SIC - Resolución 8651 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8651 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 8651 DE 2025
(27 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23422296
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, y demás normas concordantes, requirió a CHIMENEAS F&F S.A.S., identificada con NIT 900.677.000 -0, en adelante la investigada, mediante el oficio número 21-28714-31 del 24 de mayo de 2023 1, con el fin de que remitiera, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, el listado de las “chimeneas de bioetanol” que comercializaba, copia de las etiquetas y/o empaques del citado producto , la ficha técnica del mismo y las instrucciones de uso ; así como que indicara si el producto había presentado fallas de calidad o seguridad, si tenía conocimiento de accidentes
comercializaba, copia de las etiquetas y/o empaques del citado producto , la ficha técnica del mismo y las instrucciones de uso ; así como que indicara si el producto había presentado fallas de calidad o seguridad, si tenía conocimiento de accidentes relacionados con el uso de este, y para que remitiera la relación de peticiones, quejas y reclamos relacionadas con el referido bien.
SEGUNDO: Que el requerimiento de información antes citado, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada consignada en su Certificado de Existencia y Representación Legal , esto es,
chimeneasfyf@hotmail.com, tal y como consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico, identificada con el número 73995, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que hace parte del consecutivo 23-422296-0-11 del 22 de septiembre de 2023.
TERCERO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad advirtiendo que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno sobre lo ordenado en el requerimiento radicado con el número 21 -28714-31 del 24 de mayo de 2023, incorporado al radicado número 23-422296-0 del 22 de septiembre de 2023, pese a que, el mismo fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificac ión judicial que se encuentra registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67117 del 31 de octubre de
encuentra registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67117 del 31 de octubre de 20232, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de CHIMENEAS F&F S.A.S, identificada con NIT. 90 0.677.000-0, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011,
1 Incorporado, por desglose, al radicado número 23-422296-0 del 22 de septiembre de 2023. 2 Acto administrativo notificado en debida forma a la investigada el 10 de noviembre de 2023, mediante Aviso No. 28144, según consta en la certificación radicada con el número 23-422296-7 del 14 de noviembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 8651 DE 2025
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en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 21-28714-31 del 24 de mayo de 2023, dentro del término establecido para tal efecto.
QUINTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que
plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que una vez revisado el Sistema de Tramites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificada en debida forma de la Resolución N° 67117 del 31 de octubre de 2024.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79062 del 14 de diciembre de 20233, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
OCTAVO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 79062 del 14 de diciembre de 202 3, la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
NOVENO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 5893 del 28 de febrero de 20244, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas
administrativo en mención.
NOVENO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 5893 del 28 de febrero de 20244, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.
DÉCIMO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en
impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
3 Acto administrativo comunicado el 15 de diciembre de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 23-422296-12 del 21 de diciembre de 2023. 4 Acto administrativo comunicado el 29 de febrero de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 23-422296-17 del 07 de marzo de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 8651 DE 2025
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En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, est ablece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO PRIMEERO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si
DÉCIMO PRIMEERO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si CHIMENEAS F&F S.A.S ., identificada con NIT 900.677.000 -0, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de la imputación
12.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que , al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 21-28714-31 del 24 de mayo de 2023.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio
debido a que , al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 21-28714-31 del 24 de mayo de 2023.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplieron o no, las órdenes impartidas por esta Autoridad.
Al respecto, resulta pertinente señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que , el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas y, por tanto, si en el ejercicio de las mismas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas debe indicarse que, este Despacho, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a la investigada mediante el oficio número 21-28714-31 del 24 de mayo de 2023, incorporado al consecutivo 23-422296-0 del 22 de septiembre de 2023, con el fin de que remitiera, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, el listado de las “chimeneas de bioetanol” que comercializaba, copia de las etiquetas y/o empaques del citado
recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, el listado de las “chimeneas de bioetanol” que comercializaba, copia de las etiquetas y/o empaques del citado producto, la ficha técnica del mismo y las instrucciones de uso; así como que indicara si el producto había presentado fallas de calidad o seguridad, si tenía conocimiento de accidentes relacionados con el uso de este , y para que enviara la relación de peticiones, quejas y reclamos relacionadas con el referido bien.
Aunado a lo mencionado , el requerimiento de información antes citado, indicó a la investigada, sobre las consecuenc ias de no atender las órdenes impartidas , lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 8651 DE 2025
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“Finalmente, esta Dirección le advierte que, de no suministrar respuesta clara, completa y precisa y en español a cada uno de los literales de la presente solicitud, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, junto con las demás normas que la complementen, modifiquen o reglamente”. (Subrayas fuera del texto original)
Con ocasión a lo apenas expuesto, se revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, evidenciando que, el requerimiento de información radicado con el número 21 -28714-31 del 24 de mayo de 2023, incorporado al consecutivo 23-422296-0 del 22 de septiembre de 2023, fue enviado y entregado en el correo electrónico de notificación judicial de la investigada, que se encuentra
radicado con el número 21 -28714-31 del 24 de mayo de 2023, incorporado al consecutivo 23-422296-0 del 22 de septiembre de 2023, fue enviado y entregado en el correo electrónico de notificación judicial de la investigada, que se encuentra registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, a chimeneasfyf@hotmail.com, como consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el número 73995, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte del consecutivo 23-422296-0-11 del 22 de septiembre de 2023.
Pese a lo anterior, la investigada no acredit ó en la oportunidad correspondiente el cumplimiento de las ordenes impartidas, situación que llevó a esta Dirección a dar inicio a la investigación administrativa que nos ocupa, median te la formulación de cargos contenida en la Resolución N° 67117 del 31 de octubre de 2023.
Al respecto, resulta importante señalar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, la investigada no presentó descargos ni alegatos de conclusión y tampoco aportó o solicitó práctica de pruebas, aunque todas las resoluciones expedidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en su contra, fueron debidamente notificadas y comunicadas.
Por consiguiente, en aras de garantizar s us derechos al debido proceso, defensa y contradicción, este Despacho revisó en su integridad el plenario y, en especial, lo
correspondiente al requerimiento de información radicado con el número 21-2871431 del 24 de mayo de 2023 , incorporado al consecutivo 23-422296-0 del 22 de septiembre de 2023 , y la información consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, advirtiendo que, en efecto, el oficio contentivo de las órdenes impartidas por esta Autoridad fue remitido y entregado en el correo electrónico de notificación judicial del sujeto pasivo, y no obra en el expediente soporte del cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual se encuentra probado el incumplimiento.
Sobre el particular, resulta imperativo mencionar que, los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los indagados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio número 21-28714-31 del 24 de mayo de 2023 , incorporado al consecutivo 23422296-0 del 22 de septiembre de 2023 , esta Dirección encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las
en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO TERCERO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de CHIMENEAS F&F S.A.S identificada con NIT 900.677.000-0, de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 deRESOLUCIÓN NÚMERO 8651 DE 2025
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2011, se debe imponer una sanción pecun iaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor5.
Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de busc ar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión
disposición o no de busc ar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de los mismos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de la misma y otros serán desca rtados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción6. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
Al respecto , este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la
reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
Al respecto , este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el falla dor no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso bajo estudio.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del p arágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse ni acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 21-2871431 del 24 de mayo de 2023 , incorporado al consecutivo 23-422296-0 del 22 de septiembre de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposicione s en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los consumidores.
vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposicione s en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los consumidores.
De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se están cometiendo infraccion es que puedan perjudicar a los
5 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 8651 DE 2025
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consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, l a investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de l levar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores , razón por la cual se tendrá e n
investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores , razón por la cual se tendrá e n cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
De igual manera, este Despacho tendra en cuenta que la información solicitada a la investigada estaba relacionada con las condiciones de calidad y seguridad del producto “chimeneas de bioetanol”, con el fin de salvaguardar la salud y la vida de las personas, pues, es un bien que requiere el uso de un elemento inflamable para su funcionamiento, situación que agrava la conducta del sujeto pasivo por haber obstaculizado el ejercicio de las funciones asignadas a esta Autoridad para garantizar que los consumidores recibieran productos seguros. Razón por la cual este criterio se tendrá en cuenta para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
Por consiguiente, como la investigada no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 21-28714-31 del 24 de mayo de 2023, incorporado al consecutivo 23-422296-0 del 22 de septiembre de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto, ni durante el trámite del procedimi ento que nos ocupa, resulta claro que mantuvo una conducta omisiva. En consecuencia, este criterio se valorará
para el efecto, ni durante el trámite del procedimi ento que nos ocupa, resulta claro que mantuvo una conducta omisiva. En consecuencia, este criterio se valorará para incrementar el monto de la sanción a imponer.
De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que l a investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, esta Dirección no encuentra ninguna circunstancia o prueba que demuestre la configuración de estos criterios en la presente investigación y, por tanto, no tienen facultad de alterar la tasación de la multa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de la conducta infractora, pues no existe prueba en el plenario que permita su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no ex iste en el expediente
comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no ex iste en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
Finalmente, en relación al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplic ado las normas pertinentes , esta Dirección debe indicar que , con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo cor respondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que se presentó un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad para salvaguardar los derechos de losRESOLUCIÓN NÚMERO 8651 DE 2025
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consumidores, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a favor de la investigada para la tasación de la sanción a imponer.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia a las órdenes impartidas, esta Dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo estudio , le impone una multa a CHIMENEAS F&F S.A.S., identificada con NIT 900.677.000-0, por TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 348 UVB
impone una multa a CHIMENEAS F&F S.A.S., identificada con NIT 900.677.000-0, por TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 348 UVB y que corresponde a la suma de CUATRO MILLONES VEINTE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($4.020.096) a la fecha de la presente resolución.
DÉCIMO CUARTO: Consideración final
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el “Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026”, les corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario — UVT—, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico —UVB—, conforme lo dispuesto en este artículo.
En cumplimiento de la anterior disposición, esta Entidad a efectos de cumplir con lo antes expuesto, procedió a tener en cuenta respecto de la monetización frente al valor de la multa, tanto lo establecido en el radicado número 24 -195757 como la metodología establecida en el numeral 4 de la Circular N°005 de 19 de febrero de 2024, emitida por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio8.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una multa a CHIMENEAS F&F S.A.S .,
Industria y Comercio8.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una multa a CHIMENEAS F&F S.A.S ., identificada con NIT 900.677.000 -0, por TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 348 UVB, y que corresponde a la suma de CUATRO MILLONES VEINTE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 4.020.096) a la fecha de la presente resolución, de
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