SIC - Resolución 8661 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8661 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 8661 DE 2025
(27 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-228240
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita de inspección administrativa el 10 de junio de 2022 1 en el establecimiento de comercio denominado “DESAYUNADERO EL CA ÑÓN DEL CHICAMOCHA”, de propiedad de la sociedad DESAYUNADERO EL CAÑON DEL CHICAMOCHA LTDA identificada con NIT. 860.047.599-2, en adelante la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información e información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4.
SEGUNDO: Que una vez valorada la información y documentación recaudada en
precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4.
SEGUNDO: Que una vez valorada la información y documentación recaudada en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 10 de junio de 2022 , al establecimiento de com ercio denominado “DESAYUNADERO EL CA ÑÓN DEL CHICAMOCHA”, de propiedad de la sociedad DESAYUNADERO EL CANON DEL CHICAMOCHA LTDA identificada con NIT. 860.047.599-2, se evidenció que, al parecer, el establecimiento de comercio informa a los consumidores el precio de los productos que comercializa mediante el sistema de carta, no obstante, la misma no se encontraba ubicada de tal forma que los usuarios pudieran consultar los precios antes de ingresar al restaurante ; así como también , al parecer, no se informaba algunos productos facturados a través de las listas, cartas y/o códigos QR, ni tampoco su precio.
TERCERO: Que, como consecuencia de los anteriores hallazgos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales establecidas en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, le ordenó a la investigada mediante el radicado 22 -228240-3 del 10 de junio de 2022, que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, debía: i) Informar a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público de todos los productos que comercialice; y ii) Fijar en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta.
Informar a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público de todos los productos que comercialice; y ii) Fijar en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta.
CUARTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, mediante comunicación obrante con el radicado No. 22-228240-4 de fecha 21 de junio de 2022, dio respuesta a lo ordenado por esta Au toridad, informando que elaboró una lista de precios de todos los productos que comercializa, el cual fijó en un lugar visible a la entrada del restaurante.
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 22-228240-1 y 22-228240-2 de fecha 10-06-2022RESOLUCIÓN NÚMERO 8661 DE 2025
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Con su respuesta aportó una fotografía de la fachada externa del establecimiento de
comercio DESAYUDANERO EL CAÑON DEL CHICAMOCHA.
QUINTO: Que, en atención a lo anterior, esta Dirección por medio de la Resolución N° 50038 del 29 de julio de 2022 2 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la sociedad DESAYUNADERO EL CAÑON DEL CHICAMOCHA LTDA., identificada con NIT. 860.047.599-2, en donde
las imputaciones endilgadas fueron:
5.1 El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto
las imputaciones endilgadas fueron:
5.1 El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, ya que al parecer no demostró de forma idónea el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas mediante el oficio número 22-228240-3 del 10 de junio de 2022.
5.2 La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, pues en el acta de visita de inspección radicada con el número 22 -228240-1, esta Dirección pudo advertir que, al parecer, no se suministró a los consumidores información clara, completa y visible sobre el precio de todos los productos que comercializaba en su establecimiento mediante el sistema de indicación pública de precios utilizada.
5.3 La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, pues en el acta de visita de inspección radicada con el número 22 -228240-1, esta Dirección pudo advertir que, al parecer, el lugar no contaba con una carta expuesta
pues en el acta de visita de inspección radicada con el número 22 -228240-1, esta Dirección pudo advertir que, al parecer, el lugar no contaba con una carta expuesta de manera visible a los consumidores de tal forma que pudieran consultar los precios antes de ingresar a éste.
SEXTO: Que con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución Nº 50038 del 29 de julio de 2022, la investigada mediante radicado número 22 -228240-11 del 19 de agosto de 2022, presentó su escrito de descargos respecto de las imputaciones endilgadas en la formulación de cargos y pretendió dar respuesta a lo ordenado en el oficio número 22-228240-3 del 10 de junio de 2022.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 16735 del 31 de marzo de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y o torgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, así como las allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara
ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y o torgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, así como las allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará lo allí indicado.
NOVENO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 16735 del 31 de marzo de 2023, la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio por esta Dirección, según consta en el consecutivo 15 de fecha 20 de abril de 2023.
2 Notificada en debida forma a la investigada el 10 de agosto de 2022 mediante Aviso No. 18432, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-228240-10 del 16 de agosto de 2022. 3 Acto administrativo comunicado el 03 de abril de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-228240-16 del 05 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 8661 DE 2025
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DÉCIMO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 24628 del 05 de mayo de 20234, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO PRIMERO: Que la investigada presentó sus alegatos de conclusión a través del consecutivo 20 del 18 de mayo de 2023, por medio del cual reiteró lo expuesto en el escrito de descargos.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
En la misma línea, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece como su objeto los derechos y obligaciones surgidos entre productores, proveedores, consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores sustancial y procesalmente; así
En la misma línea, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece como su objeto los derechos y obligaciones surgidos entre productores, proveedores, consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores sustancial y procesalmente; así mismo, que las normas de este Estatuto serán aplicables de manera general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista una regulación especial, así como también a los productos nacionales e importados.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cue nta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la sociedad DESAYUNADERO EL CANON DEL CHICAMOCHA LTDA.,
DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la sociedad DESAYUNADERO EL CANON DEL CHICAMOCHA LTDA., identificada con NIT. 860.047.599-2, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; así como también si se configura o no una infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
4 Acto administrativo comunicado el 08 de mayo de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-228240-21 del 30 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 8661 DE 2025
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DÉCIMO CUARTO: Consideraciones de la Dirección
14.1. Consideraciones previas
Previo a realizar el estudio de fondo de las imputaciones endilgadas al sujeto pasivo de este procedimiento administrativo sancionatorio, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los argumentos que fueron expuestos por ésta en los escritos de descargos y alegatos de conclusión que obran en los consecutivos 11
de este procedimiento administrativo sancionatorio, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los argumentos que fueron expuestos por ésta en los escritos de descargos y alegatos de conclusión que obran en los consecutivos 11 y 20 del expediente.
14.1.1. Frente a la supuesta existencia de un error humano en la respuesta a la orden administrativa
El sujeto pasivo, en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión , argumentó que realizaron correcciones respecto a la lista de precios y la facturación de productos complementarios, siguiendo las indicaciones de la Superintendencia , el 10 de junio de 2022 y que dio respuesta a dicho requerimiento el 17 de junio de 2022, manifestando que se habían cumplido todas las exigencias; sin embargo, por un error involuntario de la secretaria, no se aport aron las pruebas correspondientes, por consiguiente, señala que no se puede aducir el no acatamiento de las medidas.
Las manifestaciones concernientes a que no se presentó una respuesta en la forma establecida por un error involuntario de la secretaria, este Despacho debe indicar que, de lo expuesto por la investigada, se podría interpretar que ésta aludió la existencia de la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.
En ese orden de ideas, resulta oportuno poner de presente, que por casual eximente de responsabilidad se entiende como aquella situación o circunstancia que impide imputar determinada conducta a un agente y, por ende, es improcedente su declaratoria de responsabilidad. De esta manera, no se configura una relación de causalidad entre el hecho y el daño y, por ende, se libera totalmente al demandado de responsabilidad5.
imputar determinada conducta a un agente y, por ende, es improcedente su declaratoria de responsabilidad. De esta manera, no se configura una relación de causalidad entre el hecho y el daño y, por ende, se libera totalmente al demandado de responsabilidad5.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de marzo de 2011, conceptúo:
“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de respon sabilidad –fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima– constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por l os daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo (…). Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabili dad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo (…)”6. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Ahora bien , para alegar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad en la materia, resulta indispensable que quien la invoca, identifique
y subrayado fuera de texto).
Ahora bien , para alegar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad en la materia, resulta indispensable que quien la invoca, identifique la causal alegada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de
5 Cfr. PATIÑO DOMÍNGUEZ, Héctor. Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración. Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano. Ponencia presentada en el VI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Julio de 2007. P. 198. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01 (19067).Referencia: Acción de reparación directa, Apelación Sentencia. Consejero
Ponente: FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. Bogotá. D.C., 24 de marzo de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 8661 DE 2025
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irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho aducido7 y su exterioridad8 , con el fin que se acredite la ruptura del nexo causal o la existencia de una causa extraña, es decir que, demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad9.
Así las cosas y frente al caso partic ular, llama la atención de este Despacho que la investigada haya afirmado un error involuntario de la secretaria, es decir, el hecho de un tercero, para eludir el presente juicio de responsabilidad, pero no haya sustentado
Así las cosas y frente al caso partic ular, llama la atención de este Despacho que la investigada haya afirmado un error involuntario de la secretaria, es decir, el hecho de un tercero, para eludir el presente juicio de responsabilidad, pero no haya sustentado su existencia, acreditando los pr esupuestos antes descritos para soportar la configuración de la ruptura del nexo causal dentro de esta investigación.
Por otra parte, es preciso indicar que la aplicación de la causal exonerativa de responsabilidad por el hecho de un tercero requiere que el tercero, sea ajeno o extraño a la parte investigada10 y que no esté dentro de la esfera jurídica de ésta, ni mucho menos de manera vinculada con el servicio.
Lo expuesto, toda vez que el sujeto pasivo no puede eximirse de su responsabilida d frente a sus trabajadores, si fueron éstos los que cometieron el error humano al que aludió en su defensa, debido a que existe responsabilidad “in eligendo e in vigilando” respecto de los mismos, es decir que cada uno de ellos, en desarrollo de sus funciones, no pueden ser considerados como personas naturales independientes, sino que por el contrario todos sus empleados se consideran como una unidad que cumplen una misma finalidad y le corresponde al empleador velar porque den cabal cumplimiento a sus fun ciones, ajustados a sus reglamentos internos y a la ley. En este sentido, la doctrinante Mónica Lucía Fernández Muñoz, en su artículo académico “La culpa en el régimen de responsabilidad por el hecho ajeno”, indicó lo siguiente:
“Para la escuela clásica la responsabilidad por el hecho ajeno se fundamenta no sólo en la culpa in eligendo, sino también en la culpa in vigilando. Por su parte, la doctrina moderna da otro fundamento a dicha responsabilidad,
“Para la escuela clásica la responsabilidad por el hecho ajeno se fundamenta no sólo en la culpa in eligendo, sino también en la culpa in vigilando. Por su parte, la doctrina moderna da otro fundamento a dicha responsabilidad, consistente en el poder de dirección, de control, de autoridad, la subordinación o la dependencia en que una persona puede hallarse respecto a otra. Sin embargo, existe la tendencia según la cual no hay impedimento alguno para que puedan combinarse los dos criterios, pues la responsabilidad puede provenir tanto de la culpa cometida al vigilar al subordinado o de la culpa en que se incurra por razón del poder de dirección, control, autoridad, etc., en que una persona está respecto de otra ”11. (Subrayado fuera de texto).
En ese orden de ideas , es claro que la investigada es la llamada a dar cabal cumplimiento al giro ordinario de sus negocios, siendo entonces la principal responsable de las actuaciones que despliegue el personal a su cargo, ya que es la que ejecuta todos los actos comprendidos dent ro de su capacidad societaria como persona jurídica legalmente establecida12.
Así y teniendo en consideración que ésta es la llamada a dirigir, actuar y comprometer su actividad en el comercio, en tanto los actos que ésta ejecuta o deja de desarrollar producen un impacto directo en su esfera jurídica, las afirmaciones tendientes a exponer errores humanos en la atención de las órdenes impartidas no pueden ser de recibo por parte de este Despacho, ni tienen la virtualidad para que se considere archivar la presente actuación administrativa.
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T -71-16.
recibo por parte de este Despacho, ni tienen la virtualidad para que se considere archivar la presente actuación administrativa.
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T -71-16. Referencia Expediente T-5.343.816. Magistrado Ponente: VARGAS SILVA, Luis Ernesto. Bogotá D.C., 24 de mayo de
2016. En esta sentencia, la H. Corte Constitucional siguiendo lo expuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, señala que, el hecho irresistible es aquél que “ el agente no pueda evitar su acaecimie nto ni superar sus consecuencias”(…) “hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra”, mientras que, el hecho imprevisible “hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia”. 8 Ibíd. De igual manera, la H. Corte respecto de la exterioridad, ha precisado que, “es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recurso de Casación Banco Agrario de Colombia S.A. SC 1230-2018
Radicación No. 08001-31-03-003-2006-00251-01. Magistrado Ponente: RICO PUERTA, Luis Alfonso. Bogotá D.C. 25 de abril de 2018. 9 Ibid. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530. Ver en mismo sentido:
de abril de 2018. 9 Ibid. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530. Ver en mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179. 11 Fernández Muñoz, Mónica Lucía, La culpa en el régimen de responsabilidad por el hecho ajeno, Estud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), enero-junio de 2003, pp. 231-232. 12 PINZÓN, Gabino. Sociedades Comerciales. Volumen I, Quinta Edición. Editorial Temis. Pág. 236.RESOLUCIÓN NÚMERO 8661 DE 2025
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14.1.2. Frente a la verificación por parte de esta Superintendencia frente a las medidas adoptadas por el sujeto pasivo
El sujeto pasivo argumentó en sus descargos que no se puede aducir un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Superintendencia y, en consecuencia, no debió iniciarse la investigación administrativa, al señalar: “ si ustedes observan en la parte final del oficio que le enviamos a la Super, les indicamos que pueden proceder a verificar si están de acuerdo con las medidas adoptadas”.
No obstante, esta afirmación desconoce la naturaleza de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que esta autoridad no tiene dentro de sus competencias la realización de un control previo sobre el cumplimiento de sus órdenes, sino que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011
sus competencias la realización de un control previo sobre el cumplimiento de sus órdenes, sino que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011
En el pre sente caso, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ordenó a la investigada acreditar el cumplimiento de lo dispuesto mediante el radicado número 22-228240-3 del 10 de junio de 2022. En dicho acto administrativo, se le indicó expresamen te que debía allegar la documentación necesaria que permita advertir su efectivo acatamiento, so pena de adelantar en su contra la actuación administrativa correspondiente, por el incumplimiento de la orden contenida en este documento, así como también por las presuntas infracciones derivadas de los hallazgos encontrados durante la visita de inspección administrativa que dio lugar a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 del 2011. Lo que es claro para este Despacho era que esta obligación implicaba la demostración efectiva del acatamiento de la orden mediante las pruebas y soportes necesarios que permitieran advertir su observancia.
Por lo anterior, debe precisarse a la investigada que la razón determinante para iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio fue que el sujeto pasivo de este trámite, presuntamente, incumplió las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011.
2011, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011.
En con clusión, la Superintendencia de Industria y Comercio actuó conforme a la normativa vigente e inició la investigación administrativa correspondiente, en ejercicio de sus facultades para garantizar la protección de los derechos de los consumidores
14.1.3. Frente a la ausencia de daño o perjuicio a los consumidores
La persona investigada a través de su escrito de alegatos argumentó que "No se ha causado ningún daño o perjuicio a los consumidores, que implique a fondo la violación de una norma legal, sobre aspectos comerciales".
Al respecto, este Despacho debe precisar que lo afirmado por el sujeto pasivo no tiene la virtualidad de relevarlo del presente juicio de responsabilidad, toda vez que, en materia de protección al consumidor, la responsabilidad administrativa es de carácter objetivo, por lo que aquí no se estudia la actuación diligente, negligente o dolosa del investigado, sino la infracción misma, es decir, si se trasgredió o no el principio de legalidad.
Así y en relación con la responsabil idad objetiva en materia de protección al consumidor, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre este tema, así:
“De esta forma, basta con el solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifican la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha cometido la infracción, lo que ocurre en materia de protecció n de derechos al
la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha cometido la infracción, lo que ocurre en materia de protecció n de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva.RESOLUCIÓN NÚMERO 8661 DE 2025
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No obstante la naturaleza objetiva de la Responsabilidad en esta clase de actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuitito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)”13. (Negrilla y subraya fuera del texto)
Así las cosas y en virtud de la especialidad que reviste la responsabilidad del mercado en materia de protección al consumidor, es necesario advertir que los cimientos de esta cobran mayor relevancia por cuanto el impacto no se efectúa uno a uno, sino a una universalidad y, por ello, la inobservancia al régimen de protección al consumidor trae consigo una sanción fundamentada en las disposiciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y sus normas concordantes.
De esta forma, debe indicarse que, de acuerdo con la naturaleza y las características que ostenta el derecho de consumo en sede administrativa y las facultades legales asignadas a esta Dirección, lo que
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