SIC - Resolución 9030 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 9030 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 9030 DE 2025
(28 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-517928
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medid as y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio fac ultades administrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no h aya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por viola ción de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignad a a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignad a a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 9030 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones le gales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, modificado por el Decreto 092 de 2022, el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://harumiglobal.com/ y a los perfiles de Facebook e Instagram de propiedad de AIRLAF INTERNACIONAL S.A.S. identificada con NIT. 830.001.810-5, con el propósito de verificar la informac ión allí consignada . El acta
Instagram de propiedad de AIRLAF INTERNACIONAL S.A.S. identificada con NIT. 830.001.810-5, con el propósito de verificar la informac ión allí consignada . El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-517928-0 de 2 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descri ta hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de AIRLAF INTERNACIONAL S.A.S. identificada con NIT. 830.001.810-5, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenida en
las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia9, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrologí a legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, e l Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el
Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las si guientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada e n la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informada s al consumidor en la publicidad.
las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informada s al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanc iones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigen te o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condic iones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publici dad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de represen tación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o s ervicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más fav orables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.
individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9030 DE 2025
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Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad, realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://harumiglobal.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta fue radicada con el número 24-517928-0 de 2 de diciembre de 2024.
En ese orden, al revisar el video que soportó la diligencia, se observó que, la investigada en su página principal publicó un incentivo, tal y como se observa en la siguiente imagen, así:
Imagen N° 1 visita a página web consecutivo 0 min: 00:14
De la imagen expuesta, se evidenció que la investigada , al parecer , empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , al anunciar “Black Friday Harumi hasta el 50% de descuento. Viernes 29 y sábado 30 de noviembre”.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, pues, ésta al parecer solo se limitó a señalar
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, pues, ésta al parecer solo se limitó a señalar “compra ya”, sin suministrar lo anterior.
En ese sentido, ésta posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en se ñalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, deben estar indicados cuales eran los productos, su cantidad y calidad.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento adm inistrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales a), c) y g ) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9 ° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verifi car si la investigada vulneró, o no, lo que
1° y 9 ° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verifi car si la investigada vulneró, o no, lo que disponen los literales a), g) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 10, en
10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:RESOLUCIÓN NÚMERO 9030 DE 2025
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concordancia con los nume rales 1° y 9 ° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parece r, ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la pá gina web https://harumiglobal.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta fue radicada con el número 24-517928-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así, al r evisar de manera preliminar la página web antes mencionada, se observó que los consumidores, por medio de dicho dominio web, podían buscar, seleccionar y adquirir, a través de diferentes medios de pago, diversos productos cosméticos y de belleza para la cara.
que los consumidores, por medio de dicho dominio web, podían buscar, seleccionar y adquirir, a través de diferentes medios de pago, diversos productos cosméticos y de belleza para la cara.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse , a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
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a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (Negrilla fuera de texto).
consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al con sumidor como mínimo la siguiente información: (…) 1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9030 DE 2025
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6.2.1. Este Despacho revisó la visita a la página web antes referida y observó que, posiblemente, la investigada no informó en la etapa previ a a la aceptación de la
6.2.1. Este Despacho revisó la visita a la página web antes referida y observó que, posiblemente, la investigada no informó en la etapa previ a a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta , fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad , especificando su razón social y su Número de Identificación Tributaria NIT.
Ahora, si bien la investigada en la política de privacidad y en los términos del servicio (min 2:40 y 3:00) si refirió su razón social, al parecer, no incluyó el Número de identificación tributaria (NIT), circunstancias que, presuntamente, no tendrían la potencialidad de relevarla del presente incumplimiento, toda vez que, la normativa objeto de estudio es clara y expresa en señalar que, dicha información se deber á suministrar en todo momento.
En consecuencia, este Despacho deberá determinar, en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no, con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo o no, afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.2.2. De otro lado, esta Autoridad evidenció que, si bien la investigada en su dominio web aludió de forma general a la prerrogativa de retracto, su término de ejercicio y la obligación de devolver el bien, ésta presuntamente no les informó en
dominio web aludió de forma general a la prerrogativa de retracto, su término de ejercicio y la obligación de devolver el bien, ésta presuntamente no les informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta, el procedimiento para e jercerlo y que tenía el deber de devolverles en dinero todas las sumas pagadas sin que pudiera hacer descuentos o retenciones por concepto alguno y que, en todo caso, ese retorno de los valores sufragados no podría exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que se ejercía el derecho.
En virtud de lo anterior, esta Dirección deberá establecer en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no, con lo que determina el literal c) del artículo 5 0 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a dista ncia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.2.3. Por otro lado, esta Dirección al revisar de forma preliminar la visita a la página web de la investigada, observó que, en la parte inferior de la misma, se encontraba un enlace denominado “ contáctanos”, por lo que, al hacer clic en el mismo, se evidencio que, se les indicó a los consumidores que, podían contactarla por los canales digitales que se encontraban ahí referenciados, como WhatsApp, redes sociales, correo electrónico, video llamada o vía telefónica.RESOLUCIÓN NÚMERO 9030 DE 2025
por los canales digitales que se encontraban ahí referenciados, como WhatsApp, redes sociales, correo electrónico, video llamada o vía telefónica.RESOLUCIÓN NÚMERO 9030 DE 2025
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Sin embargo, lo expuesto no cumpliría posiblemente con lo que determina el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que, dicha norma es clara y expresa en señalar que, se debe disponer en el mismo medio en que se realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación y, los canales determinados por el sujeto pasivo no atenderían al parecer lo anterior.
De igual manera, este Despacho revisó dicha página web y no advirtió que existiera aparentemente el anterior mecanismo, así como presuntamente tampoco se observó que, en el mismo medio en que se realizaba comercio electrónico por la investigada, se contara presuntamente con el mecanismo que dispuso el legislador en la norma mencionada, para que los consumidores pudieran hacer el posterior seguimiento a las PQR’s presentadas.
Por lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del prese nte procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina el artículo antes mencionado y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
que determina el artículo antes mencionado y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.3. Imputación N° 3: Presunta vulneración del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 12, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 13, en tanto que, ésta presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, el derecho de reversión de pago que les asistía a los consumidores.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad realizó el 2 9 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://harumiglobal.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta fue radicada con el número 24-517928-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así las cosas, se observó que dicho dominio web era empleado al parecer por la investigada para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los co rrespondientes a tarjetas débito o crédito.
Sin embargo, al revisar de manera inicial el anterior soporte junto con los enlaces
investigada para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los co rrespondientes a tarjetas débito o crédito.
Sin embargo, al revisar de manera inicial el anterior soporte junto con los enlaces dispuestos en la página web, tal y como se expuso en las imágenes de la imputación que precede, se evidenció que, posiblemente la investigada a l realizar las ventas a distancia vía comercio electrónico no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, la existencia del derecho a la reversión de pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.
Por lo anterior, esta Autoridad deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que determina el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
12 “Artículo 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de tele venta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro inst rumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso (…)”. 13 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las
producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso (…)”. 13 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: 10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9030 DE 2025
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SÉPTIMO: Que los hechos contenidos en las anteriores imputaciones encuentran sustento en los siguientes documentos , sin perjuicio de aquellos que se alleguen o
aporten dentro de la investigación:
- Visita a la página web https://harumiglobal.com/, de propiedad de la investigada y cuya acta fue radicada con el número 24-517928-0 de 2 de diciembre de 2024. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que, en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de AIRLAF INTERNACIONAL S.A.S. identificada con NIT. 830.001.810 -5, por el presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el subnumeral i) del literal
S.A.S. identificada con NIT. 830.001.810 -5, por el presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como de los literales a), g) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concor dancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el artículo
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