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SIC - Resolución 8659 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 8659 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 17

RESOLUCIÓN NÚMERO 8659 DE 2025

(27 de febrero de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-518109

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medid as y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio fac ultades administrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidor es y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industr ia y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la L ey 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 201 1, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y s anciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 8659 DE 2025

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones le gales; especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, modificado por el Decreto 092 de 2022; el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes ; realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.gef.co/ y a los perfiles de Facebook e Instagram, de propiedad de CRYSTAL S.A.S. sigla CRYSTAL identificada con NIT. 890.901.672-5, con el propósito de verificar la información allí c onsignada. El acta

de propiedad de CRYSTAL S.A.S. sigla CRYSTAL identificada con NIT. 890.901.672-5, con el propósito de verificar la información allí c onsignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-518109-0 de 2 de diciembre de 2024.

SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aq uí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de CRYSTAL S.A.S. sigla CRYSTAL identificada con NIT. 890.901.672-5, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en

las siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del artículo 23 y los numerales 1° y 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección establecerá en el curso de la presente investigación administrativa si la investigada cumplió o no con el artículo 2 38 y los numerales 1° y 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 9, ya que, al parecer, en su página web https://www.gef.co/, no informó de manera clara, oportuna, precisa, suficiente, veraz y verificabl e, algunos de los aspectos incluidos en la garantía legal y por el contrario, refirió una circunstancia que no se compaginaría al parecer con dichas obligaciones legales.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad , en ejercicio de sus funciones legales, realizó, el 29 de noviembre de 2024 , una visita a la página web

obligaciones legales.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad , en ejercicio de sus funciones legales, realizó, el 29 de noviembre de 2024 , una visita a la página web

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa inves tigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le s on atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquella s que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimie nto de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “(…) Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar

hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimie nto de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “(…) Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la informa ción mínima debe estar en castellano (…”. 9 “(…) Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal . Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.

2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las característ icas del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8659 DE 2025

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previamente referida, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número

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previamente referida, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-518109-0 de 2 de diciembre de 2024.

Así las cosas, al revisar de manera preliminar dicha visita, se observó que, en el enlace “ preguntas frecuentes ”, la investigada en un aparte referido como “devoluciones”, respecto a la pregunta “¿cómo realizar una devolución de garantía”, se indicó que en los eventos en que procediera la efectividad de la garantía , se les entregaría a los consumidores un bono con un saldo en pesos por el valor del producto defectuoso y que el mismo se remitiría al correo electrónico suministrado, tal y como se observa a continuación:

Imagen N° 1 visita página web consecutivo 0 min 05:50

La anterior información, también se incluyó en el enlace de los términos del servicio, tal y como se expone en las siguientes imágenes:

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Ahora, es importante destacar que, el legislador determinó dentro de los aspectos incluidos en la garantía legal , que la regla general corresponde a una reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y que, si el mismo no admite reparación, se procede a su reposición o a la devolución del dinero.

incluidos en la garantía legal , que la regla general corresponde a una reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y que, si el mismo no admite reparación, se procede a su reposición o a la devolución del dinero.

Igualmente, se estableció que, en caso de que se repit a la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elecc ión del consumidor, se procede a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o e l cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificacio nes técnicas, las cuales en ningún caso p ueden ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.

Así las cosas, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les suministró a los consumidores en su página web información clara, opor tuna, precisa y suficiente respecto de los aspectos incluidos en la garantía legal, como los antes indicados.

Lo anterior, por cuanto que, la indagada presuntamente no les informó a los consumidores de manera inteligible y sin lugar a dudas, los aspectos incluidos en la garantía legal, como los señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, sino que se limitó al parecer, a indicar que enviaría al correo electrónico un bono por el valor del producto frente al cual se ejerció la e fectividad de la garantía, circunstancia que pudo posiblemente desconocer que, la devolución de los dineros sufragados en ejercicio de la efectividad de la garantía, es una elección del consumidor dentro del marco de posibilidades que da la ley.

de la garantía, circunstancia que pudo posiblemente desconocer que, la devolución de los dineros sufragados en ejercicio de la efectividad de la garantía, es una elección del consumidor dentro del marco de posibilidades que da la ley.

Asimismo, la investigada, posiblemente, no les informó a los consumidores los aspectos contenidos en la garantía legal antes mencionados de forma oportuna , toda vez que, al parecer era en su comercio electrónico, el momento adecuado para suministrar lo anterior y q ue éstos tuvieran todos los elementos de juicio para adoptar una decisión razonable relacionada con la efectividad de la garantía legal . Por otro lado, se evidenció que, al parecer , solo hizo referencia a la devol ución del dinero bajo el envío de un bono, situación que no está determinada en la normativa que sustenta este cargo.

De esta forma encontramos que , posiblemente, la información suministrada no estaría en consonancia con la norma que sustenta esta imputación y pudo carecer de los atributos de veracidad y verificabilidad. Como consecuencia, este Despacho deberá determinar , en el curso de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determinan las disposiciones legales previamente mencionadas y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente a los aspectos incluidos en laRESOLUCIÓN NÚMERO 8659 DE 2025

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garantía legal.

6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo

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garantía legal.

6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos i) y ii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con los incisos i) y ii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 11, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.gef.co/, de propied ad del sujeto pasivo, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-518109-0 de 2 de diciembre de 2024.

6.2.1. En ese orden, se observó que, la investigada en dicha página web, emit ió al parecer una publicidad que indicaba “ la pinta para el ferxxocalipsis está en Gef, te damos 20% de descuento por la compra de 2 o más unidades en exterior o deportivo exclusivo online. Beneficio exclusivo online, válido del 15 de noviembre

parecer una publicidad que indicaba “ la pinta para el ferxxocalipsis está en Gef, te damos 20% de descuento por la compra de 2 o más unidades en exterior o deportivo exclusivo online. Beneficio exclusivo online, válido del 15 de noviembre al 1 de di ciembre de 2024. La compra de las 2 unidades o más deben llevarse en una misma transacción. No aplica en categorías no especificadas. El beneficio se verá reflejado en la bolsa de compras. No aplica en producto en promoción. Consultar TyC en www.gef.co/pag es/cupones-y-codigos-de-promocion-1 (…)”, tal y como se expone en la siguiente imagen:

Imagen N° 4 visita página web consecutivo 0 min 00:25

10 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 11 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercia l con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector

intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 11 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercia l con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, ani males o cosas, dinero o de cualquie r retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. males o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. r. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. c) Agotamiento de incentivos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011. Deberá

acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. c) Agotamiento de incentivos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011. Deberá indicarse la “fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos”. En los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 33 deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8659 DE 2025

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De lo anterior, se observó que la investigada , al parecer , empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las de cisiones de consumo , ya que anunció un ofrecimiento temporal en el que los consumidores por comprar 2 o más unidades en exterior o deportivo en dicho comercio electrónico, recibirían un 20% de descuento.

No obstante, este Despacho observó que, la indagada presuntamente no les informó a los consumidores en dicha publicidad frente a los productos promovidos, cuál era su cantidad y calidad.

En ese sentido, al evaluar inicialmente la publicidad expuesta, se advirtió que, posiblemente, la indagada desatendió el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en la misma lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que de termina el inciso i) del literal a) del numeral

no haber informado en la misma lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que de termina el inciso i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, deben indicarse cuál era la cantidad y calidad de los productos objeto de ese incentivo.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.2.2. Por otro lado, esta Dirección igualmente advirtió frente a la promoción antes expuesta, que posiblemente la investigada no informó a los consumidores en dicha publicidad todas las condiciones de modo, ya que , si bien se indicaron unos condicionamientos, ésta señaló “consultar TyC en www.gef.co/pages/cupones-ycodigos-de-promocion-1 (…)”; así las cosas, ésta presuntamente no suministró, por ejemplo, si el incentivo era o no acumulable con otras ofertas, si se limitaba para un medio de pago específico o para todos, etc.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del

investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.2.3. Por otra parte, esta Dirección igualmente observó que, en la página web antes mencionada, la investigada publicó una promoción en la que se indicó: “(…) del 28 de noviembre al 2 de diciembre Black Days hasta 50% de descuento. ValidoRESOLUCIÓN NÚMERO 8659 DE 2025

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del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2024 o hasta agotar existencias. Aplica en referencias seleccionadas. Consultar términos y condiciones en el puesto de pago o en www.gef.co/pages/cupones-y-codigos-de-promocion-1 (…)”, tal y como se relaciona en la siguiente imagen:

Imagen N° 5 visita página web consecutivo 0 min 00:53

De la anterior imagen, se evidenció que la investigada , al parecer , empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , al anunciar un descuento de hasta el 50%.

No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les indicó a los consumidores , en dicha publicidad , cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, pues, al parecer se limitó a señalar la proclama

No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les indicó a los consumidores , en dicha publicidad , cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, pues, al parecer se limitó a señalar la proclama “(…) aplica en referencias seleccionadas (…)”, sin referir lo anterior.

En ese sentido, la investigada, posiblemente, vulneró lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo s establecido en la norma respecto de señalar en la publicidad cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, como lo que determina el inciso i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que establece dentro de la información mínima de las promocio nes cuales eran los productos, así como su cantidad y calidad.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investi gada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.2.4. De igual manera, esta Dirección advirtió, frente a la promoción expuesta en el sub cargo inmediatamente anterior, que, posiblemente, la investigada no informó a los consumidores las condiciones de modo, ya que, al parecer, se limitó a señalar “Consultar términos y condiciones en el puesto de pago o en www.gef.co/pages/cupones-y-codigos-de-promocion-1 (…)”, sin que aparentemente

“Consultar términos y condiciones en el puesto de pago o en www.gef.co/pages/cupones-y-codigos-de-promocion-1 (…)”, sin que aparentemente haya comunicado, por ejemplo, si el incentivo era o no acumulable con otros, si se limitaba la canti dad por persona o a un medio de pago, si aplicaba solo para su comercio electrónico o también en tiendas físicas, entre otros.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.RESOLUCIÓN NÚMERO 8659 DE 2025

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6.2.5. Asu vez, este Despacho evidenció, frente al incentivo referente a “(…) Black Days (…)” de la imagen N° 5 de este acto administrativo , que si bien la indaga señaló que la vigencia de la promoción era del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2024, también lo es, que señaló “(…) o hasta agotar existencias (…)”, sin que, al parecer, hubiera indicado el número de productos disponibles.

Así las cosas, en este caso la investigada presuntamente condicionó la entrega de los productos a la disponibilidad de un inventario o existencias lo cual,

parecer, hubiera indicado el número de productos disponibles.

Así las cosas, en este caso la investigada presuntamente condicionó la entrega de los productos a la disponibilidad de un inventario o existencias lo cual, posiblemente, no est

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