🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 8981 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 8981 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 8981 DE 2025

(28 de febrero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 21-196629

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 21-196629-0 del 12 de mayo de 2021, en contra del señor JEISON MARCELO ANGULO OLGUIN, identificado con la cédula de ciudadanía N ° 1.018.442.209, en adelante el investigado, por presuntas vulneraciones a las normas de protección al consumidor, y especialmente, al deber de asegurar la calidad de los servicios ofrecidos y cumplir con los aspec tos incluidos en la garantía legal.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, inició la correspondiente averiguación preliminar, al requerir al investigado mediante el oficio

y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, inició la correspondiente averiguación preliminar, al requerir al investigado mediante el oficio número 21-196629-5 del 26 de enero de 2023, para que allegara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas , información relacionada con los servicios ofrecidos en el establecimiento de comercio “Autolujos Speed J M”, las piezas publicitarias utilizadas para dar a conocer el servicio de mantenimiento y recarga de aire acondicionado, el procedimiento establecido para cumplir con la obligación de garantía y la relación de peticiones, quejas o reclamos recibidas en los seis (6) meses anteriores a la solicitud.

TERCERO: Que el oficio número 21-196629-5 del 26 de enero de 2023, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de l investigado , consignada en su Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural, esto es,

marcelito.angulo@hotmail.com, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica E94841514-S, expedid o por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A 4-72, que hace parte del consecutivo 21-196629-6.

CUARTO: Que con ocasión a lo previamente expuesto, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y advirtió que, al parecer, el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento sobre el contenido del requerimiento de información radicado con el número 21-196629-5 del

Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y advirtió que, al parecer, el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento sobre el contenido del requerimiento de información radicado con el número 21-196629-5 del 26 de enero de 2023, pese a que el mismo fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra registrada en su Certificado de Matricula Mercantil.

QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 20969 del 24 de abril de 20231

1 Acto administrativo notificado en debida forma al invstigado, el 05 de mayo de 2023, mediante Aviso Nº 8143 , según consta en la certificación radicada con el número 21-196629-15 del 15 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 8981 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 2 de 8

inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de JEISON MARCELO ANGULO OLGUIN , identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.018.442.209 , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que el sujeto pasivo no allegó la información y documentos solicitados en el oficio radicado con el número 21-196629artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que el sujeto pasivo no allegó la información y documentos solicitados en el oficio radicado con el número 21-1966295 del 26 de enero de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto.

SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que el investigado no presentó descargos ni aportó prueba alguna dentro del plazo señalado en la Resolución N° 20969 del 24 de abril de 2023, a pesar de haber sido notificado en debida forma del citado acto administrativo.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 42461 del 27 de julio de 2023 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 42461 del 27 de julio de

en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 42461 del 27 de julio de 2023, el investigado no allegó las pruebas decretadas de oficio , ni emitió pronunciamiento alguno, pese haber sido debidamente comunicado del acto administrativo mencionado.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 50673 del 25 de agosto de 20233, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusi ón, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.

DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección

de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

2 Comunicada en debida forma el 27 de julio de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 21196629-19 del 31 de julio de 2023. 3 Comunicada en debida forma el 25 de agosto de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 21196629-23 del 30 de agosto de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 8981 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 3 de 8

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las fac ultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si JEISON MARCELO ANGULO OLGUIN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.018.442.209, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación

13.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio radicado con el número 21-196629-5 del 26 de enero de 2023.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta del inves tigado, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Al respecto, resulta pertinente señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que , el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas y, por tanto, si en el ejercicio de las mismas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas

de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió al investigado mediante el oficio radicado con el número 21196629-5 del 26 de enero de 2023, para que allegara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, información relacionada con los servicios ofrecidos en el establecimiento de comercio “Autolujos Speed J M” , las piezas publicitarias utilizadas para dar a conocer el servicio de mantenimiento y recarga de aire acondicionado, el procedimiento establecido para cumplir con la obligación de garantía y la relación de peticiones, quejas o reclamos recibidas en los seis (6) meses anteriores a la solicitud.RESOLUCIÓN NÚMERO 8981 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 4 de 8

Aunado a lo anterior, el requerimiento de información antes citado , indicó al investigado sobre las consecuencias legales de desatender las órdenes impartidas por esta autoridad, en los siguientes términos:

“(…) Finalmente, esta Dirección le advierte que, de no suministrar, respuesta clara, completa, precisa y en español a cada uno de los literales de la presente orden, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1 de l artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 , junto con las demás normas que la complementen, modifiquen o reglamenten”. (Subrayas fuera del texto original)

Ley 1480 de 2011 y el numeral 1 de l artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 , junto con las demás normas que la complementen, modifiquen o reglamenten”. (Subrayas fuera del texto original)

Con ocasión a lo apenas expuesto, se revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, evidenciando que, el requerimiento de información radicado con el número 21-196629-5 del 26 de enero de 2023 , fue enviad o y entregado en el correo electrónico de notificación judicial que se encuentra registrado en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural del investigado, esto es, marcelito.angulo@hotmail.com, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica E94841514-S, expedid o por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A 4-72, que hace parte del consecutivo 21-196629-6.

Pese a lo anterior, el investigado no acreditó en la oportunidad correspondiente el cumplimiento de las órdenes impartidas, situación que llevó a e sta Dirección a dar inicio a la presente investigación administrativa, mediante la formulación de cargos contenida en la Resolución Nº 20969 del 24 de abril de 2023.

Al respecto, resulta importante señalar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, el investigado no presentó descargos ni alegatos de conclusión y tampoco aportó o solicitó práctica de pruebas, aunque todas las resoluciones expedidas durante el procedimiento administrativ o sancionatorio tramitado en su contra, fueron debidamente notificadas y comunicadas.

Por consiguiente, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y

resoluciones expedidas durante el procedimiento administrativ o sancionatorio tramitado en su contra, fueron debidamente notificadas y comunicadas.

Por consiguiente, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del sujeto pasivo, este Despacho revisó en su integridad el plenario, y en especial, lo correspondiente al requerimiento de información radicado con el número 21-196629-5 del 26 de enero de 2023 , y la información consignada en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural del investigado, advirtiendo que, en efecto, el oficio contentivo de las órdenes impartidas por esta Autoridad fue remitido y entregado en el correo electrónico de notificación judicial del sujeto pasivo, y no obra en el expediente soporte del cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual, se encuentra probado el incumplimiento.

Sobre el particular, resulta imperativo mencionar que, los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los indagados deben obedecerlos en los término s y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que , no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.

En este sentido y teniendo en cuenta que el investigado no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 21-196629-5 del 26 de enero de 2023 , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra probado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad,

de enero de 2023 , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra probado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual, se impondrán las sanciones administrativas a que haya lugar.

DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de l JEISON MARCELO ANGULO OLGUIN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.018.442.209 , de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° delRESOLUCIÓN NÚMERO 8981 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 5 de 8

artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.

Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición

consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) crit erios para fijar una sanción ajustada a derecho, en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de los mismos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algun os afectarán directamente el valor de la misma y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.

sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.

Al respecto, este Despacho le pone de presente al investigado que, para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el fallador no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso bajo estudio.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Sobre el particular, se evidencia que la conducta del investigado al no pronunciarse ni acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 21196629-5 del 26 de enero de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, y garantizar el respeto por los derechos de este grupo poblacional, reconocidos desde la Constitución.

de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, y garantizar el respeto por los derechos de este grupo poblacional, reconocidos desde la Constitución.

De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se están cometiendo infraccion es que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, l a

4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.

Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 8981 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 6 de 8

investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de l levar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas

Página 6 de 8

investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de l levar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores , razón por la cual se tendrá e n cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

Por consiguiente, como el investigado no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 21-196629-5 del 26 de enero de 2023 , dentro del plazo establecido para el efecto, ni durante el trámite del procedimiento que nos ocupa, resulta claro que mantuvo una conducta omisiva. En consecuencia, este criterio se valorará para incrementar el monto de la sanción a imponer.

De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que el investigado haya sido previamente sancionado por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.

Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades

la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.

Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, esta Dirección no encuentra ninguna circunstancia o prueba que demuestre la configuración de estos criterios en la presente investigación y, por tanto, no tienen facultad de alterar la tasación de la multa a imponer.

En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de la conducta infractora, pues no existe prueba en el plenario que permita su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.

Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no exist e en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.

Finalmente, en relación al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes , esta Dirección debe indicar que , con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, el investigado no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo corres pondiente frente al

Dirección debe indicar que , con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, el investigado no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo corres pondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, se presentó un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a favor del investigado para la tasación de la sanción a imponer.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia a las órdenes impartidas, esta Dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo estudio , le impone una multa al señor JEISON MARCELO ANGULO OLGUIN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.018.442.209, por UN (1) salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a 116 UVB, que corresponde n a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.340.032) a la fecha de la presente resolución.

DÉCIMO QUINTO: Consideración finalRESOLUCIÓN NÚMERO 8981 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 7 de 8

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el “ Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026”, les corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones,

medio de la cual se expidió el “ Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026”, les corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario —UVT—, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico —UVB—, conforme lo dispuesto en este artículo.

En cumplimiento de la anterior disposición, esta Entidad a efectos de cumplir con lo antes expuesto, procedió a tener en cuenta respecto de la monetización frente al valor de la multa, tanto lo establecido en el radicado número 24 -195756 como la metodología establecida en el numeral 4 de la Circular N°005 de 19 de febrero de 2024, emitida por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio7.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una multa al señor JEISON MARCELO ANGULO OLGUIN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.018.442.209 , por UN (1) salario mínimo mensual legal vigente , equivalente a 116 UVB, que corresponden a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.340.032) a la fecha de la presente resolución , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de

expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

PARÁGRAFO: El valor de la san

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...