SIC - Resolución 9074 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 9074 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 9074 DE 2025
(28 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-517634
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medid as y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio fac ultades administrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organ izaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Supe rintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, l a Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investig aciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investig aciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento ap licable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 9074 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones le gales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre d e 2024 una visita a la página web https://www.ostercolombia.com/ y a los perfiles de Facebook e Instagram de propiedad de NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.002.595-18, con el propósito de verificar la información allí
Facebook e Instagram de propiedad de NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.002.595-18, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-517634-0 de 2 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averig uación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.002.595-1, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenida
en las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segund o del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 20119, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia10, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido
Única de esta Superintendencia10, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podr á imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ej ercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relaci onadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal, se observó que, la sociedad mencionada
hechos o circunstancias relaci onadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal, se observó que, la sociedad mencionada absorbió a OSTER DE COLOMBIA LTDA , por lo que si bie n, en la página web aparece la marca “OSTER” y en algunos apartes de los términos y condiciones se menciona a dicha sociedad, el sujeto pasivo de la presente investigación es NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.002.595 -1, de conformi dad con la siguiente anotación en dicho documento: “(…) Por Acta No. 95 de la Asamblea de Accionistas del 31 de octubre de 2017, inscrita el 26 de marzo de 2018 bajo el número 02315429 del libro IX, la sociedad de la referencia (absorbente) absorbe mediante fusión a la sociedad OSTER DE COLOMBIA LTDA la cual se disuelve sin liquidarse (…)”. 9 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informada s al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigen te o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la prom oción se entienda válida hasta que se dé a
entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigen te o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la prom oción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 10 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivosRESOLUCIÓN NÚMERO 9074 DE 2025
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Lo anterior se sustenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.ostercolombia.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí con signada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-517634-0 de 2 de diciembre de 2024.
6.1.1. En ese orden de ideas , al revisar el video que soportó la diligencia, se observó que, la investigada en su página principal publicó tres (3) incentivos. Así y para ejemplificar lo anterior, se procede a traer a colación la siguiente imagen a título ilustrativo del cargo:
Imagen N° 1 visita a página web consecutivo 0 min: 00:11
De la imagen expuesta, se evidenció que la investigada , al parecer , empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , al anunciar “Black Oster con Davivienda 30% de descuento pagando con tarjetas débito y crédito del banco. Promoción válida del 29 de noviembre al 1 de diciembre
forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , al anunciar “Black Oster con Davivienda 30% de descuento pagando con tarjetas débito y crédito del banco. Promoción válida del 29 de noviembre al 1 de diciembre de 2024. Ver términos y condiciones al pie de esta página”.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad.
En ese sentido, ésta posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los inc entivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la informa ción mínima de las promocio nes, deben estar indicados cuales eran los productos, su cantidad y calidad.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les
Se entiende por propaganda comercial con ince ntivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que
Se entiende por propaganda comercial con ince ntivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animal es o cosas, dinero o de cualquier retribuc ión en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9074 DE 2025
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asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.2. Por otro lado, esta Autoridad advirtió frente a la promoción que fue relacionada en el cargo que antecede, que la investigada presuntamente no les informó a los consumidores en la publicidad todas las condiciones de modo, ya que
6.1.2. Por otro lado, esta Autoridad advirtió frente a la promoción que fue relacionada en el cargo que antecede, que la investigada presuntamente no les informó a los consumidores en la publicidad todas las condiciones de modo, ya que si bien, indicó que, existía un descuento si se pagaban con unos medios de pago de un banco en particular , ésta también refirió “(…) ver términos y condiciones al pie de esta página (…)”, sin embargo, no se advirtieron presuntamente los mismos.
Ahora, es de precisar que, si bien debajo de la imagen se evidenció otro banner que aludía a que había despacho gratis frente a unos productos, que se podría obtener un 10% de descuento para la próxima compra y que aplicaba u n 25% de descuento si se pagaba con unos medios de pago específicos del banco allí señalado, esto s presuntamente no serían los términos y condiciones a los que se refería dicha pieza y posiblemente tampoco serían parte del incentivo expuesto, por cuanto, la indagada en la oferta de la imagen N° 1 de este acto administrativo, hizo referencia fue a un 30% de descuento . De igual forma , al seguir revisando las de las otras promociones, dicha información se mantuvo inamovible.
Aunado a lo anterior, es de destacar que, si bien la investigada en su página web tenía un enlace para los términos y condiciones de las ofertas (min: 05:51), lo expuesto allí sería diferente al banner antes referenciado, así como el hecho de tener un enlace con los requisitos, términos y condiciones, no tendría al parecer, la potencialidad de relevarla del presente reproche, toda vez que, lo indicado allí, posiblemente no se encontró incluido en la publicidad.
tener un enlace con los requisitos, términos y condiciones, no tendría al parecer, la potencialidad de relevarla del presente reproche, toda vez que, lo indicado allí, posiblemente no se encontró incluido en la publicidad.
En ese orden, ésta posiblemente no le s suministró a los consumidores todas las condiciones esenciales de modo, como, por ejemplo, si se limitaba o no la cantidad de productos por persona o por transacción, si se limitaba el incentivo a un producto en particular o aplicaba para todos los ofrecidos en la página web, si el incentivo era o no acumulable con otros, entre otros.
Como consecuencia, esta Dirección deberá determinar si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , así como lo que determina el subnumeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia co n los numerales 1°, 7° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró, o no, lo que disponen los literales a), b ) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 11, en
2015:
Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró, o no, lo que disponen los literales a), b ) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 11, en concordancia con los numerales 1°, 7° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 12, en tanto que, al parecer , ofreció sus productos
11 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma c ierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (Negrilla fuera de texto). 12 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las
fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (Negrilla fuera de texto). 12 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:RESOLUCIÓN NÚMERO 9074 DE 2025
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utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web https://www.ostercolombia.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-517634-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así, al revisar de manera preliminar la página web antes mencionada, se observó que los consumidores, por medio de dicho dominio web, podían buscar, seleccionar y adquirir, a través de diferentes medios de pago, diversos productos para el menaje en la cocina.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el
menaje en la cocina.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse , a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
Imagen N° 2 visita a página web consecutivo 0 min: 01:25
Imagen N° 3 visita a página web consecutivo 0 min: 10:20
(…) 1. Su identidad e información de contacto. (…) 7. La disponibilidad del producto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9074 DE 2025
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6.2.1. Este Despacho revisó la visita a la página web antes referida y observó que, posiblemente, la investigada no informó en la etapa previ a a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta , fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando el Número de Identificación Tributaria NIT.
Ahora, es de precisar que, si bien, la aquí investigada informó su razón social en los términos y condiciones y en el banner de preferencia de cookies, presuntamente no
actualizada su identidad, especificando el Número de Identificación Tributaria NIT.
Ahora, es de precisar que, si bien, la aquí investigada informó su razón social en los términos y condiciones y en el banner de preferencia de cookies, presuntamente no informó s u número de identificación tributaria (NIT) en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento, como se puede observar en las imágenes N°2 y 3 del presente acto administrativo , situación que podría configurar un incumplimiento a la normatividad mencionada previamente.
En consecuencia, este Despacho deberá determinar, en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no, con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, e n concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo o no, afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.2.2. Por otro lado, este Despacho al revisar la visita a la página web antes referenciada, observó que, posiblemente , la investigada , en la etapa previa a la aceptación de la oferta, no informó lo correspondiente a la disponibi lidad de losRESOLUCIÓN NÚMERO 9074 DE 2025
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productos. Así, por ejemplo, en la visita a dicho dominio web se seleccionaron diversos productos, como, por ejemplo, “ Oster multiolla, Capacidad de 5.7 litros, con 12
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productos. Así, por ejemplo, en la visita a dicho dominio web se seleccionaron diversos productos, como, por ejemplo, “ Oster multiolla, Capacidad de 5.7 litros, con 12 funciones, color acero CKSTPCEC6801 ” y “ Oster sandwichera, compacta con pl atos hondos, incluye botón de apagado, negro, CKSTSM400” y se observó que si bien, se suministró diferente información alusiva a los mismos , no se advirtió que, presuntamente se indicara en la etapa previa a la aceptación de la oferta , lo correspondiente a la disponibilidad los bienes.
Por lo anterior, debe rá determinarse en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo cumplió o no con lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que dispone el numeral 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.2.3. De otro lado, esta Autoridad ev idenció que, si bien la investigada en su dominio web aludió de forma general a la prerrogativa de retracto, su término de ejercicio y la obligación de devolver el bien, ésta presuntamente no les informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta, el procedimiento para ejercerlo y que tenía el deber de devolverles en dinero todas las sumas pagadas sin que pudiera hacer descuentos o retenciones por concepto alguno y que, en todo caso, ese
la etapa previa a la aceptación de la oferta, el procedimiento para ejercerlo y que tenía el deber de devolverles en dinero todas las sumas pagadas sin que pudiera hacer descuentos o retenciones por concepto alguno y que, en todo caso, ese retorno de los valores sufragados no podría exceder de treinta (3 0) días calendario desde el momento en que se ejercía el derecho.
En virtud de lo anterior, esta Dirección deberá establecer en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no, con lo que determina el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco d e las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.3. Imputación N° 3: Presunta vulneración del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 13, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 14, en tanto que, ésta presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, el derecho de reversión de pago
ésta presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, el derecho de reversión de pago que les asistía a los consumidores.
Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.ostercolombia.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24 -517634-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así las cosas, se advirtió que, dicha página era empleada, al
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