SIC - Resolución 86471 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 86471 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 34
RESOLUCIÓN NÚMERO 86471 DE 2025
(24 de octubre de 2025)
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Radicación 22-206465
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en virtud de la sentencia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare del día 18 de mayo de 2022 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 850013107001-2022-00XXX-00, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.181.211 -1, con por lo que se decidió iniciar investiga ción administrativa en consideración a los siguientes hechos.
1.1 En diciembre de 2020 la señora XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, realizó acuerdo de pago con la empresa COVINOC S.A. por valor de $X.XXX.XXX, quedando al día con la obligación adquirida por un crédito educativo con EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S .A.S; una vez
realizó acuerdo de pago con la empresa COVINOC S.A. por valor de $X.XXX.XXX, quedando al día con la obligación adquirida por un crédito educativo con EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S .A.S; una vez realizado el pago, COVINOC S.A. emitió paz y salvo de la obligación suscrita.
1.2 Que el 14 de octubre de 2021, la denunciante ingresó con su usuario virtual de DATACREDITO, donde evidenció la presencia de un reporte negativo de parte de la sociedad EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S .A.S., el cual refleja datos como valores de deudas, fechas de apertura, fechas de vencimiento y fechas de ultimo pago, entre otros datos básicos, sin mencionar la fecha exacta en que se genera el reporte negativo.
1.3 La titular señaló que el mismo día 14 de octubre de 2021, elevó reclamación ante EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S , mediante el cual solicitó “(…) EL DOCUMENTO Y/O COMUNICACIÓN, DONDE ME INFORMAN CON 20 DIAS DE ANTERIORIDAD QUE VOY A SER REPORTADA POR DICHA DEUDA, COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 12 DE LA LEY 1266 DE 2008,
DE NO EXISTIR, LES EXIJO QUE SEA RETIRADO DICHO REPORTE
NEGATIVO”.
1.4 Manifestó, que “El Dia 05 de Noviembre verifico mi correo electrónico donde CREDYTY emitió respuesta de mi reclamación pero no me allego lo solicitado en la misma, simplemente se limitó a contestar lo siguiente: ‘(…) reporte ratificado por mora vigente correctamente reportada para obtener
CREDYTY emitió respuesta de mi reclamación pero no me allego lo solicitado en la misma, simplemente se limitó a contestar lo siguiente: ‘(…) reporte ratificado por mora vigente correctamente reportada para obtener soportes de mensajería enviada comunicarse con área de servicio al cliente (…)’. debo aclarar que todo el momento a (sic) permanecido el reporte negativo sin que a la fecha me allan (sic) enviado soporte de la notificación previa”.
1.5 Indicó, que desde el día 17 de noviembre de 2021, ha recibido llamadas y correos electrónicos de parte del área de cobranza de EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S., para revivir una deuda que ya había cancelado a COVINOC en diciembre de 2020, por valor de $X.XXX.XXX y
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 86471 DE 2025
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Página 2 de 34
que, por dicho pago, COVINOC emitió certificado de pago de fecha 08 de diciembre de 2020.
1.6 Informó, que el día 25 de noviembre de 2021, CREDYTY remitió a su correo electrónico una comunicación cuya referencia es “COMUNICACIÓN PREVIA. ARTICULO 12 LEY 1266 DE 2008. De fecha 10 de noviembre de 2021”; correo que fue objetado por la Titular, porque “hasta años después de haber generado el reporte en centrales de riesgo, me lo pretenden comunicar y responden con mensaje s evasivos y poco claros en la objeción que yo realice a la misma”.
correo que fue objetado por la Titular, porque “hasta años después de haber generado el reporte en centrales de riesgo, me lo pretenden comunicar y responden con mensaje s evasivos y poco claros en la objeción que yo realice a la misma”.
1.7 Señaló, que el 12 de diciembre de 2021, verificando su correo, OBJETA la anterior comunicación que le envió EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S , toda vez que al momento en que le envían dicha comunicación, ya se encontraba reportada negativa de manera continua en las centrales. Como soporte, anexó el pantallazo de la OBJECION que envió ante EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S, de la cual la respuesta que recibió fue la siguiente: “Buenas tardes, vamos a validar los pagos realizados, una vez tengamos la información le indicamos cuál es su saldo pendiente. Feliz tarde”.
1.8 Indicó, que el 16 de diciembre de 2021, recibe un correo electrónico por parte de EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S. mediante el cual se informó lo siguiente: “… Buen día Le confirmo que no se puede emitir un paz ya que en el momento la obligación no está paga en su totalidad y del crédito XXXXX presenta un saldo, es de aclarar que con los pagarés que le corresponde a Covinoc ya está al día y aplicados en su cuenta de credyty, por eso covinoc no emite un paz y salvo, si no que ellos emiten un certificado de pago al día y para saldar la obligación tiene que hacer el pago del saldo a hoy con credyty para cerrar la obligación..-“…
por eso covinoc no emite un paz y salvo, si no que ellos emiten un certificado de pago al día y para saldar la obligación tiene que hacer el pago del saldo a hoy con credyty para cerrar la obligación..-“…
1.9 Que el 18 de diciembre EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S . remitió u na comunicación a la titular, mediante la cual i nformó que la obligación que tiene pendiente con ellos es la pertinente a l pagare N.º xxxXxxxx, sin señalar más especificaciones , como fecha de inicio de la deuda o el valor pendiente, a pesar de que la titular en reiteradas ocasiones le ha solicitado a la fuente que remita los documentos que soportan el reporte e información negativa.
SEGUNDO: Que, con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados en la denuncia y, las normas vulneradas, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección, inició una averiguación preliminar en la cual se llevaron a cabo las actuaciones y se recolectaron, entre otros, los elementos materiales probatorios que se enlistan
a continuación:
2.1 Comunicación allegada por el operadore de información CIFIN S.A.S. el 23 de noviembre de 2022 mediante radicado 22-206465-18.
2.2 Comunicación allegada por el operadore de información EXPERIAN COLOMBIA S.A.S. el 24 de noviembre de 2022 mediante radicado 22206465-19.
TERCERO: Que, advirtiendo que se presentó una presunta violación de las normas de protección de datos personales, esta Dirección decidió iniciar una investigación administrativa en contra de la sociedad EDTECH SOLUCIONES
206465-19.
TERCERO: Que, advirtiendo que se presentó una presunta violación de las normas de protección de datos personales, esta Dirección decidió iniciar una investigación administrativa en contra de la sociedad EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S .A.S. identificada con NIT. 901.181.211 , por medio de la Resolución N.º 27507 del 28 de mayo de 2024, en la cual se formuló cargos a la sociedad en mención, por la presunta infracción a lo dispuesto en:
- El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la norma precitada.RESOLUCIÓN NÚMERO 86471 DE 2025
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Página 3 de 34
- El numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
- El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la citada Ley.
- El numeral 9 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante aviso N.º 9470 del 7 de junio de 20241 para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, presentara descargos y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada a la denunciante.
del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada a la denunciante.
CUARTO: Que, mediante escrito radicado bajo el número 22-206465- -0002900016 del día 19 de junio de 2014, a través de su apoderado, la investigada dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente:
4.1 Que la sociedad EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S., es una empresa de carácter comercial bajo la modalidad de “FINTECH” y denominada CREDYTY. A su vez, informan que: “CREDYTY es un canal entre el SUSCRIPTOR/USUARIO y la Institución educativa. EL PORTAL CREDYTY le permite al SUSCRIPTOR/USUARIO, una comunicación a través de internet con CREDYTY, para que: 1) Obtenga información de sus productos o servicios financieros, 2 ) Realice las solicitudes financieras habilitadas o que se habiliten en el futuro, de acuerdo a las modalidades establecidas, junto con los convenios debidamente habilitados con los que cuente CREDYTY”2
4.2 Que la señora XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, es Titular del crédito N.º XXXXX adquirido el día 19 de octubre de 2019 en la Fundación Universitaria del Área Andina (Areandina), por valor de CINCO MILLONES
CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE PESOS M/CTE
(COP $X.XXX.XXX), el cual, debía ser cancelado en 6 cuotas para financiar la Especialización en Auditoria en Salud.
4.3 Que el crédito contaba con una tabla de amortización o plan de pagos
(COP $X.XXX.XXX), el cual, debía ser cancelado en 6 cuotas para financiar la Especialización en Auditoria en Salud.
4.3 Que el crédito contaba con una tabla de amortización o plan de pagos discriminado de la siguiente manera:
“(…)
(…)”
4.4 Que una vez la Titular entró en mora, se le envió comunicación previa, donde se le informaba el estado actual de su obligación y se le advertía que en la medida en que se mantenga la mora, sería reportada negativamente en las centrales de riesgos, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Dicha comunicación fue enviada al número de celular xxxxxxxxxxx y al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
1 Radicado 22-206465 Consecutivo 28 2 Radicado 22-206465 Consecutivo 29 Página 16 Folio 1RESOLUCIÓN NÚMERO 86471 DE 2025
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Página 4 de 34
4.5 Que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en el año 2020 se procedió a reportar negativamente a la señora XXXXXXXX ante las centrales de riesgo.
4.6 Que asegura que a la fecha la obligación N.º XXXXX no cuenta con reporte negativo, situación que le ha sido informada a la Titular el 25 de octubre de 2022.
4.7 Que respecto al primer cargo formulado mediante Resolución N°. 27507 del 28 de mayo de 2024, informa que: “(…) para el año 2019 mi
de 2022.
4.7 Que respecto al primer cargo formulado mediante Resolución N°. 27507 del 28 de mayo de 2024, informa que: “(…) para el año 2019 mi representada y la Fundación Universitaria del Área Andina (Areandina), suscribieron un contrato de Colaboración institucional, en donde la sociedad comercial EDTECH SOLUCIONES DE COLOMBIA era el canal entre el SUSCRIPTOR/USUARIO y la In stitución educativa; y que por medio del PORTAL CREDYTY le permite al SUSCRIPTOR/USUARIO, una comunicación a través de internet con CREDYTY, para que: 1) Obtenga información de sus productos o servicios fina ncieros, 2) Realice las solicitudes financieras habilitadas o que se habiliten en el futuro, de acuerdo a las modalidades establecidas, junto con los convenios debidamente habilitados con los que cuente CREDYTY, de igual forma entre mi representada, la Fun dación Universitaria del Área Andina (Areandina) y COVINOC S.A, establecieron que la empresa COVINOC S.A seria quien afianzaba los créditos para respaldar la perdida incurrida de los créditos, la solicitud del crédito (sic) por medio de la plataforma “PORTAL CREDYTY” debía cumplir con lo estipulado en los TÉRMINOS DE FINANCIACIÓN, estos términos se pueden visualizar en https://credyty.com/terminos/terminos-de-financiacion (...)”3
4.8 Que aclara que la empresa COVINOC S.A era quien afianzaba los créditos para el año 2019, por lo cual, las dos primeras cuotas correspondían CREDYTY, las cuales fueron saldadas, y las cuatro cuotas restantes
4.8 Que aclara que la empresa COVINOC S.A era quien afianzaba los créditos para el año 2019, por lo cual, las dos primeras cuotas correspondían CREDYTY, las cuales fueron saldadas, y las cuatro cuotas restantes pertenecían a la empresa COVINOC S.A, por cesión de la obligación , como se puede observar en la siguiente imagen:
“(…) (…)”4
4.9 Que pese a que la sociedad COVINOC S.A, era quien debía recuperar las 4 cuotas restantes, la sociedad CREDYTY es quien ostenta la calidad de beneficiaria del Título valor “Pagaré desmaterializado N° xxxxxxx ”, toda vez, que de acuerdo con el objeto contractual celebrado con la Fundación Universitaria del Área Andina (Areandina), fue la investigada quien originó el crédito, y teniendo en cuenta las cláusulas 3 y 22 de los Términos de Financiación y la cláusula 12 de los Términos y Condiciones la Titular autorizó a CREDYTY (en calidad de Fuente de información ) a adelantar las gestiones necesarias para la recuperación de la cartera, y registrar el reporte negativo ante las centrales de riesgo de acuerdo con la Ley 1266 de 2008.
3 Radicado 22-206465 Consecutivo 29 Página 16 folio 3 4 Radicado 22-206465 Consecutivo 29 Página 16 folio 5RESOLUCIÓN NÚMERO 86471 DE 2025
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Página 5 de 34
4.10 Que respecto del requerimiento realizado por esta Superintendencia el día 3 de noviembre de 2022, no se respondió dentro de los términos
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Página 5 de 34
4.10 Que respecto del requerimiento realizado por esta Superintendencia el día 3 de noviembre de 2022, no se respondió dentro de los términos establecidos debido a que para esa fecha, las sociedad se encontraba en una restructuración y respecto al requerimiento del 14 de diciembre de 2022, informan que para dicha fecha no había ningún empleado en sus oficinas, toda vez que hubo atención hasta el 12 de diciembre de 2022, no obstante, aclara que para noviembre de 2022 se procedió con la eliminación del repor te negativo generado ante el operador Experian Colombia S.A., a nombre de la Titular.
4.11 Que el “Pagaré desmaterializado N° xxxxxxx” respecto del cual el beneficiario era la Fundación Universitaria del Área Andina (Areandina), no fue endosado a favor de la sociedad COVINOC S.A., razón por la cual, es CREDYTY la fuente de información en cumplimiento de lo mencionado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
4.12 Que respecto del segundo cargo indica que la Titular realizó a través de la plataforma de la página web www.credity.com la validación de su cédula, datos que fueron almacenados y tratados únicamente posterior a que se hiciera la aceptación de los términos y condiciones y términos de financiación establecidos en la plataforma “Portal Credyty”.
4.13 Que en el “Parágrafo primero” Cláusula tercera parágrafo tercero de los Términos de Financiación la Titular autorizó: “comunicar estados de
4.13 Que en el “Parágrafo primero” Cláusula tercera parágrafo tercero de los Términos de Financiación la Titular autorizó: “comunicar estados de cuenta, notificaciones y/o avisos previos reportes a centrales de riesgo, gestión de cobranza, realizar comunicaciones publicitarias y demás comunicaciones que CREDYTY considere relevantes.
“(…) “Cláusula 3.- CANALES DE COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Los BENEFICIARIOS aceptan los canales electrónicos que a su disposición pone CREDYTY como medios legítimos de comunicación entre ambas PARTES y se comprometen a monitorear y atender, de forma regular, la plataforma web que CREDYTY pone a su disposición.
Los canales de comunicación que serán puestos a disposición de los BENEFICIARIOS por CREDYTY incluyen, entre otros: (i) los contactos de servicio al cliente (SAC) como son los correos electrónicos y chat en línea vía landing que se encuentran publicados en la página web de CREDYTY; (ii) la red de embajadores y asesores de CREDYTY; (iii) la plataforma web que ofrece CREDYTY denominada “Portal Credyty” para realizar el monitoreo o seguimiento de las solicitudes realizadas por los BENEFICIARIOS; y (v) cualquie r otro medio que esté habilitado para la comunicación de ambas PARTES.
A través de estos canales de comunicación, CREDYTY podrá comunicar estados de cuenta, notificaciones y/o avisos previos reportes a centrales de riesgo, gestión de cobranza, realizar comunicaciones publicitarias y demás comunicaciones que CREDYTY considere relevantes.
comunicar estados de cuenta, notificaciones y/o avisos previos reportes a centrales de riesgo, gestión de cobranza, realizar comunicaciones publicitarias y demás comunicaciones que CREDYTY considere relevantes.
En todo caso, durante la totalidad de la vigencia de este ACUERDO, CREDYTY mantendrá a los BENEFICIARIOS al tanto sobre todos los temas pertinentes relacionados con los PRODUCTOS o SERVICIOS FINANCIEROS, incluyendo: fechas clave, monto adeudado, estado de transacciones y cambios a la naturaleza del ACUERDO. En caso de presentar cualquier inquietud sobre los canales de comunicación disponibles, los BENEFICIARIOS podrán consultar los Términos y Condiciones de la plataforma web de CREDYTY en el siguiente enlac e: https://credyty.com/legal/terminos-y-condiciones“Texto resaltado y en negrilla. (...)5.
5 Radicado 22-206465 Consecutivo 29 Página 16 Folio 8RESOLUCIÓN NÚMERO 86471 DE 2025
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Página 6 de 34
4.14 Que la señora XXXXXXXX canceló las dos primeras cuotas, sin embargo, incumplió con el pago con los siguientes pagos, razón por la cual, se procedió a enviar comunicación previa con 20 días de antelación a través de la plataforma Masivapp de Masivian S.A.S al número de celular xxxxxxxxxxx y al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
4.15 Que los mensajes donde se le informó a la Titular el estado actual de su obligación y se le advirtió del posible reporte en centrales de riesgo,
xxxxxxxxxxx y al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
4.15 Que los mensajes donde se le informó a la Titular el estado actual de su obligación y se le advirtió del posible reporte en centrales de riesgo, fueron enviados y entregados, por lo cual, la reclamante tuvo la oportunidad de normalizar el cumplimiento de sus obligaciones.
4.16 Que respecto de los requerimientos realizados por esta Superintendencia en los últimos 2 años han sido resueltos.
4.17 Que solicita a este Despacho, que no se imponga ningún tipo de sanción, toda vez que para la fecha en que esta Superintendencia envió los requerimientos, el reporte negativo generado ante el operador Experian a nombre de la señora XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX había sido eliminado.
QUINTO: Que, a través de la Resolución N.º 73039 del 26 de noviembre de 2024, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente, radicado bajo el número 22-206465, con el valor legal que les corresponda; y decretó las pruebas que consideró necesarias para tener los elementos de juicio suficientes para decidir la presente investigación.
SEXTO: Que, la Resolución N.º 73039 del 26 de noviembre de 2024 le fue comunicada a la sociedad investigada el 27 de noviembre de 202 4, de conformidad con la certificación del 3 de diciembre de 2024, expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 2 220646536.
SÉPTIMO: Que, mediante oficio radicado bajo el numero 22-206465-38 el 6 de
Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 2 220646536.
SÉPTIMO: Que, mediante oficio radicado bajo el numero 22-206465-38 el 6 de octubre se dio traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados el 21 de octubre de 2025 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de descargos.
OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.
NOVENO: Análisis del caso
9.1 Adecuación típica
La Corte Constitucional en Sentencia C -1011 de 2008 estableció lo siguiente respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio:
“(…) [l]a jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber:
(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en
y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley;RESOLUCIÓN NÚMERO 86471 DE 2025
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Página 7 de 34
(iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica.
En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cual es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable. (…)”.6
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:
a) El artículo 8º de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que les asisten a las fuentes de la información respecto del debido tratamiento de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales deberes dará lugar a la aplicación de las sanci ones definidas específicamente en el artículo 18 de la misma norma.
b) De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las
misma norma.
b) De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las siguientes normas:
- El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la norma precitada.
- El numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
- El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la citada Ley.
- El numeral 9 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en su escrito de descargos, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.
9.2 Valoración probatoria y conclusiones
9.2.1 Respecto del deber que la sociedad investigada ostenta en su calidad de Fuente de la información de garantizar que la información sea veraz y comprobable.
El deber de veracidad se encuentra vinculado a la obligación que tienen las fuentes de informar de forma periódica y oportuna a los operadores todas las novedades, sobre los datos que previamente se encuentren reportados ante la base que administran y propender porque la misma se mantenga actualizada.
En efecto, el deber de veracidad del dato, implica que la información que
novedades, sobre los datos que previamente se encuentren reportados ante la base que administran y propender porque la misma se mantenga actualizada.
En efecto, el deber de veracidad del dato, implica que la información que suministre la Fuente a los Operadores de los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, toda vez que la información está destinada entre otros fines, a ofrecer a terceros datos útiles para el cálculo del riesgo crediticio, además que la misma debe reflejar el comportamiento de pago y en general crediticio del titular, por lo que incluir o reportar información errónea, de la cual no se tiene soportes o cert eza, está incompleta, o no corresponde a la realidad, afecta gravemente al titular de los datos.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. F.J:3.6.2RESOLUCIÓN NÚMERO 86471 DE 2025
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Página 8 de 34
En este punto, vale la pena recordarle a la investigada que debe cumplir con lo establecido en la Ley 1266 del 2008, especialmente en el caso que nos atañe, en relación con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 8, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la norma en mención, que indican que:
“Artículo 8°. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
(…)
información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
(…)
1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. (…)
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS .
En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establece a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”
Puesto que el asunto materia de decisión tiene relación con el principio de veracidad de la información, vale la pena traer a colación el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de Hábeas
Data:
“Existe, a partir del contenido de la norma estatutaria, una garantía dual de veracidad del dato financiero negativo. De un lado, las normas que estipulan los deberes exigibles de las fuentes obligan a que la información remitida al operador cumpla con condiciones de certeza e integridad, de modo que ante la existencia de un error en el dato, la fuente está compelida a corregirlo previamente al envío. De otro, se disponen de una
remitida al operador cumpla con condiciones de certeza e integridad, de modo que ante la existencia de un error en el dato, la fuente está compelida a corregirlo previamente al envío. De otro, se disponen de una serie de dispositivos e instancias para que el titular de la información, con anterioridad o luego de incorporarse la información en el banco de datos, pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación de la información personal”.
Ahora bien, para efectos de entender quienes ostentan la calidad de Fuente de la información, el literal b) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, define a la fuente como aquella “persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final (…)” (subraya fuera del texto).
En ese mismo orden, el Titulo V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que:
“(…)
1.3.1. Deber de garantizar la calidad de la información que las fuentes suministran a los operadores de los bancos de datos y/o a los usuarios.
Las fuentes de información deberán observar los siguientes lineamientos, tendientes a garantizar la calidad de la información que suministran a los operadores de los bancos de datos y/o a los usuarios:
a) Las personas, entidades u organizaciones que actúen como fuentes de información deben tener un vínculo comercial, de servicio o de cualquier otra índole con el titular cuya información reporta y, además, tener
a) Las personas, entidades u organizaciones que actúen como fuentes de información deben tener un vínculo comercial, de servicio o de cualquier otra índole con el titular cuya información reporta y, además, tener disponibles las pruebas necesari