SIC - Resolución 9089 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 9089 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 9089 DE 2025
(28 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-518975
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medid as y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio fac ultades administrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades adm inistrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 9089 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones le gales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre d e 2024 una visita a la página web www.agaval.com, de propiedad de AGAVAL S.A. identificada con NIT. 890.903.995-8, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-518975-0 de 3 de diciembre de 2024.
identificada con NIT. 890.903.995-8, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-518975-0 de 3 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infraccio nes al Régimen de Protección al Consumidor por parte de AGAVAL S.A. identificada con NIT. 890.903.995 -8, en adelante la investigada, la s cuales se encuentra n contenida en las siguientes
imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los subnumerales i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con los subnumerales i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 9, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejer cerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejer cerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología le gal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el De creto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el
Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adop tar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguie ntes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las real ice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informada s al consumidor en la publicidad.
las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informada s al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sancione s administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigen te o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condicione s más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publici dad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representaci ón de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o s ervicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorab les obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.
individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, siRESOLUCIÓN NÚMERO 9089 DE 2025
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Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web www.agaval.com, de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-518975-0 de 3 de diciembre de 2024.
6.1.1. En ese or den de ideas , al revisar el video que soportó la diligencia, se observó que, la investigada en su página principal publicó diversos incentivos, tal como se puede observar en las siguientes imágenes:
Imagen N° 1 visita a página web consecutivo 0 min: 04:41
Imagen N° 2 visita a página web consecutivo 0 min: 09:29
De las imágenes expuestas, se evidenció que la investigada , al parecer , empleó unas formas de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, al anunciar diversos descuentos en razón del precio.
En ese orden, debe indicarse que, en la imagen N° 1 se observó que, la investigada
unas formas de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, al anunciar diversos descuentos en razón del precio.
En ese orden, debe indicarse que, en la imagen N° 1 se observó que, la investigada anunció “Black Week Agaval, hasta 70% de descuento, en jeans y camisetas para hombres y mujer” e indicó que, el incentivo era válido del 22 de novi embre al 1 de diciembre de 2024 y que aplicaba para referencias seleccionadas y que se podría obtener más información en agaval.com/legales.
Asimismo, esta Autoridad observó en la imagen N° 2, que la investigada anunció “black days hasta 70% de descuento en referencias seleccionadas y 10% de descuento en tod o lo nuevo ” y señaló que, las imágenes eran de referencia y que aplicaban términos y condiciones.
se limita la cantidad por persona, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9089 DE 2025
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Así las cosas, al revisar de forma preliminar los anteriores incentivos, este Despacho evidenció que, pr esuntamente la indagada en ninguno de los casos expuestos, les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, sino que se limitó al parecer, a señalar “(…) referencias seleccionadas (…)” y “(…) en todo lo nuevo (…)”.
Ahora, si bien es cierto que, por ejemplo, en la imagen N° 1 de este acto
promovidos, indicando su cantidad y calidad, sino que se limitó al parecer, a señalar “(…) referencias seleccionadas (…)” y “(…) en todo lo nuevo (…)”.
Ahora, si bien es cierto que, por ejemplo, en la imagen N° 1 de este acto administrativo señaló de manera general que, era sobre jeans y camisetas en las categorías de hombre y mujer, así como en la imagen N° 2 relacionó un as marcas, dichas circunstancias no cumplirían a cabalidad con l as normas que se le imputan , por lo que, ésta posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dichas piezas publicitarias específicamente la cantidad y calidad de los productos con incentivos, ya que, la norma es clara y expresa en señalar la necesidad de indicar cuales eran los productos, su cantidad y calidad, c omo lo determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del C apítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.2. Por otro lado, esta Autoridad advirtió frente a las promociones q ue fueron relacionadas en el cargo que antecede, que la investigada presuntamente no les informó a los consumidores en las publicidades todas las condiciones de modo, ya que si bien, suministró una información, ésta también refirió “(…) más info
relacionadas en el cargo que antecede, que la investigada presuntamente no les informó a los consumidores en las publicidades todas las condiciones de modo, ya que si bien, suministró una información, ésta también refirió “(…) más info agaval.com/legales (…)”.
Ahora, es de destacar que, si bien la investigada en su página web tenía un enlace para los términos y condiciones de las ofertas (min: 09:41), dicha situación no tendría al parecer, la potencialidad de relevarla del presente reproche, toda vez que, lo indicado allí, posiblemente no se encontró incluido en las piezas publicitaras antes expuestas.
En ese orden de ideas , la investigada posiblemente no les suministró a los consumidores todas las condiciones esenciales de modo , de sus promociones, como por ejemplo si se limitaba o no la cantidad de productos por persona o por transacción, si se limitaba el incentivo a un producto en particular o aplicaba para todos los ofrecidos en la página web, si el incentivo era acumulable o no, entre otros.
Como consecuencia, esta Dirección deberá determinar si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , así como lo que determina el subnumeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Úni ca de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta , pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.3. De otra parte, este Despacho observó que, presuntamente, la investigada no informó en la pieza publicitaria de la Imagen N° 2 de esta resolución, el elemento
web.
6.1.3. De otra parte, este Despacho observó que, presuntamente, la investigada no informó en la pieza publicitaria de la Imagen N° 2 de esta resolución, el elemento esencial del tiempo, toda vez que, en la misma , aparentemente, no se incluyó la vigencia, esto es, su fecha de inicio y finalización.
En ese sentido , posiblemente dicho requisito esencial no se incluyó dentro de la promoción y se configuró una posible infracción a la normativa que sustenta este cargo, pues el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, es claro y expreso en señalar que, la condi ción de tiempo debe ser informada a los consumidores en la publicidad.
En ese sentido, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que determina el artículo antes mencionado, en concordancia con el subnumeralRESOLUCIÓN NÚMERO 9089 DE 2025
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- del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos obrantes en su página web.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales a) y b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección s e encargará de verificar si la investigada vulneró, o no, lo que disponen los literales a ) y b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con los nume rales 1° y 2° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tan to que, al parecer , ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad realizó, el 29 de noviembre de 2024, una visita a la página web www.agaval.com, de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-518975-0 de 3 de diciembre de 2024.
Así, al revisar de manera preliminar la página web antes mencionada, se observó que los consumidores, por medio de dicho dominio web, podían buscar, seleccionar y adquirir, a través de diferentes medios de pago, diversos productos de ropa, accesorios, electrodomésticos, para mascotas, entre otros.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse , a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
Imagen N° 3 visita a página web consecutivo 0 min: 01:55
10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, l os proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualiza da respecto de los productos (…) En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación , los componentes, los usos, la fo rma de empleo restricciones de uso y cuidado relevantes, las propiedades, la calidad, la idoneidad , la cantidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes , de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representa ción lo más aproximada a la realidad del producto. (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las
aproximada a la realidad del producto. (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: (…) 1. Su identidad e información de contacto. (…) 2. Características esenciales del producto (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9089 DE 2025
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6.2.1. Este Despacho revisó la visita a la página w eb antes referida y observó que, posiblemente, la investigada no informó en la etapa previ a a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta , fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su Número de Identificación Tributaria NIT.
oferta y en todo momento de forma cierta , fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su Número de Identificación Tributaria NIT.
En consecuencia, este Despacho deberá determinar, en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no, con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo o no, afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.2.2. Por otro lado, este Despacho , al revisar la visita a la página web antes referenciada, observó que, posiblemente la investigada no suministró en todo momento información, cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada, r especto de las características de los productos, en particular, lo correspondiente al material del cual estaban fabricados, el modo de fabricación, los cuidados relevantes, la calidad, idoneidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente de que se acompañaran de imágenes, por lo que, los consumidores posiblemente no pudieron hacerse una representación lo más aproximada a la realidad de dichos bienes.
Así, por ejemplo, en la visita a dicho domin io web se seleccionó el producto “tenis skechers mujer 149722nvmt arch fit ”, y se observó que, si bien se suministró una información frente a los mismos , no se advirtió que, la indagada presuntamente
skechers mujer 149722nvmt arch fit ”, y se observó que, si bien se suministró una información frente a los mismos , no se advirtió que, la indagada presuntamente haya informado lo expuesto en el párrafo anterior , como es , el material en el cualRESOLUCIÓN NÚMERO 9089 DE 2025
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estaban fabricados, el modo de fabricación, los cuidados relevantes, la idoneidad o cualquier otro factor pertinente, en la etapa previa a la aceptación de la oferta.
Por lo anterior, debe rá determinarse en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo cumplió o no con lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que dispone el numeral 2 ° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
SÉPTIMO: Que los hechos contenidos en las anteriores imputaciones encuentran sustento en los siguientes documentos , sin perjuicio de aquellos que se alleguen o
aporten dentro de la investigación:
- Visita a la página web www.agaval.com. El acta de dicha diligencia fue radicada con el número 24-518975-0 de 3 de diciembre de 2024. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que, en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección
radicada con el número 24-518975-0 de 3 de diciembre de 2024. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que, en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de AGAVAL S.A. identificada con NIT. 890.903.995-8, por el presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los subnumerales i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como de los literales a) y b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
NOVENO: Que, de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de AGAVAL S.A. identificada con NIT. 890.903.995-8 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá n, por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011,
que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en
que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos t écnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 12
2. Cierre temporal del establecimiento
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