SIC - Resolución 8979 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 8979 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 8979 DE 2025
(28 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-518860
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativ as que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativ as que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medida s y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facu ltades administrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . L a Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1 993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las in vestigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las in vestigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimie nto aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Com ercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 8979 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones leg ales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://trueshop.co/ y a los perfiles en las redes sociales de Instagram y Facebook de propiedad de NUEVE NUEVE DOS S.A.S., identificada con NIT. 901.385.230-8, con el propósito de verificar la información allí consignada
de Instagram y Facebook de propiedad de NUEVE NUEVE DOS S.A.S., identificada con NIT. 901.385.230-8, con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-518860-0 de 3 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrit a hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de NUEVE NUEVE DOS S.A.S. , identificada con NIT. 901.385.230-8, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en las
siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de los artículos 8° y 23 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección determinará, en el curso de la presente investigación administrativa , si la investigada cumplió o no con los artículos 8° y 23 de la Ley 1480 de 20118, ya que, al parecer, en su página web https://trueshop.co/, suministró información carente de claridad, oportunidad y suficiencia respecto de la garantía frente a productos usados.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web antes referida y de propiedad del sujeto pasivo , con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-518860-0 de 3 de diciembre de 2024.
referida y de propiedad del sujeto pasivo , con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-518860-0 de 3 de diciembre de 2024.
Así, al revisar de manera preliminar la misma, se observó que, en el enlace de los términos y condiciones la indagada hizo referencia, entre otros, a las garantías y señaló que: “(…) las prendas que sean muestras o segundas NO aplican para
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comerci o podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercic io de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comer cio ejercerá las funciones
establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el De creto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protecci ón al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protecci ón al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 8°. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposició n de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor (…)”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8979 DE 2025
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cambios, devoluciones o garantías, pues son venta final (…)” (negrilla fuera de texto), tal y como se observa a continuación:
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cambios, devoluciones o garantías, pues son venta final (…)” (negrilla fuera de texto), tal y como se observa a continuación:
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Es de destacar que, la información previamente relacionada también fue reproducida por la investigada en el enlace alusivo a los “ cambios, devoluciones y garantías”. (min. 06:04).
Visto lo anterior, debe precisarse que, el artículo 8° antes mencionado, establece de manera clara y expresa que, en los eventos en que se trate de productos usados respecto de los cuales expiró el término de la garantía legal, estos se podrán vender sin garantía y dicha circunstancia deberá ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor, ya que, de lo contrario, se entenderá que el producto tiene una garantía de tres (3) meses.
Ahora bien, de la información antes resaltada en la imagen que precede, se observó que la investigada presuntamente solo informó que para los productos de segunda mano no operaba la garantía al ser una venta final, pero al parecer, no señal ó lo antes expuesto, con el fin de que los consumidores supieran de forma clara tal situación cuando tomaran la decisión de adquirir un bien en dichas condiciones.
Por lo anterior, la indagada presuntamente pudo suministrar información carente de claridad sobre lo que determina el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011, respecto de la garantía y su aplicabilidad para productos usados, esto es, que los mismos podrían no tener garantía, siempre y cuando esto fuera informado y aceptado por escrito claramente por el consumidor y que, de no hacerlo, dichos bienes tendrían
la garantía y su aplicabilidad para productos usados, esto es, que los mismos podrían no tener garantía, siempre y cuando esto fuera informado y aceptado por escrito claramente por el consumidor y que, de no hacerlo, dichos bienes tendrían una garantía de tres (3) meses, circunstancia que pudo generar dudas, no ser de fácil comprensión y ocasionar c uestionamientos en los usuarios respecto de dichos bienes.
Asimismo, la información suministrada frente a dicho aspecto pudo carecer igualmente del atributo de oportunidad, pues, era en su página web, el espacio y momento adecuado para indicarles a los co nsumidores lo que establece la norma antes señalada, respecto de la aplicación o no de la garantía legal frente a productos usados y los requisitos que debía cumplir en esos casos, situación que posiblemente pudo afectar la decisión de consumo.
Aunado a l o anterior, la información podría igualmente ser carente de suficiencia, pues, lo indicado por la investigada no se suministró al parecer de manera completa atendiendo al mandato categórico antes reseñado, con el fin de que los consumidores contaran con to dos los elementos de juicio necesarios para decidir si optaban o no por adqu irir prendas usadas que podrían o no tener garantía, de conformidad con lo que dispone la norma antes señalada.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar e n el curso deRESOLUCIÓN NÚMERO 8979 DE 2025
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la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado que soporta la imputación y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho
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la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado que soporta la imputación y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente a la aplicación o no de la garantía legal respecto de bienes usados.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 20119, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 10, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://trueshop.co/ y al perfil de la red social de Facebook de propiedad del sujeto pasivo, con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-518860-0 de 3 de diciembre de 2024.
6.2.1. En ese orden, se observó que, la investigada en s u dominio web dispuso un
radicada con el número 24-518860-0 de 3 de diciembre de 2024.
6.2.1. En ese orden, se observó que, la investigada en s u dominio web dispuso un banner, tal y como se expone en la siguiente imagen:
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9 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 10 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de pr oductos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o
condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8979 DE 2025
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Asimismo, en su perfil de Facebook, anunció la misma promoción y publicó lo siguiente: Imagen N° 4 visita página web consecutivo 0 min 06:41
De lo anterior, se observó que, la investigada al parecer empleó una s formas de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo al anunciar una promoción consistente en que los consumidores podrían obtener “todo” con un descuento del 20% y hasta un 50% en referencias seleccionadas para compras
comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo al anunciar una promoción consistente en que los consumidores podrían obtener “todo” con un descuento del 20% y hasta un 50% en referencias seleccionadas para compras online. Asimismo, indicó la vigencia del incentivo, señaló que aplicaba para tienda online y físicas en Medellín, Bogotá, Cali y Barranquilla e igua lmente, relacionó que aplicaban términos y condiciones.
Así las cosas, se tiene que, si bien la investigada suministró una información frente a dicho incentivo, como los porcentajes de descuento y los lugares donde aplicaba la oferta, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dichas piezas cuales eran los productos objeto de la promoción, indicando su cantidad y calidad.
Ahora, si bien es cierto que, indicó de forma general que “ todo” tenía el 20% de descuento y el 50% de descuento era para referencias seleccionadas, esto no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, al no haber informado en dich a pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeralRESOLUCIÓN NÚMERO 8979 DE 2025
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- del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la
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- del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, debe estar indicado cuales eran los productos objeto de la promoción, señalando su cantidad y calidad.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2.2. Por otro lado, esta Dirección igualmente advirtió frente a la promoción antes expuesta, que posiblemente la investigada no informó a los consumidores en dichas piezas todas las condiciones de modo, como por ejemplo, los otros requisitos aplicables para acceder a la oferta, toda vez que, al parecer no suministró si dichos descuentos eran o no acumulable s entre sí o con otros incentivos, si se limitaba o no la cantidad, al color, al uso o por persona, si el incentivo aplicaba solo con unos medios de pago, etc.
En ese sentido, si bien ésta suministró una información, no puede dejarse de lado, que al parecer lo referenciado no eran los únicos requisitos del inc entivo, pues, ésta relacionó la proclama “aplican términos y condiciones”.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011,
relacionó la proclama “aplican términos y condiciones”.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el subnumeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.3. Imputación N° 3 : Presunto incumplimiento de los literales b), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2°, 7° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no l o que disponen los literales b), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2°, 7° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parecer ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
11 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:
legales que le correspondían en el comercio electrónico.
11 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos (…). En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, la forma de empleo restricciones de uso y cuidado relevantes, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes: de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto. (…) También se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto. En los contratos de tracto sucesivo, se deberá informar su duración mínima. c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico , de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento.
consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (…) Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: (…) 2. Características esenciales del producto. (…)7. la disponibilidad del producto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8979 DE 2025
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Lo anterior, se fundamenta en que esta Autorid ad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://trueshop.co/ de propiedad del sujeto pasivo, con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-518860-0 de 3 de diciembre de 2024.
https://trueshop.co/ de propiedad del sujeto pasivo, con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-518860-0 de 3 de diciembre de 2024.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías de “black”, “nuevo”, “colecciones”, entre otros.
Aunado a ello, se evidenció que, dicha página web contaba con un carrito de compras en donde se ubicaban los productos seleccionados y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tarjetas débito o crédito.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ub icado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
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Imagen N° 6 visita página web consecutivo 0 min 00:45RESOLUCIÓN NÚMERO 8979 DE 2025
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