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SIC - Resolución 8980 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 8980 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 8980 DE 2025

(28 de febrero de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-517702

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medid as y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio fac ultades administrativas en materia de

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la co munidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser represen tativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decret os 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedim iento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 8980 DE 2025

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, esta Dirección en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web

https://www.oportunidades.com.co/ y a los perfiles de Facebook e Instagram , de propiedad de LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342 -6, con el propósito de verificar el cumpl imiento de las

propiedad de LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342 -6, con el propósito de verificar el cumpl imiento de las normas de protección al consumidor. El acta y las tres (3) grabaciones recopiladas en el cu rso de la visita fueron radicada s con el número 24 -517702-0 de 2 de diciembre de 2024.

SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342 -6, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con lo dis puesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no , lo dispuesto en el artíc ulo 27 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de

dispuesto en el artíc ulo 27 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20157, ya que, al parecer, en su página web https://www.oportunidades.com.co/, señaló que, los consumidores para hacer efectiva la garantía legal, debían presentar la factura de venta y los documentos de garantía.

Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad , en ejercicio de sus funciones legales, realizó , el 29 de noviembr e de 2024 , una visita a la página web antes referida y de propiedad de la investigada . El acta y las tres (3) grabaciones recopiladas en el curso de la visita fueron radicadas con el número 24 -517702-0 de 2 de diciembre de 2024.

Así las cosas, al revisar de manera preliminar el video radicado con el número 24517702-0000000003 (2) que inició a las 11:23:56 a.m. y que se encuentra en el consecutivo mencionado, se observó que, en los términos y condiciones expuestos por la indagada en dicho dominio web, se e ncontraba un aparte denominado “GARANTÍAS”, que hacía referencia a sus políticas frente a dicho aspecto, tal y como se procede a exponer a continuación, con la siguiente imagen:

administrativas en materia de p rotección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”.

asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similare s podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. (Resaltado y negrilla fuero de texto). 7 “Artículo 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 8980 DE 2025

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(…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 8980 DE 2025

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Imagen N° 1 – consecutivo 0 visita a página web, video número 24-517702-0000000003 (2), min: 02:02

De la imagen anterior , se encontró que, presuntamente la investigada señaló que, para hacer efectiva la garantía legal , el producto debía contar con la factura y los documentos de garantía, por lo que, posiblemente, pudo vulnerar la norma que sustenta esta imputación , pues, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, establece que el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores, no podrá condicionarse a la presentación de la constancia de compra u operación de consumo, es decir, que la factura de venta o los documentos alusivos a la garantía no podrían ser exigidos para reclamar la efectividad de la misma.

Aunado a lo anterior, también pudo haber incumplido el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2 015, que dispone que, para solicitar la efectividad de la garantía, el consumidor solo deberá: i) informar el daño que tiene el producto, ii) ponerlo a disposición del expendedor e, iii) indicar la fecha de compra o la celebración del contrato, lo cual, ex cluye cualquier requisito adicional , como la exigencia de los documentos antes referenciados, que pueda n dificultar posiblemente el ejercicio de este derecho. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por

posiblemente el ejercicio de este derecho. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan esta imputación.

6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 20118, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20159, en tanto que, al parecer , la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes lega les que le

8 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identifica ción Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los

identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identifica ción Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega de l bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error (…)”. (Negrilla fuera de texto). 9 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 8980 DE 2025

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correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.oportunidades.com.co/, de propiedad de la investigada . El acta y las tres (3) grabaciones recopiladas en el curso de la visita fueron radicadas con el

legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.oportunidades.com.co/, de propiedad de la investigada . El acta y las tres (3) grabaciones recopiladas en el curso de la visita fueron radicadas con el número 24-517702-0 de 2 de diciembre de 2024.

Así las cosas, al revisar de manera preliminar e l video radicado con el número 24517702-0000000003 (2) que inició a las 11:23:56 a.m. y que se encuentra en el consecutivo mencionado , se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de difere ntes medios de pago diversos productos electrónicos y electrodomésticos, entre otros.

Sin embargo, este Despacho advirtió que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 2 – consecutivo 0 visita a página web, video número 24-517702-0000000003 (2), min: 00:36

Imagen N° 3 – consecutivo 0 visita a página web, video número 24-517702-0000000003 (2), min: 00:56RESOLUCIÓN NÚMERO 8980 DE 2025

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Imagen N° 4 – consecutivo 0 visita a página web, video número 24-517702-0000000003 (2), min:

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Imagen N° 4 – consecutivo 0 visita a página web, video número 24-517702-0000000003 (2), min: 01:57

6.2.1. Este Despacho al revisar el video de la visita a la página web radicada con el número 24 -517702-0000000003 (2) que inició a las 11:23:56 a.m. y que se encuentra en el consecutivo 0 , observó que, presuntamente, la investigada no suministró, en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento , de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada , su identidad, especificando, tanto su razón social como su Número de Identificación Tributaria (NIT).

Ahora, si bien la indagada en la parte superior de su página web indicó “ lagobo” (min. 00:36), así como en los enlaces “ quienes somos” (min. 00:56) y “términos y condiciones” (min. 01:07), aludió a su razón social cuando era una sociedad anónima, así como a una por acciones simplificada , dichas circunstancias no tendrían al parecer, la potencialidad de relevarla del presente reproche, toda vez que, la información relacionada en el primer párrafo de este cargo, no fue suministrada bajo los parámetros legales antes referidos , como lo deter mina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074

literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no , con la normativa anterior y si pudo afectar o no , el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.2.2. Por otra parte, este Despacho o bservó en el video a la página web identificado con el número 24 -517702-0000000003 (2) que inició a las 11:23:56 a.m. y que se encuentra en el consecutivo 0 , que, si bien hizo referencia al derecho de retracto, al término para su ejercicio y aludió al proc edimiento, presuntamente, no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, la obligación que le asistía de devolver el dinero a los consumidores en un lapso de treinta (30) días calendario con todas las sumas pagadas sin q ue hubiese lugar a hacer descuentos o retenciones por conce pto alguno, de conformidad con lo que establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 frente a dicha prerrogativa.

Aunado a ello, la investigada, aparentemente, se limitó a indicar que la devoluci ón se haría en dinero hasta en treinta (30) días calendario después de que aceptara el retracto, desconociendo , posiblemente, q ue dicho lapso se cuenta desde el momento en que el consumidor ejerce ese derecho y no desde que la indagada lo acepta.

retracto, desconociendo , posiblemente, q ue dicho lapso se cuenta desde el momento en que el consumidor ejerce ese derecho y no desde que la indagada lo acepta.

Como con secuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la LeyRESOLUCIÓN NÚMERO 8980 DE 2025

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1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

SÉPTIMO: Que los hechos contenidos en las imputaciones expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

  • Visita a la página web la página web https://www.oportunidades.com.co/, de propiedad de la investigada . El acta y las tres (3) grabaciones 10 recopiladas en el curso de la visita fueron radicadas con el número 24 -517702-0 de 2 de diciembre de 2024. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342-6, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en

S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342-6, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, así como de los l iterales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

NOVENO: Que, de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S., identificada con NIT. 800.135.342 -6, y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por i nobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 11

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temp oral o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modifi caciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la

han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ej ercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.

De igual manera , y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:

10 Video número 24-517702-0000000003 (2). 11 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en smlmv será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (uvb).RESOLUCIÓN NÚMERO 8980 DE 2025

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“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…)

9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor (…)”.

DÉCIMO: Que el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 define que “ En materia

9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor (…)”.

DÉCIMO: Que el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 define que “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)” motivo por el cual la presente actuación administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente

FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S.

Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342 -6, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, así como de los l iterales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla

expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342 -6, un plazo de quince (15) dí as hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, documentos que podrá radicar al correo electrónico  contactenos@sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio, informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página www.sic.gov.co, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consulta s/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla L.G.B. S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342-6, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia e informándole que contra el presente acto a dministrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

entregándole copia e informándole que contra el presente acto a dministrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, 28 de febrero de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZRESOLUCIÓN NÚMERO 8980 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

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NOTIFICACIÓN:

Investigada: LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sigla

L.G.B. S.A.S.

Identificación: NIT. 800.135.342-6

Representante Legal: JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ ÁLVAREZ

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