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SIC - Resolución 9071 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 9071 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 21

VERSIÓN ÚNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 9071 DE 2025

(28-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-201369

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y en el Decreto 4886 de 2011,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 5938 del 28 de febrero de 20241, impuso a VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACIÓN, en adelante la recurrente o Valorcon, identificada con el NIT 800.182.330-8, una multa por la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($ 1.859.742.624), equivalente a MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO (1464) salar ios mínimos mensuales legales vigentes, por la vulneración del régimen de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido, el 14 de marzo de 202 4 la recurrente presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 5938 del 28 de febrero de 20242.

recurrente presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 5938 del 28 de febrero de 20242.

TERCERO. ARGUMENTOS DEL RECURSO. Como sustento de sus pretensiones la recurrente manifestó lo siguiente:

3.1. Se realizaron los arreglos correspondientes en algunas viviendas una vez se tuvo conocimiento de posibles afectaciones, en cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, aunque en algunos casos los compradores realizaron modificaciones estructurales, tales como levantar o demoler muros y modificar o extender las áreas construidas en relación con el diseño original, sin realizar las solicitudes de licencias ni estudios previos.

Añadió que los reclamantes pretenden atribuirle responsabilidad por el uso indebido de los bienes por parte de algunos de ellos.

3.2. La sociedad construyó l as viviendas cumpliendo con la normatividad vigente en el área de la construcción, la arquitectura y la ingeniería, por lo cual cuentan con estándares de calidad, idoneidad y seguridad. Agregó que los materiales utilizados para la construcción se adquieren de proveedores reconocidos y cuentan con certificaciones de calidad del gremio ; que esta Superintendencia no demostró que se haya incurrido en la utilización de productos de mala calidad y que dichas viviendas no se encuentran sometidas al régimen de propiedad horizontal, en la medida en que se trata de viviendas unifamiliares.

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-201369-50. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-201369-57.RESOLUCIÓN NÚMERO 9071 DE 2025

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-201369-50. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-201369-57.RESOLUCIÓN NÚMERO 9071 DE 2025

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3.3. Valorcon no tuvo la oportunidad de defenderse, en la medida en que no se corrió traslado, en los términos del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, del documento allegado por los quejosos (mediante el cual se informó que, tras las reparaciones realizadas en la urbanización Villa Olímpica, persistieron grietas y afectaciones). Por esta razón solicitó su exclusión del expediente.

3.4. Se recibió un número muy bajo de quejas, pues de un aproximado de 4500 casas construidas, solo hubo quejas en casos puntuales y debido a causas imputables a los usuarios . En su opinión, de no haberse cumplido con los criterios de calidad e idoneidad, hubiese habido afectaciones a todas ellas.

De esta manera manifestó que no es posible sancionarla por un «número mínimo de quejosos», «pues se estaría generalizando a la compañía» frente al total de inmuebles construidos, que demuestran su cumplimiento de estándares de calidad, idoneidad y seguridad.

3.5. Las modificaciones realizadas por los consumidores a las viviendas representan una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva del afectado, en términos del artículo 22 de la Ley 1480 de 2011.

Adicionalmente, afirmó que los consumidores no dieron cumplimiento a las

representan una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva del afectado, en términos del artículo 22 de la Ley 1480 de 2011.

Adicionalmente, afirmó que los consumidores no dieron cumplimiento a las indicaciones dadas en el manual de mantenimiento de las viviendas, cuestión que condujo a las afectaciones en ellas.

3.6. Valorcon entregó información respecto de su objeto social, propiedad d e los lotes en los que se construyó, licencias de construcción de las viviendas, tipo de régimen, forma de celebración de las relaciones jurídicas y comerciales con los quejosos y trámite establecido para las PQR en cumplimiento de la solicitud realizada por la Dirección mediante oficio con radicado 21 -201369-5 del 27 de julio de 2021.

Agregó que su procedimiento de atención de PQR se diseñó de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011, razón por la cual el quejoso debía interponer una reclamac ión formal a la que seguía una inspección para determinar si esta resultaba procedente, conforme con las instrucciones del manual del propietario. En caso afirmativo, se realizarían las intervenciones pertinentes.

3.7. No se configuraron daños para los co nsumidores, persistencia en la conducta infractora, reincidencia en la comisión de infracciones en materia de protección al consumidor y no utilizó medios fraudulentos. Por el contrario, se dio trámite a las PQR en aras de buscar una solución para los cons umidores y obró con prudencia y diligencia en el cumplimiento de la normatividad vigente.

CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 1374 del 27 de enero

obró con prudencia y diligencia en el cumplimiento de la normatividad vigente.

CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 1374 del 27 de enero de 2025 decidió MODIFICAR el artículo segundo la resolución sancionatoria en el sentido de disminuir el monto de la sanción y tasarla en MIL TRESCIENTOS

VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.323.669.272) , equivalentes a MIL CUARENTA Y DOS (1.042) salarios mínimos mensuales vigentes, que corresponden a 114.583,56 UVB , CONFIRMARLA en sus demás apartes y CONCEDER el recurso de apelación, dando traslado a este Despacho para su trámite.

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos se analizarán los siguientes temas: i) Debido proceso : valor probatorio del documento radicado con el número 21 -201369-46 del 12 de septiembre de 2023 , ii) causales de exoneración de responsabilidad, iii) Calidad, idoneidad y seguridad, iv) cumplimiento de la orden, y v) graduación de la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 9071 DE 2025

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5.1. Síntesis de los hechos

La Dirección conoció de diversas quejas realizadas por consumidores en contra

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5.1. Síntesis de los hechos

La Dirección conoció de diversas quejas realizadas por consumidores en contra de la recurrente por presuntas vulneraciones al régimen de protección al consumidor, que se identifican con distintos radicados: 21 -201369-0, 21201369-1 y 21 -201369-3 de fechas 14 de mayo, 2 y 3 de junio de 2021, respectivamente; 21 -229939-0 del 13 de mayo de 2021; 21 -229954-0, 21229954-1 y 21-229954-2 de fechas 8 y 9 de junio de 2021; 21-432201-0 del 29 de octubre de 2021; 21-200727-0, 21-200727-1 y 21-200727-2 de fechas 13 y 14 de mayo de 2021; 21-225083-0 del 2 de junio de 2021; 21 -225376-0 del 3 de junio de 2021 y 21-235709-0 del 11 de junio de 2021.

Dentro de las quejas recibidas, se manifestó la existencia de irregularidades en las viviendas del proyecto inmobiliario «URBANIZACIÓN CIUDADELA DISTRITAL VILLA OLÍMPICA» ubicado en el municipio de Galapa (Atlántico), tales como la presencia de grietas, asentamiento y humedad, que presuntamente implicarían que las construcciones no cumplen con las caracter ísticas de construcción establecidas por parte de Valorcon.

El 27 de julio de 2021, la Dirección requirió a la recurrente mediante el oficio

que las construcciones no cumplen con las caracter ísticas de construcción establecidas por parte de Valorcon.

El 27 de julio de 2021, la Dirección requirió a la recurrente mediante el oficio identificado con el radicado número 21-201369-5 para que brindara información con respecto a su naturaleza jurídica y actividades comerciales que comprenden su objeto social, sobre el proyecto inmobiliario «URBANIZACIÓN CIUDADELA DISTRITAL VILLA OLÍMPICA», ubicado en el municipio de Galapa (Atlántico) y su desarrollo, las piezas publicitarias utilizadas para la comercialización de este, las condiciones comerciales de los ofrecimientos realizados a los consumidores para acceder al proyecto, los formatos en blanco de los documentos suscritos con los consumidores, las licencias urbanísticas, los planos y procesos establecidos para la atención de solicitudes de efectividad de la garantía, junto con sus términos y condiciones y los medios para informar a los consumidores, entre otros.

El 8 de octubre de 2021, la Dirección requirió a la Alcaldía del municipio de Galapa, para que remitiera información relacionada con el proyecto inmobiliario indicado, lo que fue respondido mediante el oficio radicado con el número 21201369-16.

En la misma fecha, se requirió a la Procuraduría General de la Nación, mediante el oficio radicado con el número 21 -201-369-9 para que brindara información sobre el proyecto inmobiliario.

Así mismo, mediante los oficios radicados con los números 21-201369-10 y 21201369-11 del 8 de octubre de 2021, se requirió a la Gobernación del Atlántico para que remitiera información sobre el proyecto inmobiliario, cuya respuesta se

201369-11 del 8 de octubre de 2021, se requirió a la Gobernación del Atlántico para que remitiera información sobre el proyecto inmobiliario, cuya respuesta se dio mediante los radicados 21-201369-15 y 21-201369-17 de fechas 14 y 26 de octubre de 2021, respectivamente.

A su vez, m ediante el oficio radicado con el número 21 -201369-12 del 8 de octubre de 2021, se realizó un requerimiento de información a la Personería del Municipio de Galapa, con el fin de solicitar información sobre el proyecto inmobiliario.

El 29 de marzo de 2022, la Dirección realizó nuevos requerimientos a la recurrente, mediante los oficios radicados con los números 21-201369-18 y 21201369-19, con el fin de que brindara la misma información requerida mediante el radicado 21-201369-5 pues al parecer este no fue contestado.

Posteriormente, l a Dirección, mediante la Resolución No. 67965 del 29 de septiembre de 2022 decidió acumular al presente radicado las actuaciones identificadas con los radicados 21200727, 21-229939, 21-229954, 21-225083, 21-225376, 21-235709, y 21 -432201. En el mismo acto, formuló cargos a la recurrente, con base en las siguientes imputaciones:

19.1. Imputación fáctica No. 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por una posible falta de calidad, idoneidad y seguridad.RESOLUCIÓN NÚMERO 9071 DE 2025

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el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por una posible falta de calidad, idoneidad y seguridad.RESOLUCIÓN NÚMERO 9071 DE 2025

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19.2. Imputación fáctica No 2: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

La primera imputación tuvo como base el presunto incumplimiento del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 a partir de las evidencias presentadas dentro del documento denominado «Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2021» de la Subsecretaría de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Atlántico, en el que se muestran imágenes de algunas viviendas del proyecto inmobiliario, que indican la existencia de grietas en muros y pisos que podrían configurar la infracción a la norma mencionada.

Cabe señalar que la segunda imputación se realizó por el incumplimiento de la orden impartida dentro del radicado número 21-201369-19 del 29 de marzo de 2022.

Tras agotarse las etapas del proce dimiento administrativo sancionatorio, la Dirección impuso la sanción descrita en el numeral primero de la presente resolución.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral segundo de esta resolución.

resolución.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral segundo de esta resolución.

La Dirección, mediante la Resolución 1374 del 27 de enero de 2025 decidió la reposición de conformidad con lo señalado en el numeral 4 de esta resolución.

5.2. Debido proceso: valor probatorio del documento radicado con el número 21-201369-46 del 12 de septiembre de 2023.

La recurrente manifestó que la Dirección otorgó valor probatorio a un documento que fue aportado por los quejosos, sin que se le corriera traslado, con lo cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse y, en consecuencia, solicitó su exclusión del expediente.

Dicho documento, consiste en la reiteración de una petición dirigida a Valorcon, mediante la cual algunos quejosos indicaron que los trabajos de reparación realizados en sus viviendas en el segundo semestre del año 2020 no fueron efectivos, ni se realizaron los trabajos recomendados en el marco de una acción de tutela, con lo cual los inconvenientes alegados por ellos persistían.

Al respecto, debe señalarse que, el debido proceso es «el conjunto de garantías mínimas que se deben reconocer a las personas dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, en procura de obtener una sentencia o decisión justa sobre sus derechos […] involucrados en las mismas»3.

Dentro de este conjunto de garantías, se encuentran las de aportar y controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra4.

Como parte del desarrollo de estas garantías, el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

Dentro de este conjunto de garantías, se encuentran las de aportar y controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra4.

Como parte del desarrollo de estas garantías, el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Radicado: 5001-23-26-0001992-00117-01(18394). C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-163 de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera.RESOLUCIÓN NÚMERO 9071 DE 2025

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Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución señala que «[e] s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución señala que «[e] s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

Ahora bien, aunque la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta nulidad se materializa como una regla de exclusión de las pruebas practicadas con violación al debido proceso 5, el desarrollo de esta regla debe cumplir con una serie de condiciones, dentro de las cuales se incluye examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta al debido proceso, porque, en tal caso, la prueba no debe ser obligatoriamente excluida6.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que «[e] xiste “una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales”»7.

Con respecto a esta, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «[p]ara que la no exclusión de pruebas ilícitas configure una vía de hecho por defecto fáctico que dé lugar a la anulación de una sentencia se requiere que éstas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusación y la condena».

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente:

La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser

y la condena».

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente:

La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior.

En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso[…]8.

En este sentido, el análisis que debe realizarse para el caso concreto corresponde a la verificación de que el documento radicado con el número 21 -201369-46 haya sido determinante para fundar la formulación de cargos y la sanción impuesta, considerando que no se corrió traslado a la recurrente para pronunciarse sobre él.

Sobre el particular, este Despacho concuerda con la Dirección en que , el documento referido por la recurrente no constituyó el fundamento de los cargos ni de la decisión sancionatoria. Primero, por cuanto se trata de una prueba que fue allegado al expediente con posterioridad a la formulación de cargos, y segundo porque las pruebas en las que se fundamentó la sanción fueron las siguientes:

1. «Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020» realizado por la Subsecretaria de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Atlántico. Sobre el particular, la Dirección indicó lo siguiente:

Así las cosas, resultan totalmente infundadas las manifestaciones expuestas por la investigada, ya que ésta no acreditó dichas afirmaciones; por el contrari o, este Despacho al revisar el acervo probatorio, evidenció

Así las cosas, resultan totalmente infundadas las manifestaciones expuestas por la investigada, ya que ésta no acreditó dichas afirmaciones; por el contrari o, este Despacho al revisar el acervo probatorio, evidenció que, por ejemplo, en el radicado número 21 -201369-1 del 2 de junio de

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-159 de 2002. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Ibidem. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-371 de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2005. Radicado 18.103. M.P.: Edgar Lombana Trujillo.RESOLUCIÓN NÚMERO 9071 DE 2025

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2021, se allegó el “Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020” realizado por la Subsecretaria de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Atlántico quien para el 16 de junio de 2020, señaló que en 3 viviendas de los quejosos se encontraba la presencia de grietas en los elementos constructivos, situación que generaba un problema con la estabilidad. Asimismo, allegó las siguientes fotografías:

Imagen 1: Fotografía tomada del documento «Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020» Radicado 21-201369-2

Imagen 2: Fotografía tomada del documento «Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020» Radicado 21-201369-2

Radicado 21-201369-2

Imagen 2: Fotografía tomada del documento «Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020» Radicado 21-201369-2

Imagen 3: Fotografía tomada del documento «Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020» Radicado 21-201369-2RESOLUCIÓN NÚMERO 9071 DE 2025

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Así, para Dirección las i mágenes evidenciadas fueron demostrativas de que la construcción tal y como fue contemplada, presentó fallas estructurales.

2. Radicado número 21 -229954, por medio del cual una consumidora allegó información que hizo parte del «Informe Inspección Viviendas Galapa Junio 2020». Al respecto, en la decisión sancionatoria se señaló lo siguiente:

En ese orden, si ésta hubiese dado cabal cumplimiento al mandato categórico dispuesto por el legislador en el artículo 6° de la Ley 1480 de 2011, no se hubiese visto expuesta a realizar dichas actuaciones, por lo que los argumentos no son de recibo. Aunado a ello, si bien en unos casos realizó dichas reparaciones, al revisar por ejemplo, el consecutivo 21229954-0 se advirtió que, pese a haber realizado algunos arreglos, en otros casos, los mismos no atendieron de fondo las fallas lo que llevó a que no se pudiera celebrar un acuerdo entre las partes de la relación de consumo, por lo que tampoco es cierto que, dichos arreglos hayan cesado la infracción.

3. Radicado número 21-229954-0 correspondiente a una queja por medio de la

se pudiera celebrar un acuerdo entre las partes de la relación de consumo, por lo que tampoco es cierto que, dichos arreglos hayan cesado la infracción.

3. Radicado número 21-229954-0 correspondiente a una queja por medio de la cual se manifestó, entre otras cue stiones, lo siguiente «intervenciones hechas en el mes de noviembre y diciembre de 2020 para darle solución a las fallas estructurales que se reportaron a la constructora Valorcon S.A, las cuales en la actualidad volvieron a salir» y «evidencia de las nuevas grietas que existe sobre la vivienda, muy a pesar que según la constructora ya había entregado saneada la vivienda y según ya había resuelto los problemas estructurales, con esto pretendo demostrar que una entidad del estado verifica y certifica lo denunciado, y demuestra lo reiterativa de las fallas y lo progresivas que son, sin que la empresa Valorcon acepte su responsabilidad (sic)».

Cabe agregar que la existencia de documentos que fueron radicados de manera previa al que se estudia dentro de este acápite, como los que obran en los radicados números 21-201369-1 y 21-229954-0, contienen manifestaciones de los consumidores denunciantes afirmando que, a pesar de la realización de reparaciones en algunas viviendas, las fallas persistieron así como las afectaciones en la construcción , tal y como se evidencia en las siguientes imágenes:

Imagen 4: Captura de pantalla Radicado 21-201369-1 del 2 de junio de 2021RESOLUCIÓN NÚMERO 9071 DE 2025

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Imagen 5: Captura de pantalla Radicado 21-229954-1 del 3 de junio de 2021

De esta forma, resulta claro el hecho de que Valorcon conocía de las quejas con respecto a la efectividad de las reparaciones que realizó en algunas viviendas del proyecto inmobiliario y, en esa medida, no solo no le eran desconocidos los hechos que se narran dentro del radicado 21 -201369-46, sino que además frente a los documentos que contenían los mismos hechos del que ahora solicita su exclusión, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Como resultado de lo anterior, resulta claro que el no haber trasladado el documento radicado con el número 21-201369-46 no impidió a Valorcon ejercer su derecho de defensa, puesto que, como ya se indicó, se trata de hechos que ya eran conocidos por la recurrente , pues constan en otros documentos sobre los cuales tuvo la oportunidad de pronunciarse a lo largo del procedimiento.

Asimismo, en la medida en que el documento estudiado no constituyó el fundamento para la imposición de la sanción , pues tanto el cargo formulado como la decisión sancionatoria se sustentaron en otros medios probatorios, a juicio de este Despacho, el hecho de no haber dado traslado de dicha prueba a la recurrente, no configuró una irregularidad sustancial que sea violatoria del debido proceso y, en consecuencia, la prueba no debe ser excluida.

En consecuencia, los argumentos de la recurrente no son de recibo.

5.3. Causales de exoneración de responsabilidad.

debido proceso y, en consecuencia, la prueba no debe ser excluida.

En consecuencia, los argumentos de la recurrente no son de recibo.

5.3. Causales de exoneración de responsabilidad.

La recurrente afirmó que una vez que tuvo conocimiento de las afectaciones que se presentaron en algunas viviendas, procedió a realizar los arreglos respectivos, aunque se percató de que, en algunos casos, los consumidores realizaron modificaciones estructurales, tales como el levantamiento o demolición de muros y la extensión o modificación de las áreas construidas al diseño original, sin que mediara licencia o estudio previo.

En este sentido, indicó que los consumidores pretendieron atribuirle responsabilidad por el uso indebido del bien y que, con ello, se es taría desconociendo su impacto en los daños que se hubieran ocasionado a las viviendas.

En consecuencia, manifestó que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1480 de 2011, porque los daños ocurrieron por culpa exclusiva de los afectados, quienes no dieron cabal cumplimiento a las instrucciones del manual de mantenimiento del propietario que les fue entregado.

De manera preliminar , es necesario indicar que, en materia de consumo, el régimen de responsabilidad tiene un carácter objetivo (mediante el cual basta con la demostración de la infracción , sin analizar la culpa del investigado ), en atención a la existencia de asimetrías entre productores, proveedores y consumidores, que el régimen especial busca superar.

De esta forma, el investigado solamente podrá exonerarse de su responsabilidad en razón a causales específicas consagradas en la Ley. Para el caso de los

consumidores, que el régimen especial busca superar.

De esta forma, el investigado solamente podrá exonerarse de su responsabilidad en razón a causales específicas consagradas en la Ley. Para el caso de los procedimientos administrativos sancionatorios en materia de consumo, el parágrafo 2 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece que «[d] entro deRESOLUCIÓN NÚMERO 9071 DE 2025

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las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley.»

Estas causales son aquellas que suelen denominarse eximentes de responsabilidad y que, a la luz de la sentencia del 26 de marzo de 2008 del Consejo de Estado, hacen referencia a la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Al respecto, el alto tribunal señaló:

[C]onstituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico -se insiste-, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo o, dicho de otro modo, tales supuestos conllevan la ruptura del nexo de causalidad entre la conducta -activa u omisivade la autoridad pública demandada y los daños cuy a producción conduce a la instauración del proceso ante el Juez de lo Contencioso Administrativo.

Con esta claridad, resulta preciso indicar que, en razón al carácter objetivo que

autoridad pública demandada y los daños cuy a producción conduce a la instauración del proceso ante el Juez de lo Contencioso Administrativo.

Con esta claridad, resulta preciso indicar que, en razón al carácter objetivo que tiene el régimen de consumo, la administración solamente debe demostrar la infracción a la normatividad vigente por parte del administrado para establecer su responsabilidad.

En consecuencia, para desvirtuar esa responsabilidad, corresponde al administrado presentar las pruebas que la desvirtúen, bien sea porque muestran el cumplimiento de la normatividad o bien porque permiten demostrar que se encuentra dentro de una de las causales eximentes de la responsabilidad.

Considerando lo anterior, al analizar las pruebas que obran dentro del expediente, no se en cuentran elementos de juicio que permitan demostrar las afirmaciones de la recurrente, a saber, que hubo consumidores que realizaron modificaciones estructurales a los inmuebles y que no se dio cumplimiento al manual de mantenimiento.

En consecuencia, pese a las exculpaciones de la recurrente sobre la supuesta existencia de una causal eximente de su responsabilidad, las pruebas recaudadas no demostraron las supuestas modificaciones estructurales realizadas por los consumidores. Por el contrario, en la actuación adelantada por la Dirección, se demostró con certeza la infracción del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 por parte de la recurr

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