SIC - Resolución 8609 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8609 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN PÚBLICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 8609 DE 2025
(27-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-385758
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 1137 del 20 de enero de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad LEGÓN TELECOMUNICACIONES S.A.S. identificada con el Nit. 800.179.5629, en adelante LEGÓN o la recurrente, por las siguientes conductas:
Cargo Imputación Fáctica Imputación Jurídica
1. «Presunta omisión al deber de atender a la petición interpuesta el 3 de septiembre de 2021, toda vez que de la documentación allegada no se advierte i) que la respuesta haya sido emitida dentro del término de quince (15) días hábiles concedido por la ley; y ii) que la respuesta haya sido consecuente con la (s) pretensión (es) de la PQR; iii) ni que haya si p uesta en conocimiento del usuario».
Presunta transgresión a lo establecido
concedido por la ley; y ii) que la respuesta haya sido consecuente con la (s) pretensión (es) de la PQR; iii) ni que haya si p uesta en conocimiento del usuario». Presunta transgresión a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 20162, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley . En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 20153
2. «Presunta falta de atención al requerimiento de información efectuado por esta Dirección al operador LEGON TELECOMUNICACIONES S.A.S., mediante el radicado No. 21385758- -1 del 4 de octubre de 20214 , sin que existiera una causa debidamente justificada».
Presunta transgresión a lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , en consonancia con lo previsto en el literal a) del numeral 1.5.1. del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja 5, presentada el 27 de
previsto en el literal a) del numeral 1.5.1. del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja 5, presentada el 27 de septiembre de 2021 por el señor , a través de la cual manifestó que LEGÓN, al parecer no había atendido la petición del 3 de septiembre de 2021 y en el requerimiento de información que realizó la Dirección dentro de la actuación administrativa.
1 Sistema de Trámites, expediente digital 21-385758, consecutivo 4. 2 Modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021 3 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracc iones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con: 1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales. 3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas. 4. Suspensión de la operación
(2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales. 3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas. 4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses. 5. Caduc idad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 4 El cual reposa con constancia de envío del 4 de octubre de 2021. Visible en la página 2 del consecutivo 2 del radicado 21385758 del sistema de trámites. 5 Sistema de Trámites, expediente digital 21-385758, consecutivo 0.RESOLUCIÓN NÚMERO 8609 DE 2025
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SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 7690 del 7 de marzo de 20246, decidió: i) archivar el cargo segundo, esto es, el relacionado con el presunto incumplimiento al deber de atender el requerimiento de información efectuado el 4 de octubre de 2021 ; ii) imponer una sanción pecuniaria a la sociedad LEGÓN, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES
SETECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/L. ($42.700.722) PESOS, equivalente a CUARENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 47 SMLMV), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en el cargo primero.
Asimismo, la Dirección impartió las siguientes órdenes administrativas:
- Materializar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria
normas imputadas en el cargo primero.
Asimismo, la Dirección impartió las siguientes órdenes administrativas:
- Materializar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que decidió el asunto, la favorabilidad derivada del silencio administrativo positivo que se configuró respecto de la petición presentada el 3 de septiembre de 2021, esto es: a) la devolución de los dineros pagados producto de las fallas presentadas con el servicio de internet durante los últimos 6 meses contados a partir de la solicitud; b) proceder con la terminación de los servicios conforme a las reglas previstas en la normatividad, teniendo como fecha de solicitud para tal fin, el 3 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, de haberse generado facturación posterior a esa fecha, el operador deberá exonerar de su cobro al usuario o, devolver el dinero correspondiente, en caso de que aquella hubiese procedido con el pago de tal facturación y;
- Remitir al correo electrónico contactenos@sic.gov.co la acreditación del cumplimiento de lo orde nado en el numeral anterior a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al cumplimiento de la orden impartida en precedencia.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 18 de marzo de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 7 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 7690 del 7 de marzo de 20248. La recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se reconsidere e l valor de la sanción.
7690 del 7 de marzo de 20248. La recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se reconsidere e l valor de la sanción.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Con relación al cargo primero
La recurrente m anifestó su inconformidad con el reproche efectuado por la Dirección, pues afirmó haber otorgado respuesta a la petición del usuario mediante la comunicación que envió físicamente a su residencia, y ante la imposibilidad en su entrega, procedió con la remisión de la respuesta al correo electrónico.
Así mismo, afirmó que en la referida comunicación accedió a lo pretendido por el usuario, por lo que realizó el ajuste de los valores solicitados, tal como se evidencia en los documentos anexos, situación que a su criterio no fue valorada en su integridad por la Dirección. Igualmente, hizo referencia a los argumentos y las pruebas aportadas en los descargos, con el fin de demostrar la relación de los servicios prestados , la con stancia del retiro de los servicios , los ajustes realizados y la expedición del correspondiente paz y salvo.
6 Sistema de Trámites, expediente digital 21-385758, consecutivo 20. 7 La Resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad LEGÓN fue notificada electrónicamente el 7 de marzo de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación,
7 La Resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad LEGÓN fue notificada electrónicamente el 7 de marzo de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 8 de marzo de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 2 1 de marzo de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 1 8 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 8 Consecutivo 26 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 8609 DE 2025
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Por lo anterior, concluyó que sí allegó el material probatorio que desvirtuaba la comisión de la conducta, el cual al parecer no fue debidamente valorado por la Dirección en la resolución que resolvió la investigación administrativa, por lo que consideró necesario que este se valore de manera objetiva y se adopte la determinación que en derecho proceda, la cual, en su criterio no debe de ser otra que, revocar la resolución objeto de recurso, y en su lugar decretar el archivo de la actuación administrativa.
4.1.1. Sobre la medida administrativa
En este punto , la recurrente mencionó que la Dirección ignor ó de nuevo las pruebas allegadas al expediente, toda vez que en relación con la terminación del contrato y los ajustes, estos se efectuaron desde que se le dio respuesta al usuario.
Así mismo, afirmó que el Juez S éptimo Civil Municipal Oral de Armenia, en
pruebas allegadas al expediente, toda vez que en relación con la terminación del contrato y los ajustes, estos se efectuaron desde que se le dio respuesta al usuario.
Así mismo, afirmó que el Juez S éptimo Civil Municipal Oral de Armenia, en sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021 dentro del proceso de acción de tutela número 630014003007 -2021-00512-00, reconoció que en el presente caso existe una carencia actual de objeto al configurarse un hec ho superado, debido a que la sociedad recurrente había certificado la cancelación del servicio y eliminó las facturas pendientes.
Por todo lo anterior, solicitó reponer el acto impugnado, al no estar demostrado que LEGÓN incurrió en la conducta imputada.
4.2 Con relación a la sanción a imponer y los criterios de dosificación
La recurrente señaló que, si bien es cierto el Despacho hizo una disertación de la facultad sancionatoria que la norma le atribuye, y a reglón seguido hizo una transcripción de los artículos 65 de la Ley 1341 de 2009 y 50 de la Ley 1437 de 2011, que se refieren a los tipos de sanciones y a su graduación, también lo es que, a su juicio no se indicó cuál fue la argumentación jurídica que tuvo en cuenta la Dirección para establecer el tipo de sanción a aplicar de confor midad con el artículo 65 de la L ey 1341 de 2009, el cual trae varias a lternativas de sanción como son: la amonestación, la multa, la suspensión y la caducidad.
En línea con lo anterior, afirmó que ante la falta de mo tivación por la cual la
sanción como son: la amonestación, la multa, la suspensión y la caducidad.
En línea con lo anterior, afirmó que ante la falta de mo tivación por la cual la sanción a imponer es una multa, se estaría ante la aplicación de una responsabilidad objetiva, pues la Dirección se limit ó a citar normas, pero no explicó las razones por las cuales la sanción debe corresponder a una multa y no a una amonestación, máxime si se tiene en cuenta que no se vulneraron las normas de protección de los usuarios, y la gran mayoría de los criterios de dosificación de la sanción, no aplican como lo determinó la Dirección.
Agregó que con relación a los criterios de dosificación previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho efectuó un estudio de cada uno de los criterios así:
En cuanto al criterio del daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, sostuvo que la Dirección luego de hacer una breve descripción del criterio en mención, y de expresar las consecuencias de no dar respuesta oportuna a la petición, dio como cierto para agravar la imposición de la sanción, la supuesta falta de respuesta a la petición del usuario, situación que no es cierta, pues conforme con las pruebas se demostró que sí se dio respuesta.
Agregó que prueba de la ausencia de desconocimiento del derecho de petición del usuario es la decisión emit ida en la acción de tutela, en la cual el Juez Séptimo Civil Municipal Oral de Armenia, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021, dentro del proceso número 630014003007-2021-00512-00, decidió la acción interpuesta por el señor Sánchez, de la siguiente manera:
Séptimo Civil Municipal Oral de Armenia, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021, dentro del proceso número 630014003007-2021-00512-00, decidió la acción interpuesta por el señor Sánchez, de la siguiente manera: «NEGAR por carencia de objeto el ampar o constitucional incoado por identificado con cédula de ciudadaníaRESOLUCIÓN NÚMERO 8609 DE 2025
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N°, para proteger su derecho fundamental de petición al evidenciarse la existencia de un hecho superado».
En ese orden de ideas, afirmó que no se entiende cómo la Dirección, a pesar de existir un pronunciamiento judicial en donde se concluyó que no se vulner ó el derecho fundamental de petición del usuario, afirmó que el criterio del daño se aplica al presente caso, con lo cual se desconoce de manera flagrante el pronunciamiento judicial.
En cuanto el g rado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes , manifestó que en cuanto a este criterio la Dirección se contradice, porque a pesar de que «en la argumentación que no comparte, afirmó que LEGÓN no actuó de manera
deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes , manifestó que en cuanto a este criterio la Dirección se contradice, porque a pesar de que «en la argumentación que no comparte, afirmó que LEGÓN no actuó de manera diligente o prudente, en la conclusión, expresa que NO se aplica este criterio para dosificar la sanción , pero que en la realidad si lo aplica, pues no se encuentra otro motivo para, la exagerada tasación de la multa a imponer de 47
SMLMV».
Por lo anterior, solicit ó que, en caso de no acceder a la petición principal d e revocar la sanción, esta sea sustituida por una amonestación, en la medida en que no se demostraron los criterios para imponer una sanción más gravosa.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 55600 del 24 de septiembre de 20249, la Dirección resolvió el recurso de reposición y modificó el artículo primero de la Resolución No. 7690 del 7 de marzo de 2024, en el sentido de actualizar el valor de la multa impuesta de acuerdo con su equivalencia a la unidad de valor básico
(UVB) del año 2024, y trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. Respecto del cargo primero relacionado con la no respuesta
En primer lugar, es pre ciso señalar que el objeto de esta actuación estuvo dirigido a establecer si el proveedor atendió de manera oportuna la petición del 3 de septiembre de 2021.
En primer lugar, es pre ciso señalar que el objeto de esta actuación estuvo dirigido a establecer si el proveedor atendió de manera oportuna la petición del 3 de septiembre de 2021.
En segundo lugar, se debe indicar que la falta de respuesta oportuna de la petición del 3 de septiembre de 2021 , según concluyó la Dirección, guarda correspondencia con la imputación del primer cargo realizada mediante la Resolución No. 1137 del 20 de enero de 2022.
Ahora bien, manifestó la recurrente que cumplió con su debe r de otorgar respuesta al usuario, por cuanto inicialmente la comunicación fue enviada de manera física a su residencia, y al no ser posible la entrega optó por enviarla de forma digital al correo electrónico jegsanchez19@gmail.com.
Con el fin de establecer si le asiste razón a la recurrente, este Despacho revisó nuevamente las pruebas que obran dentro del plenario, en el que encontró que si bien es cierto en el escrito de los descargos 10 el operador adjuntó una comunicación con el fin de demostrar que sí profirió la respuesta oportuna a la petición del 3 de septiembre de 2021, también lo es que al revisar dicha respuesta lo que se observa es que tiene como fecha de expedición el 11 de noviembre de 2021, es decir, fue emitida por fuera del término legal con el que contaba el proveedor para dar respuesta, que para el caso particular era hasta el 24 de septiembre de 2021.
9 Consecutivo 31 ibidem. 10 Consecutivo 12 página 18RESOLUCIÓN NÚMERO 8609 DE 2025
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9 Consecutivo 31 ibidem. 10 Consecutivo 12 página 18RESOLUCIÓN NÚMERO 8609 DE 2025
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A continuación, se trae a colación el extracto de la decisión empresarial que demuestra la extemporaneidad en la respuesta de la petición del 3 de septiembre de 2021, así.
Imagen 1. Decisión empresarial que atendió la petición del
Adicional a lo anterior, no obra dentro del expediente la prueba que respalde lo afirmado por la recurrente respecto al hecho de que realizó un envío de la respuesta a la dirección física del usuario. Por lo tanto, dicho hecho no puede considerarse acreditado.
En línea con lo anterior, resulta pertinente, traer a colación lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» , esto implica que ante la evidenc ia de una respuesta extemporánea, le correspondía a la recurrente demostrar que expidió y remitió oportunamente la respuesta al usuario, lo cual no aconteció en el presente caso.
Ahora bien, en lo que respecta al envío de la respuesta emeitida el 11 de noviembre de 2024 al correo electrónico jegsanchez19@gmail.com11, se observa que fue enviado el 25 de noviembre de 2021, es decir, de manera extemporánea, pues se reitera que el plazo máximo con que contaba la recurrente para proferir la respuesta y ponerla en conocimiento del usuario era hasta el 24 de septiembre
que fue enviado el 25 de noviembre de 2021, es decir, de manera extemporánea, pues se reitera que el plazo máximo con que contaba la recurrente para proferir la respuesta y ponerla en conocimiento del usuario era hasta el 24 de septiembre de 2021 , razón por la cual se encuentra demostrado que la recurrente desconoció lo previsto en los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009, 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 20 16, al no proferir y dar a conocer al usuario la respuesta dentro del término legal.
Frente a las normas imputadas, es imperioso señalar que las respuestas frente a las PQR de los usuarios, no solo deben ser oportunas y congruentes, sino que deben ser puestas en conocimiento de aquellos dentro del término legal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, no se concretó la finalidad del derecho de petición, consiste en promover la partici pación ciudadana en desarrollo de los derechos de libre expresión e información, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia T-997 de 2005.
Al respecto, l a Corte Constitucional resumió las reglas básicas q ue rigen el derecho de petición12, así:
11 Sistema de trámites consecutivo 12 del radicado 21-385758, pág. 11. 12 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000. M.P Alejandro Martínez Caballero.RESOLUCIÓN NÚMERO 8609 DE 2025
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a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
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a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con los estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición13.(Destacado fuera de texto)
Por lo antes expuesto, el Despacho confirmará que, en el presente caso, operó el silencio administrativo positivo respecto de la petición del 3 de septiembre de 2021.
De otra parte , en relación con el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, la recurrente cuestionó que la Dirección no hubiera valorado adecuadamente las pruebas. En consecuencia, solicitó que se apreciaran correctamente y se adoptara la decisión conforme al derecho. Este Despacho aclara a la recurrente que se equivoca al hacer tal afirmación, ya que, para la emisión del acto administrativo recurrido, la Dirección consideró en su momento todos los elementos probatorios pres entados en la investigación, tal
Despacho aclara a la recurrente que se equivoca al hacer tal afirmación, ya que, para la emisión del acto administrativo recurrido, la Dirección consideró en su momento todos los elementos probatorios pres entados en la investigación, tal como se demostrará a continuación:
En la petición del 3 de septiembre de 2021, el usuario manifestó su inconformidad por las reiteradas fallas en la prestación del servicio de internet, por lo que solicitó lo siguiente: «[l]a remuneración de todo el dinero pagado por el incumplimiento y el engaño en la prestación del servicio al usuario y la cancelación y retiro inmediato del servicio contratado en mi predio. Así mismo solicito copia del contrato, copia del reporte de fallas y copia de los indicadores que muestra la velocidad a la cual navegue durante el año que estuve con la compañía. Solicito paz y salvo donde quede totalmente al dia (sic) con la compañía prestadora del servicio»14.
Ahora bien, dentro del contenido del escrito del recurso el proveedor de servicios allegó las imágenes que se citan a continuación:
Imagen 2. Documento orden de servicio N.º 2453305
Fuente: Recurso de reposición, consecutivo 26, página 2 del Radicado 21-385758
13 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 14 Sistema de trámites consecutivo 0 del radicado 21-385758, pág. 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 8609 DE 2025
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Imagen 3. Documento orden de servicios N.°2474514
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Imagen 3. Documento orden de servicios N.°2474514
Fuente: Recurso de reposición, consecutivo 26, página 2 del Radicado 21-385758.
Las anteriores imágenes corresponden a órdenes de servicios efectuadas en el mes de agosto de 2021, es decir, con anterioridad a la presentación de la petición que originó la configuración del silencio administrativo positivo. En tal sentido, estás imágenes no demuestran que las fallas aducidas por el usuario quedaron superadas y menos que la compensación o «remuneración» que solicitó el usuario por la falta de prestación del servicio se realizara de conformidad con las reglas previstas en el R égimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.
De otra parte, en cuanto a la acreditación del retiro del servicio , la recurrente allegó, la orden de servicio No. 2596197, en la cual se indica lo siguiente:
Imagen N.°4. Documento orden de servicio N.º 2596197
Fuente: Recurso de reposición, consecutivo 26, página 2 del Radicado 21-385758
Si bien, al revisar el contenido de esta orden de servicios aparece en la parte superior de la imagen aportada por el proveedor la leyenda de «desconexión temporal», aunado al hecho de que dicha orden no cuenta con la firma del cliente, también lo es que, el operador aportó una certificación emitida por el representante legal de la sociedad que indica que el servicio contratado por elRESOLUCIÓN NÚMERO 8609 DE 2025
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representante legal de la sociedad que indica que el servicio contratado por elRESOLUCIÓN NÚMERO 8609 DE 2025
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usuario fue cancelado, lo que demuestra para este Despacho la materialización de esa pretensión en particular.
En la siguiente imagen LEGÓN pretende demostrar la realización de los ajustes. Sin embargo, de la imagen no es posible determinar a qué períodos corresponden dichos ajustes, la forma en la que logró obtener dichos valores y el documento de ajuste y/o nota crédito en favor del usuario. Imagen 5. Ajustes realizados
Fuente: Recurso de reposición, consecutivo 26, página 2 del Radicado 21-385758
A lo anterior se suma el hecho de que en el paz y salvo de fecha 21 de octubre de 2021, el proveedor certificó que «el señor JHON EDWAR GUEVARA SÁNCHEZ al día 03 de septiembre de 2021, canceló en su totalidad los valores aduendados (sic) a LEGÓN TELECOMUNICACIONES S.A.S. relacionados con el contrato único de servicios fijos de telecomunicaciones(…)», es decir, el paz y salvo tampoco logra demostrar que se hayan realizado los ajustes a la facturación del usuario, pues de acuerdo con lo allí indicado, la cuenta se encuentra al día debido al pago que realizó el usuario de los valores adeudados.
De acuerdo con lo expuesto, los soportes aportados por la recurrente no demuestran la atención favorable de la totalidad de las pretensiones incoadas por el usuari o, razón por la cual, la orden administrativa impartida por la Dirección debe mantenerse.
De acuerdo con lo expuesto, los soportes aportados por la recurrente no demuestran la atención favorable de la totalidad de las pretensiones incoadas por el usuari o, razón por la cual, la orden administrativa impartida por la Dirección debe mantenerse.
Así en el presente caso, los resultados arrojados en el estudio de los elementos probatorios demuestran que la Dirección lejos de incurrir en una indebida valoración probatoria como de forma errada lo afirma la recurrente, lo que sí está acreditado en el expediente es que la presente actuación ha velado por la correcta aplicación del debido proceso, en aras de evitar la vulneración del derecho del usuario en armonía con los procedimientos establecidos y dando garantía a la recurrente en todo el curso de la investigación a ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Bajo dicho contexto se colige que el proveedor no desvirtuó el cargo, toda vez que no obra prueba que acredite que profirió respuesta oportuna a la petición y que la misma hubiera sido puesta en conocimiento del usuario, así como que en efecto cumplió con la materialización de los efectos del silencio administrativo positivo, razón por la cual se equivoca la recurrente al afirmar que la Dirección no había considerado las pruebas allegadas. Otra cosa es que de las mismas no se pueda tener por cierto que el actuar de LEGÓN se ajustó a la ley y a la regulación.
En efecto, se encuentra que la Dirección valoró la totalidad de los elementos probatorios allegados al expediente, en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre el tema, el artículo 187 del Código General del Proceso prevé que: «las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la
probatorios allegados al expediente, en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre el tema, el artículo 187 del Código General del Proceso prevé que: «las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».RESOLUCIÓN NÚMERO 8609 DE 2025
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En sentencia C -202 de 2005, la Corte Constitucional se refirió al sistema de valoración probatoria de la sana crítica en la que indicó lo siguiente:
El sistema de la sana crítica o persua sión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que las pruebas que reposan en el expediente no solo fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, sino q ue también, del resultado de dicha valoración se determinó que la recurrente incumplió lo previsto en las normas imputadas.
En ese orden de ideas, los elementos probatorios aportados por la recurrente no resultan convincentes para desvirtuar la conducta reprochada.
6.2. Respecto al hecho superado que argumentó el operador
Al respecto se le indica a la recurrente que se equivoca al pretender exonerarse
resultan convincentes para desvirtuar la conducta reprochada.
6.2. Respecto al hecho superado que argumentó el operador
Al respecto se le indica a la recurrente que se equivoca a
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