del 29 septiembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 846 DE 2025

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1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, debido a que, para el año 2022 se encontraba prestando los servicios de vivienda turística en inmueble de su propiedad sometido a propiedad horizontal sin autorización expresa en el reglamento de propiedad horizontal para la prestación del servicio de alojamiento turístico.

QUINTO: Que, con ocasión de los cargos imputados, al investigado, se le concedió un

propiedad sometido a propiedad horizontal sin autorización expresa en el reglamento de propiedad horizontal para la prestación del servicio de alojamiento turístico.

QUINTO: Que, con ocasión de los cargos imputados, al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que, en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución No. 54643 del 12 de septiembre de 2023, el investigado presentó escrito de descargos y pruebas mediante radicado número 22-442717-13 del 12 de octubre de 2023.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 65061 del 25 de octubre de 2023 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y a los aportados con el escrito de descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las

siguientes pruebas:

“(…) 7.1. Documentales: 7.1.1. Aportar Balance General vigencia 2022 y primer semestre del 2023, firmados por el Contador Público.

siguientes pruebas:

“(…) 7.1. Documentales: 7.1.1. Aportar Balance General vigencia 2022 y primer semestre del 2023, firmados por el Contador Público. 7.1.2. Allegar Estado de Resultados correspondiente a los años 2022 y primer semestre 2023, firmados por el Contador Público”.

OCTAVO: Que, dentro del término señalado en la Resolución N° 65061 del 25 de octubre de 2023, el investigado aportó las pruebas decretadas de oficio en dicho acto administrativo a través del radicado número 22-442717-18 del 10 de noviembre de

2023.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 73958 del 23 de noviembre de 2023 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron presentados, pese a que fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.

DÉCIMO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 33, 34, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley; así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de

2 Acto administrativo comunicado el 26 de octubre de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 22442717-17 del 3 de noviembre de 2023. 3 Acto administrativo comunicado el 23 de noviembre de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 22-4427-23 del 15 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 846 DE 2025

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los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística , el numeral 13 del

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los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística , el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió la Ley General de Turismo, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la normatividad aplicable para garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos, se establece la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia in speccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual, se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción señaladas en la Ley 300 de 1996.

Asimismo, la Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en

de 1996.

Asimismo, la Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firmes que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Por otro lado, el artículo 143 del Decreto Ley 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por las infracciones de los prestadores de servicios turísticos dispuestas en el artíc ulo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.

En concordancia con lo señalado en el artículo anterior, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que el procedimiento para imponer sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido en la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.

Siguiendo con las facultades asignadas a esta Superintendencia, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como esta Superintendencia pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En este orden, con el fin de aclarar y unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto Ley 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, en su artículo 143 estableció que esta Entidad adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

Mencionado lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, establece que la obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

En línea con lo expuesto, el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 señala las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre ellas, inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.RESOLUCIÓN NÚMERO 846 DE 2025

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En este orden, los numerales 6º y 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, establecen que los prestadores de servicios

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En este orden, los numerales 6º y 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, establecen que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando, entre otras, infrinjan las normas que regulan la actividad turística, así como por prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo.

Como complemento de las normas citadas, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, el 50% de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se

de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el cual determina que, impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputación Jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por el señor CARLOS EDUARDO CASTRO LEAL, identificado con la cédula de ciudadanía N ° 13.507.035, configura o no un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 modificado por

identificado con la cédula de ciudadanía N ° 13.507.035, configura o no un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 modificado por el artículo 144 del Decreto 2106 de 2019, del numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numer ales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de la imputación

12.1. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 modificado por el artículo 144 del Decreto 2106 de 2019, del numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas co mo posibles infracciones a los numerales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. — Imputación N° 1—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 modificado por el artículo 144 del Decreto 2106 de 2019, del numeral 8 del artículo

una presunta responsabilidad al investigado, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 modificado por el artículo 144 del Decreto 2106 de 2019, del numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 deRESOLUCIÓN NÚMERO 846 DE 2025

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2021, conductas enmarcadas como posibles infracciones a los numerales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta del investigado, los argumentos de defensa y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se transgredió o no la mencionada normatividad.

Al respecto, el numeral 8° del artículo 2.2.4.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, establece como uno de los requisitos generales para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo que, cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico.

Del mismo modo, los numerales 6º y 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996,

declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico.

Del mismo modo, los numerales 6º y 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, establecen que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando, entre otras, infrinjan las normas que regulan la actividad turística, así como por prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto-Ley 2106 de 2019, establece entre otras cosas, la obligación a cargo de los administradores de los inmuebles sometidos a propiedad horizontal, de reportar a esta Autoridad cuando los inmuebles de la propiedad que administra no estén autorizados por los reglamentos para la prestación del servicio de vivienda turística o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo; también señala que, el prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal, será sujeto sancionable de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Justamente, y con fundamento en lo anterior, este Despacho formuló el presente cargo con base en la información y documentos suministrados por el investigado en su escrito de respuesta allegado mediante radicado número 22-442717-4 del 18 de mayo de 2023

Justamente, y con fundamento en lo anterior, este Despacho formuló el presente cargo con base en la información y documentos suministrados por el investigado en su escrito de respuesta allegado mediante radicado número 22-442717-4 del 18 de mayo de 2023 y concretamente en el Registro Nacional de Turismo Nº 138139, la reserva realizada por un usuario a través de la plataforma Airbnb sobre el apartamento 204 de la torre 7 ubicado en la Carrera 96B # 16H – 70 en la ciudad de Bogotá D.C., propiedad del investigado y el reglamento de propiedad horizontal de la AGRUPACIÓN DE VIVIEND A VALPARAÍSO FONTIBÓN I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, al cual se encuentra sometido dicho inmueble, a partir de los cuales, advirtió que, aparentemente, el investigado prestó el servicio de vivienda turística en el referido inmueble entre el 20 y 23 de octubre de 2022, sin autorización en el reglamento de propiedad horizontal.

Precisado lo anterior, vale la pena mencionar que las viviendas turísticas están definidas como unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas; pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas y casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición4.

Por lo expuesto, este Despacho considera pertinente traer a colación los medios probatorios que sirvieron de sustento para la presente imputación, como se ilustra a continuación:

Imagen N°1. Tomada del archivo “RNT(1).pdf” aportado por el investigado radicado

probatorios que sirvieron de sustento para la presente imputación, como se ilustra a continuación:

Imagen N°1. Tomada del archivo “RNT(1).pdf” aportado por el investigado radicado 22-442717-4

4 Artículo 2.2.4.4.12.2 del Decreto 1074 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 846 DE 2025

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Como se observa, el investigado se inscribió para el 31 de agosto de 2022 en el Registro Nacional de Turismo con el inmueble objeto de estudio, en la categoría “VIVIENDA TURÍSTICA” en la subcategoría “APARTAMENTO TURÍSTICO” con RNT N° 138139.

Imagen N° 2. Tomada del archivo “Reservación HMSP2H9M2A – Airbnb.pdf” aportado por el investigado radicado 22-442717-4

Igualmente, la imagen anterior, muestra la información de la reserva realizada por el huésped , a través de la plataforma Airbnb sobre el apartamento 204 de la torre 7 ubicado en la Carrera 96B # 16H – 70 en la ciudad de Bogotá D.C., propiedad del investigado, entre el 20 y 23 de octubre de 2022, para cinco (5) huéspedes por un valor de $426,800.

Imagen N°3. Tomada del archivo “REGLAMENTO (3).pdf” aportado por el investigado

propiedad del investigado, entre el 20 y 23 de octubre de 2022, para cinco (5) huéspedes por un valor de $426,800.

Imagen N°3. Tomada del archivo “REGLAMENTO (3).pdf” aportado por el investigado radicado 22-442717-4 Página 28

De igual manera, de la imagen antes incorporada se observa que, el Artículo 11

DESCRIPCIÓN DE LA COPROPIEDAD LA AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VALPARAÍSORESOLUCIÓN NÚMERO 846 DE 2025

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FONTIBÓN PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, señala, entre otros que, para cambiar la destinación genérica de vivienda de los 220 apartamentos distribuidos en once (11) bloques o interiores de 20 apartamentos cada uno, que integran la Agrupación se requerirá decisión de la Asamblea General de Propietarios tomada con un quórum calificado mínimo del 70% de los copropietarios que integran la Agrupación.

Aunado a ello, este Despacho revisó en su totalidad el reglamento de propiedad horizontal de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VALPARAÍSO FONTIBÓN I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y, advirtió que, en su artículo 43 OBLIGACIONES establece en relación con los bienes de dominio particular que sus propietarios y tenedores de unidades privadas, tienen la obligación de “Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal” , como se ilustra a continuación:

Imagen N°4. Tomada del archivo “REGLAMENTO (3).pdf” aportado por el investigado

destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal” , como se ilustra a continuación:

Imagen N°4. Tomada del archivo “REGLAMENTO (3).pdf” aportado por el investigado radicado 22-442717-4 Página 52

En línea con lo anterior, el artículo 44 PROHIBICIONES, establece para los copropietarios y todas las personas que ocupen unidades privadas, la prohibición “de conceder el uso de su bien privado para usos o fines distintos de los autorizados por este reglamento”, como se ilustra a continuación:

Imagen N°5. Tomada del archivo “REGLAMENTO (3).pdf” aportado por el investigado radicado 22-442717-4 Página 54

De lo anterior, entonces se concluye que, el reglamento de propiedad horizontal de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VALPARAÍSO FONTIBÓN I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, al que se encuentra sometido el apartamento 204 de la torre 7 ubicado en la Carrera 96B # 16H – 70 en la ciudad de Bogotá D.C., establece de manera clara y expresa que la destinación genérica de los apartam entos es de vivienda, por lo que los propietarios de las unidades privadas tienen la obligación de usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinaci ón, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, asimismo señala que, los copropietarios de las unidades privadas tiene prohibido conceder el uso de su bien privado para usos o fines distintos de los autorizados por el reglamento y se requerirá decisión de la Asamblea General de Propietarios tomada con un quórum calificado mínimo del 70% de los copropietarios que integran la Agrupación.

autorizados por el reglamento y se requerirá decisión de la Asamblea General de Propietarios tomada con un quórum calificado mínimo del 70% de los copropietarios que integran la Agrupación.

Por lo expuesto, de la revisión de los documentos antes incorporados, se advierte que, si bien el investigado contaba con inscripción al Registro Nacional de Turismo N° 138139 que corresponde a la categoría “VIVIENDA TURÍSTICA” en la subcategoría “APARTAMENTO TURÍSTICO” desde el 31 de agosto de 2022, respecto del apartamentoRESOLUCIÓN NÚMERO 846 DE 2025

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204 de la torre 7 ubicado en la Carrera 96B # 16H – 70 en la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad del investigado, el reglamento de propiedad horizontal que lo rige, establece la destinación genérica de vivienda de los apartamentos y , además, señala como obligación y prohibición a cargo de los propietarios y/o copropietarios darles usos o fines distintos al antes descrito, por lo que, el investigado al desarrollar actividades de vivienda turística en dicho inmueble entre el 20 y 23 de octubre de 2022, sin estar previamente autorizado en el mencionado reglamento.

Con ocasión a lo apenas expuesto, esta Dirección advirtió un posible incumplimiento de las normas que regulan la actividad turística, por parte del investigado, derivado del ofrecimiento y prestación de servicios turísticos en el apartamento de su propiedad, aun cuando el reglamento de propiedad horizontal de la unidad en la que se encuentra ubicado, no autorizaba el uso del inmueble para estos fines, requisito establecido para

ofrecimiento y prestación de servicios turísticos en el apartamento de su propiedad, aun cuando el reglamento de propiedad horizontal de la unidad en la que se encuentra ubicado, no autorizaba el uso del inmueble para estos fines, requisito establecido para el efecto en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 1 44 del Decreto 2106 de 2019.

Además, supondría también un incumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el hecho de que el inmueble del investigado se haya ofrecido para prestar el servicio de alojamiento turístico sin estar autorizado en el reglament o de propiedad horizontal para estos fines.

Por cuanto uno de los requisitos exigidos a los prestadores de servicios turísticos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, es que cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberán declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico, por lo que el investigado al

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