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SIC - Resolución 9069 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 9069 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 9069 DE 2025

(28 de febrero de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-517611

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativ as que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativ as que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medida s y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facu ltades administrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decret o 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a ot ra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 9069 DE 2025

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones leg ales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, modificado por el Decreto 092 de 2022 , y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web

https://www.xuss.co/?srsltid=AfmBOortPWhywyiz0ZSW6S-vC7w9bqckoLhKXYEoLbheHqeG8sgO24Z y a los perfiles de las redes sociales de Fa cebook e Instagram de propiedad de INVERSIONES BLO S.A.S. , identificada con NIT. 901.166.382-1, con el propósito de verificar la información allí consignada . El acta de dicha visita fue radicada con el número 24-517611-0 de 2 de diciembre de 2024.

SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de INVERSIONES BLO S.A.S. , identificada con NIT. 901.166.382-1, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en las

siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo d ispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 20118, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular

el artículo 33 de la Ley 1480 de 20118, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 9, en tanto que, al parecer realizó promoci ones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cua ndo no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Sup erintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instruccio nes y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993 , la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 20 09, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas qu e correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin d e verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”.

(…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin d e verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta a gotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables q ue las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, an imales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie,

medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, an imales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende comoRESOLUCIÓN NÚMERO 9069 DE 2025

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Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.xuss.co/?srsltid=AfmBOortPWhywyiz0ZSW6S-vC7w9bqckoLhKXYEoLbheHqeG8sgO24Z y al perfil de Facebook de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la inform ación allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-517611-0 de 2 de diciembre de 2024.

6.1.1. En ese orden, se observó que, la investigada en su dominio web dispuso un banner que indicaba lo que a continuación se expone:

Imagen N° 1 visita página web consecutivo 0 min 00:28

De la imagen expuesta, se observó que, la investigada , al parecer , empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo al anunciar un incentivo denominado “ black week Xuss hasta el 79 % de descuento, exclusivo online, compra ahora válido del 20 al 30 de noviembre de 2024, aplican términos y condiciones”.

anunciar un incentivo denominado “ black week Xuss hasta el 79 % de descuento, exclusivo online, compra ahora válido del 20 al 30 de noviembre de 2024, aplican términos y condiciones”.

No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los c onsumidores en dicha publicidad, los demá s requisitos aplicables para acceder a la oferta, como son las condiciones de modo, esto es si el descuento era acumulable con otros incentivos, si se limitaba o no la cantidad por persona, ya que, ésta, al parecer solo indicó que “aplican términos y condi ciones”, circunstancia que, no tendría la vocación de cumplir con lo que establece la normativa objeto de estudio, ya que dicha norma contempla de manera expresa que, cualquier otro requisito para acceder a la oferta deberá ser informado a los consumidores dentro de la publicidad, situación que, al parecer, no fue comunicado en la forma de comunicación del incentivo antes relacionado.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el subnumeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a r ecibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.1.2. De otro lado, esta Dirección igualmente al revisar de forma inicial la visita realizada, observó que, en el perfil de Facebook de la investigada, se anunció la siguiente promoción:

6.1.2. De otro lado, esta Dirección igualmente al revisar de forma inicial la visita realizada, observó que, en el perfil de Facebook de la investigada, se anunció la siguiente promoción:

propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, s i se limita la cantidad por persona, etc. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9069 DE 2025

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Imagen N° 2 visita página web consecutivo 0 min 16:43

De lo expuesto, se observó que, la investigada al parecer empleó igualmente una forma de comunicación con la finalidad de influir en las de cisiones de consumo al anunciar el incentivo denominado “black week Xuss hasta el 60 % de descuento, mantente a la moda y ahorra visítanos (…) válido del 29 de noviembre al 01 de diciembre de 2024. No es acumulable con otras promociones y descuentos (…)”.

Sin embargo, se advirtió que, al parecer la investig ada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad; ahora, si bien ésta en el post que acompañó a dicha pieza

Sin embargo, se advirtió que, al parecer la investig ada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad; ahora, si bien ésta en el post que acompañó a dicha pieza relacionó que era respecto de “referencias seleccionadas”, dicha circ unstancia no tendría la posibilidad presuntamente de relevarla del presente reproche, en tanto, que el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , es claro y expreso en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicida d, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, deb en estar indicados cuales eran los productos objeto del incentivo, indicando su cantidad y calidad.

En virtud de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales a ), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no l o que

los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no l o que disponen los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 201110, en conc ordancia con los numerales 1° y 9 ° del artículo 2.2.2.37.8 del

10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g). Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 9069 DE 2025

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fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 9069 DE 2025

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Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parecer ofreció sus productos utilizando un medio electrónico sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visi ta a la página web https://www.xuss.co/?srsltid=AfmBOortPWhywyiz0ZSW6S-vC7w9bqckoLhKXYEoLbheHqeG8sgO24Z de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-517611-0 de 2 de diciembre de 2024.

En ese orden, se advirtió que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de dife rentes medios de pago diversos productos en las categorías de “ropa”, “bono de regalo”, “accesorios ”, “black week”, entre otros.

Aunado a ello, se evidenció que la página web contaba con un carrito de compras en donde se ubicaban los productos seleccionad os y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tarjetas débito o crédito.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio

donde se ubicaban los productos seleccionad os y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tarjetas débito o crédito.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por est ar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 3 visita página web consecutivo 0 min 05:54

Imagen N° 4 visita página web consecutivo 0 min 08:25

Parágrafo. El proveedor deberá esta blecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia. (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por método s no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: (…) 1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9069 DE 2025

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Imagen N° 5 visita página web consecutivo 0 min 13:08

Imagen N° 6 visita página web consecutivo 0 min 13:13

Imagen N° 7 visita página web consecutivo 0 min 08:38RESOLUCIÓN NÚMERO 9069 DE 2025

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6.2.1. Este Despacho al revisar la vis ita a la página web antes referenciada , observó que, posiblemente la investigada no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta , fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto.

Ahora, es de destacar que, si bien en el enlace concerniente a la política para el tratamiento de datos personales (min. 12:06) suministró información relacionada con su identidad y contacto, la normativa endilgada señala de manera clara y precisa que la información referida debe ser suministrada a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento en su comercio electrónico.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único

que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único

Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.2.3. Por otro lado, esta Autoridad , al revisar la página web antes referenciada, evidenció que la investigada en su enlace de preguntas frecuentes indicó lo correspondiente al servicio al cliente y les señaló a los usuarios que, los medios de comunicación con ella eran WhatsApp o el correo electrónico allí relacionado.RESOLUCIÓN NÚMERO 9069 DE 2025

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Asimismo, puso de presente el horario de atención y que las PQR’s podían ser presentadas a través de los medios antes referidos.

Sin embargo, lo expuesto no cumpliría posiblemente con lo que determina el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que, dicha norma es clara y expresa en señalar que, se debe disponer en el mismo medio en que se realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación y, los canales determinados por el sujeto pasivo no atenderían al parecer lo anterior.

De igual manera, este Despacho revisó dicha página web y no advirtió que existiera, aparentemente, el anterior mecanismo, así como presuntamente tampoco se evidenció que, en el mismo medio en que se realizaba comercio electrónico por la investigada, se contara con el mecanismo que dispuso el legislador en la norma

aparentemente, el anterior mecanismo, así como presuntamente tampoco se evidenció que, en el mismo medio en que se realizaba comercio electrónico por la investigada, se contara con el mecanismo que dispuso el legislador en la norma mencionada, para que los consumidores pudieran hac er el posterior seguimiento a las PQR’s presentadas.

Por lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.3. Imputación N° 3 : Presunta vulneración del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Le y 1480 de 2011 12, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 13, en tanto que, ésta presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, el derecho de reversión de pago que les asistía a los consumidores.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web

realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, el derecho de reversión de pago que les asistía a los consumidores.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.xuss.co/?srsltid=AfmBOortPWhywyiz0ZSW6S-vC7w9bqckoLhKXYEoLbheHqeG8sgO24Z de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar la información allí consign ada y cuya acta fue radicada con el número 24-517611-0 de 2 de diciembre de 2024.

Así las cosas, se observó que dicho dominio web era empleado al parecer por la investigada para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los correspondientes a tarjetas débito o crédito.

Sin embargo, al revisar de manera inicial el anterior soporte junto con los enlaces dispuestos en la página web, tal y como se expuso en las imágenes de la imputación que precede, se evidenció que, posiblemente la investigada a l realizar las ventas a distancia vía comercio electrónico no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, la existencia del derecho a la reversión de pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.

12 “Artículo 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de telev enta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago

electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de telev enta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso (…)”. 13 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al co nsumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artícul

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