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SIC - Resolución 9077 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 9077 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 9077 DE 2025

(28 de febrero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-394228

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22-394228-0 del 5 de octubre de 202 2, en contra de SUSI ESTELA SANCHEZ IBAÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.330.530, en adelante la investigada, por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los usuarios de servicios turísticos, debido al incumplimiento de las c ondiciones del plan vacacional ofrecido.

SEGUNDO: Que con ocasión a lo expuesto, esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar, requiriendo a la investigada, mediante el oficio número 22394228-7 del 19 de enero de 2023, para que informara, entre otras cosas, el procedimiento utilizado para captar clientes y si en este proceso entregaba algún

averiguación preliminar, requiriendo a la investigada, mediante el oficio número 22394228-7 del 19 de enero de 2023, para que informara, entre otras cosas, el procedimiento utilizado para captar clientes y si en este proceso entregaba algún incentivo, la actividad económica que desarrollaba, la descripción de cada uno de los servicios ofrecidos, y los documentos que suscribía con los consumidores; así como para que remitiera copia de diez (10) contratos o documentos suscritos, toda la publicidad utilizada para dar a conocer sus servicios, la información previa suministrada a los consumidores y la relación de peticiones, quejas o reclamos recibidos en los seis (6) meses anteriores a la solicitud.

TERCERO: Que el oficio número 22-394228-7 del 19 de enero de 2023, fue enviado y entregado el 19 de enero de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial del sujeto pasivo, inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural, esto es, a susisanchezi2017@gmail.com, según consta en el certificado de comunicación electrónica E94357623-S, expedido por Llida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. - 472, que hace parte del consecutivo 22-394228-8 del 19 de enero de 2023.

CUARTO: Que en atención a lo anterior, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido de l oficio número 22-394228-7 del 19 de enero de 2023 , en los términos y dent ro del plazo otorgado para el efecto.

presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido de l oficio número 22-394228-7 del 19 de enero de 2023 , en los términos y dent ro del plazo otorgado para el efecto.

QUINTO: Que con la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 1584 del 31 de enero de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SUSI ESTELA SANCHEZ IBAÑEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.330.530, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción

1 Acto administrativo notificado en debida forma a la investigada el 12 de febrero de 2024, mediante Aviso No. 1204, como lo acredita la certificación radicada con el número 22-394228-17 del 14 de febrero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 9077 DE 2025

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contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma Ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; porque al parecer, no atendió las órdenes impartidas por este Despacho en el documento radicado con el número 22-394228-7 del 19 de enero de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto.

SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto

de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto.

SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución Nº 1584 del 31 de enero de 2024, la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 12832 del 26 de marzo de 2024 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación pr eliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 12832 del 26 de marzo de 2024, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que el acto administrativo antes citado, le fue debidamente comunicado.

2024, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que el acto administrativo antes citado, le fue debidamente comunicado.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 20873 del 26 de abril de 20243, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales, no fueron presentados pese a que la investigada fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los usuarios de servicios turísticos, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 33, 34, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imp oner de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley; así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones

al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imp oner de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley; así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceminis tro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

2Comunicada en debida forma a la investigada el 27 de marzo de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-394228-22 del 2 de abril de 2024. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 29 de abril de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-394228-27 del 30 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 9077 DE 2025

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Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió la Ley General de Turismo, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, estableció que, para garantizar los derechos de los usuarios de servicios turísticos, se aplicará la regulación especial

de protección específica por parte de las autoridades.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, estableció que, para garantizar los derechos de los usuarios de servicios turísticos, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del principio mencionado líneas atrás, el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la inspección, vigilancia y control del régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual, se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.

En concordancia con lo expuesto, el ar tículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, señala que, el procedimiento para imponer sanciones a quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, será el establecido en la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que la modifiquen, reformen o sustituyan.

Siguiendo con las facultades asignadas a esta Superintendencia, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de

Siguiendo con las facultades asignadas a esta Superintendencia, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como esta Superintendencia pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En este orden, con el fin de aclarar y unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas par a simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció en su artículo 143 , que esta Entidad adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

Asimismo, la En tidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por las infracciones de los prestadores de servicios turísticos

Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por las infracciones de los prestadores de servicios turísticos dispuestas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.

Como complemento de las normas citadas, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por cinco (5) años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.RESOLUCIÓN NÚMERO 9077 DE 2025

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Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, el 50% de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la misma Ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada

Ley 2068 de 2020, dispone que, el 50% de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la misma Ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el cual determina que, impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurra n en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto , dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio , si SUSI ESTELA SANCHEZ IBAÑEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No.

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio , si SUSI ESTELA SANCHEZ IBAÑEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.330.530, cumplió o no lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y si se configuró la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma Ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación

13.1. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma Ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 —Imputación Única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; debido a que, al parecer, no suministró la información requerida por esta Superintendencia como autoridad de turismo, en el oficio radicado con el número 22-394228-7 del 19 de enero de 2023 , dentro del plazo establecido para el efecto.

por esta Superintendencia como autoridad de turismo, en el oficio radicado con el número 22-394228-7 del 19 de enero de 2023 , dentro del plazo establecido para el efecto.

Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que , el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facult ades administrativas conferidas; por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

En este orden de ideas, es necesario aclarar que, el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece entre las obligaciones de los prestadores de serviciosRESOLUCIÓN NÚMERO 9077 DE 2025

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turísticos, la de suministrar la información que les sea requerida por las autoridades de turismo ; y el numeral 5° del artículo 71 del mismo cuerpo normativo, indica que los prestadores de servicios turísticos podrán ser sancionados, entre otras razones, cuando incumplan las obligaciones frente a las autoridades de turismo y, en especial, las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

normativo, indica que los prestadores de servicios turísticos podrán ser sancionados, entre otras razones, cuando incumplan las obligaciones frente a las autoridades de turismo y, en especial, las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

Por lo expuesto y en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, esta Dirección requirió a la investigada mediante el oficio radicado con el número 22394228-7 del 19 de enero de 2023 , para que informara, entre otras cosas, el procedimiento utilizado para captar clientes y si en este proceso entregaba algún incentivo, la actividad económica que desarrollaba, la descripción de cada uno de los servicios ofrecidos, y los documentos que suscribía con los consumidores; así como, para que remitiera copia de diez (10) contratos o documentos suscritos, toda la publicidad utilizada para dar a conocer sus servicios, la información previa suministrada a los consumidores y la relación de peticiones, quejas o reclamos recibidos en los seis (6) meses anteriores a la solicitud.

Por lo expuesto, se verificó en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, evidenciando que el requerimiento de información radicado con el número 22-394228-7 del 19 de enero de 2023, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial del sujeto pasivo, inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural , esto es, a susisanchezi2017@gmail.com, como consta en el certificado de comunicació n electrónica E94357623 -S, expedido por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. - 472, que hace parte del

como consta en el certificado de comunicació n electrónica E94357623 -S, expedido por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. - 472, que hace parte del consecutivo 22-394228-8 del 19 de enero de 2023.

Pese a lo anterior, al parecer, la investigada no acreditó en la oportunidad correspondiente el cumplimiento de las órdenes impartidas, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa que nos ocupa, mediante la formulación de cargos contenida en la Resolución N° 1584 del 31 de enero de 2024.

Al respecto , resulta importante destacar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, la investigada no presentó descargos ni aportó o solicitó la práctica de pruebas , ni se pronunció dentro el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, aunque todas las resoluciones expedidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en su contra fueron debidamente notificadas y comunicadas.

No obstante , en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procedió a revisar en su integridad el plenario y , en especial, lo correspondiente al oficio radicado con el número 22-394228-7 del 19 de enero de 2023 , y la información que se encuentra en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural de la investigada, advirtiendo que —en efecto — el requerimiento referido fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial del sujeto pasivo. Sin embargo, la investigada no aportó lo requerido por esta Autoridad, en la forma y términos establecidos; razón por la cual se encuentra probado el incumplimiento.

notificación judicial del sujeto pasivo. Sin embargo, la investigada no aportó lo requerido por esta Autoridad, en la forma y términos establecidos; razón por la cual se encuentra probado el incumplimiento.

Así las cosas, este Despacho no puede pasar por alto que no atender el requerimiento de información en la forma y términos señalados, dificulta el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control; al tiempo que, constituye un incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 4° del artícu lo 77 de la Ley 300 de 1996; por ende, conlleva la configuración de la infracción consignada en el numeral 5° del mismo cuerpo normativo, susceptible de ser sancionada.

En línea con lo expuesto, debe destacarse que, los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los prestadores de servicios turísticos, son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que, no se trata de una mera potestad del agente del mercado atenderlos, sino que se erige como una ordenRESOLUCIÓN NÚMERO 9077 DE 2025

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que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los usuarios de servicios turísticos.

En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la investigada, de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración

En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la investigada, de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, razón por la cual se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de SUSI ESTELA SANCHEZ IBAÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.330.530, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , este Despacho debe imponer una sanción en los términos del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, el cual dispone que esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 , cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Ley 1480 de 2011 , cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios p ara fijar una sanción ajustada a derecho, y en la que se observ en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción4. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicida d de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.

En ese sentido, este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo 61 del Estatuto del Consumidor , se interpreta que, el fallador no se encue ntra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias probadas en cada caso.

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Senten cia C-713 de 2012. Expediente D -8984.

Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 9077 DE 2025

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Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 9077 DE 2025

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Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del a rtículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

La conducta de la investigada al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas en el oficio número 22-394228-7 del 19 de enero de 2023 , le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los consumidores.

De esta manera, era claro que la sancionada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Superintendencia como autoridad de turismo; obligación que es fundamental para verificar el cumplimiento de las normativas que rigen la actividad de los prestadores de servicios turísticos y asegurar que no se cometan infracciones capaces de perjudicar a los consumidores. Por consiguiente, la falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo tales verificaciones.

Así, al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha obstruido la

consiguiente, la falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo tales verificaciones.

Así, al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha obstruido la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces, lo cual, afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, y esto puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores, razón por la cual el criterio de daño

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