SIC - Resolución 8627 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8627 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 8627 DE 2025
(27 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 21-433288
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derecho s de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protecció n al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administra tivas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administra tivas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las med idas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio f acultades administrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Est ado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Dec reto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 8627 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja presentada me diante el radicado número 21-433288-0 de 2 de noviembre de 202 1, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S., identificada con NIT 901.253.571-8, tras argumentar que , se realizó la compra de unos muebles que, al parecer, presentaban defectos, por lo que se realizó la devolución, pero no se ha bía cumplido con la entrega de los nuevos bienes. Junto con lo anterior, se allegó la
tras argumentar que , se realizó la compra de unos muebles que, al parecer, presentaban defectos, por lo que se realizó la devolución, pero no se ha bía cumplido con la entrega de los nuevos bienes. Junto con lo anterior, se allegó la factura de venta electró nica No. 2360 de 1 4 de octubre de 2021 y once (11) fotografías de los productos adquiridos.
5.1. Que este Despacho , en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una averiguación preliminar y profirió el oficio identificado con el consecutivo 2 de 31 de mayo de 2022, por medio del cual le ordenó a la persona jurídica antes mencionada, que allegara, entre otras cosas, los términos, condiciones y restricciones generales para la adquisición de los productos, los medios utilizados para informar el procedimiento de ga rantía a los consumidores, copia de cinco (5) comprobantes de garantía expedidos en los últimos seis (6) meses y la relación de PQRs.
5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 3 de 22 de junio de 2022 e indicó, entre otras cosas, que cuando no era posible reparar un mueble que se encontraba en garantía, se cambiaba por otro de igual valor o se ofrecía la devolución de dinero.
Junto con lo anterior, adjuntó (i) el Certificado de Existencia y R epresentación Legal, (ii) una factura de venta electrónica No. 2360 de 14 de octubre de 2021, (iii) un documento denominado “ POLÍTICAS DE GARANTÍA ”, (iv) un documento denominado “ POLÍTICAS PARA PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS ”, (v) unas
(iii) un documento denominado “ POLÍTICAS DE GARANTÍA ”, (iv) un documento denominado “ POLÍTICAS PARA PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS ”, (v) unas órdenes de servicio de marzo, de 2, 5, 23, 24 de mayo de 2022, (vi) un documento denominado “hoja de costos” compuesta a 18 de junio de 2022, (vii) un documento denominado “centro de servicios castor”, con el estado de entrega de los bienes con ocasión de la efectividad de la garantía, (viii) una captur a de pantalla de una transacción bancaria de 30 de marzo de 2022 , (ix) un correo electrónico enviado a la quejosa de 16 de junio de 2022, (x) tabla en formato Excel con la relación de PQRs de 2022, (xi) tabla en formato Excel denominado “ MATRIZ CONTROL
GESTIÓN PQR”.
5.3. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la L ey 1480 de 2011, realizó el 20 de febrero de 2025 una visita a la página web https://castormya.co/ de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el radicado número 21 -433283-4 del plenario.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aq uí, esta
plenario.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aq uí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S. , identificada con NIT 901.253.571 -8, en adelante la investigada, la s cuales se encuentra n
contenidas en las siguientes imputaciones:
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instruc ciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8627 DE 2025
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6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del artículo 23 y los numerales 1° y 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011:
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6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del artículo 23 y los numerales 1° y 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección establecerá en el curso de la presente investigación administrativa si la investigada cumplió o no con el artículo 2 36 y los numerales 1° y 2° d el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7, ya que, al parecer, en su página web https://castormya.co/, no informó dentro de la política de garantía, algunos de los aspectos incluidos en la garantía legal y por el contrario, refirió circunstancias que no se compaginarían al parecer con dichas obligaciones legales.
Lo anterior, encuentra sustento en que esta Autoridad realizó el 20 de febrero de 2025 una visita a la página web antes referida, de propiedad del sujeto pasivo, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y la grabación fueron radicadas mediante el consecutivo 4 del plenario.
Así las cosas, al revisar dicho dominio web, esta Autoridad ev idenció que, en la parte inferior de la página principal se encontraba un enlace denominado “Políticas de compra”, en el cual se evidenció un aparte denominado “Garantías”, en el que se señaló: “(…) Las garantías sobre productos permiten a Castor Muebles y Accesorios S.A.S. reparar y/o reemplazar el producto siempre y cuando Castor Muebles y Accesorios S.A.S. lo considere. No se harán devoluciones de dinero sobre garantías (…)”, tal y como se observa en la siguiente imagen:
S.A.S. reparar y/o reemplazar el producto siempre y cuando Castor Muebles y Accesorios S.A.S. lo considere. No se harán devoluciones de dinero sobre garantías (…)”, tal y como se observa en la siguiente imagen:
Imagen N° 1 – Visita, Radicado No. 21-433288-4 de 21 de febrero de 2025, min: 2:01
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante destacar que, el legislador determinó dentro de los aspectos incluidos en la garantía legal , que la regla general corresponde es a una reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y que, si el mismo no admite reparación, se procede a su reposición o a la devolución del dinero.
6 “(…) Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”. 7 “Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal . Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.
2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección
o a la devolución del dinero.
2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parci al del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8627 DE 2025
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Igualmente, se estableció que, en caso de que se repit a la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procede a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o e l cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso p ueden ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.
Así las cosas, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les suministró a los consumidores en su página web información clara, oportuna, precisa, veraz y verificable respecto de los aspectos incluidos en la garantía legal, como los antes indicados.
Lo anterior, por cuanto , no les informó a los consumidores de manera clara los aspectos incluidos en la garant ía legal y establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, por el contrario, refirió que si ella lo consideraba podría reparar y/o reemplazar el producto y que, en todo caso, no haría
artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, por el contrario, refirió que si ella lo consideraba podría reparar y/o reemplazar el producto y que, en todo caso, no haría devolución de dinero cuando se ejerciera la efectividad de la garantía, por lo que, posiblemente la indagada con su conducta desconoció los parámetros legales establecidos en los numerales antes señalados y además, que la devolución de los dineros sufragados en ejercicio de la efectividad de la garantía, es una elección del consumidor dentro del marco de posibilidades que da la ley y no es una prerrogativa que le asista al sujeto pasivo.
Asimismo, ésta posiblemente no les informó a los consumidores de forma oportuna los aspectos contenidos en la garantía legal antes mencionados, toda vez que , al parecer era en su comercio electrónico, el momento adecuado para suministrar lo anterior y que éstos tuvieran todos los elementos de juicio para adoptar una decisión razonable relacionada con la efectividad de la garantía legal.
Igualmente, ésta al p arecer no suministró , en sus términos y condiciones , la información precisa frente los aspectos legales antes expuestos, por el contrario, aparentemente, señaló cuestiones que irían en contra de lo que establece la ley.
Asimismo, en este caso, la informac ión suministrada, posiblemente, no estaría en consonancia con la norma que sustenta esta imputación y , en tal sentido, pudo carecer de los atributos de veracidad y verificabilidad.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar , en el curso de la pres ente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determinan las disposiciones
carecer de los atributos de veracidad y verificabilidad.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar , en el curso de la pres ente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determinan las disposiciones legales previamente mencionadas y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente a los aspectos incluidos en la garantía legal.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales a) b), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° 2° y 9 del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), b), c) y g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 20118, en
8 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fide digna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales
de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado , su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad , la cantidad, o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto. c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error.RESOLUCIÓN NÚMERO 8627 DE 2025
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concordancia con los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 9, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, encuen tra sustento en que, esta Dirección realizó el 20 de febrero de 2025 una visita a la página web: https://castormya.co/ de propiedad de la
legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, encuen tra sustento en que, esta Dirección realizó el 20 de febrero de 2025 una visita a la página web: https://castormya.co/ de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información consignada en ella. La grabación y el acta fueron radicadas con el consecutivo 4 del plenario.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías de “ Escritorios”, “ Alcobas”, “Salas”, “ Sillas y Butacas/Poltronas ”, “ Mesas de Comedor”, entre otros.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
Imagen N° 2 - Visita - Radicado No. 21-433288-4 de 21 de febrero de 2025 min: 00:40
(…) g) Disponer en e l mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (…)
pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (…) Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 9 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto.
2. Características esenciales del producto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8627 DE 2025
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Imagen N° 3 - Visita - Radicado No. 21-433288-4 de 21 de febrero de 2025 min: 6:13
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Imagen N° 5 - Visita - Radicado No. 21-433288-4 de 21 de febrero de 2025 min: 9:00RESOLUCIÓN NÚMERO 8627 DE 2025
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6.2.1. Este Despacho al revisar la página web antes referida, observó que, presuntamente la investigada no suministró en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT).
En ese orden, este Despacho deberá determinar si la i nvestigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
6.2.2. Por otro lado, este Despacho al revisar la página web de propiedad de la investigada, observó que ésta al parecer, no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta las características esenciales y las propiedades de los productos, ya que, por ejemplo, al seleccionar el “ Set de Mesas Auxilia r Dai” o el “Set de mesas Aux. Circle ”, presuntamente no suministró su origen, la calidad, el modo de fabricación, los cuidados relevantes, la idoneidad o cualquier otro factor
productos, ya que, por ejemplo, al seleccionar el “ Set de Mesas Auxilia r Dai” o el “Set de mesas Aux. Circle ”, presuntamente no suministró su origen, la calidad, el modo de fabricación, los cuidados relevantes, la idoneidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañara de una s imágenes, por lo que, el consumidor posiblemente no pudo hacerse una representación lo más aproximada a la realidad de los productos.
Por lo anterior, deberá determinarse , en el curso de esta investigación , si el sujeto pasivo cumplió o no con lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que dispone el numeral 2° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
6.2.3. Por otra parte, este Despacho al revisar la visita a la página web de propiedad de la investigada, advirtió que en esta, presuntamente, no se informó, en la etapa previa a la aceptación de la oferta , lo correspondiente a l derecho de retracto y el procedimiento para hacer lo efectivo en los términos que establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Lo anterior, por cuanto, si bien la indagada aludió de forma general a devoluciones y reembolsos en el enlace “ Políticas de compra”, presuntamente, no informó, en la etapa previa a la aceptación de la oferta, sobre el derecho de retracto y el término para que el consumidor lo ejerciera, así como tampoco informó, al parecer , el procedimiento para ejercer el mismo ni la obligación que le asistía de devolver el
etapa previa a la aceptación de la oferta, sobre el derecho de retracto y el término para que el consumidor lo ejerciera, así como tampoco informó, al parecer , el procedimiento para ejercer el mismo ni la obligación que le asistía de devolver el dinero a los consumidores en un lapso de treinta (30) días calendario sin que hubiese lugar a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° d el artículo 2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
6.2.4. Por otra parte, este Despacho observó, que la investigada dispuso en la parte superior de su dominio web un enlace denominado “ contacto”, en el que presuntamente los consumidores po dían diligenciar un formato con su nombre, correo electrónico, número de teléfono y escribir un comentario.
No obstante, presuntamente, no dispuso , en el mismo medio en que realizaba comercio electrónico , de un mecanismo para que los usuarios pudieran hac er seguimiento de la petición, queja o reclamo presentados.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar , en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.2.5. De otro lado, esta Direcci ón al revisar la visita a la página web antes mencionada, observó que, la investigada , al parecer, no estableció en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que leRESOLUCIÓN NÚMERO 8627 DE 2025
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permitiera al consumidor ingresar a la págin a de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, esto es, a la página institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En ese sentido, este Despacho deberá determinar , en el desarrollo de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determina el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la inve stigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con el numeral 10° del
Esta Dirección se ocupará de verificar si la inve stigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parecer la investigada en la etapa previa a la aceptació n de la oferta no informó la existencia del derecho de reversión de pago.
Lo anterior, se sustenta en que este Despacho al revisar la página web https://castormya.co/ de propiedad de la investigada, cuya acta y video fu eron radicados con el consecutivo 4 y de la que se advirtió que, la misma era empleada, al parecer, por para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los correspondientes a tarjetas débito o crédito.
Sin embargo, al revisar de manera inicial el anterior soporte , junto con los enlaces dispuestos en la página web, tal y como se expuso en las imágenes de la imputación que precede, se evidenció que, posiblemente la inves
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