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SIC - Resolución 909 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 909 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 20

VERSIÓN ÚNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 909 DE 2025

(21-01-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 20-56433

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011, 300 de 1996 y en el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección mediante la Resolución No. 2583 del 08 de febrero de 20241, impuso una multa a INTERNATIONAL TOURISM GROUP S.A.S. , identificada con el NIT 900.370.573-1, en adelante la recurrente, por la suma de diez millones cuatrocientos mil pesos M/CTE ($10.400.000) equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento de las normas de protección al consumidor turista.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, el 13 de febrero de 202 42 la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso: la recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

3.1. Sobre la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor.

Afirmó que el análisis efectuado por la Dirección respecto a que la

los argumentos que se resumen a continuación:

3.1. Sobre la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor.

Afirmó que el análisis efectuado por la Dirección respecto a que la responsabilidad administrativa en materia de protección al consumidor es de carácter objetivo en tod o ámbito, no es ajustado, ya que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011 la responsabilidad objetiva únicamente aplica en materia de producto defectuoso, razón por la cual, el fallador de instancia se extralimitó en las funciones asignadas al efectuar una interpretación administrativa de las normas que no le fue atribuida y, por tanto, violó el principio de legalidad.

Igualmente, en criterio de la recurrente, el daño dispuesto en la Ley 1480 de 2011 es el daño causado a los consumidores, el cual debe materializarse, por lo que la consideración de la Dirección respecto que el daño es potencial al no encontrarse en la ley hace que el acto administrativo sea nulo.

3.2. Sobre la facultad sancionatoria de la SIC

La recurrente afirmó que la facultad sancionatoria de la entidad es reglada y que una conducta es sancionable siempre que sea típica, antijurídica y culpable.

La recurrente agregó que en el presente caso la Dirección no realizó un análisis adecuado de las normas presuntamente vulneradas ni los supuestos

1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 20-56433-23, cuya notificación fue certificada por la Secretaría General AdHoc, mediante Radicado 21-74445-30 de fecha 29 de diciembre de 2023.

1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 20-56433-23, cuya notificación fue certificada por la Secretaría General AdHoc, mediante Radicado 21-74445-30 de fecha 29 de diciembre de 2023. 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 20-56433-27.RESOLUCIÓN NÚMERO 909 DE 2025

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incumplimientos de INTERNATIONAL TOURISM GROUP S.A.S, ya que olvidó analizar el aspecto subjetivo, porque aplicó el car ácter objetivo de la responsabilidad por producto defectuoso a una investigación administrativa por la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas , todo lo cual vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y presunción de inocencia.

3.3. Respecto a la graduación de la sanción.

La recurrente manifestó que la Dirección no aplicó en forma correcta los criterios de graduación de la sanción previstos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual, la mul ta impuesta fue desproporcionada y carente de motivación al no tener en cuenta las circunstancias probadas y propias del caso.

La recurrente aseveró que de lo establecido en las Leyes 1480 y 1437 del 2011 no se desprende que los criterios de graduación de la sanción únicamente deban ser aplicados para agravar multas y no para reducirlas. La Dirección tiene la obligación de aplicaros tanto para agravar como para atenuar la sanción.

no se desprende que los criterios de graduación de la sanción únicamente deban ser aplicados para agravar multas y no para reducirlas. La Dirección tiene la obligación de aplicaros tanto para agravar como para atenuar la sanción.

En ese sentido, la Dirección debió aplicar a favor de INTERNATIONAL TOURISM GROUP S.A.S, los siguientes criterios de graduación: La persistencia en la conducta infractora , la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores , l a disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción , la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Por tanto, la recurrente solicitó que si no se archiva la investigación se ajuste la sanción teniendo en cuenta los criterios de graduación citados en precedencia.

3.4. La multa es completamente desproporcionada.

La recurrente adujo que la sanción impuesta debe ser adecuada a los fines de la norma. El monto de la multa impuesta no es proporcional ya que no se demostró la afectación a los consumidores.

Aunado a lo anterior, la recurrente señaló que la sanción impuesta no se encuentra en línea con el informe de sanciones del primer y segundo semestre del 2023, en el cual se evidenció que en investigaciones administrativas «con

Aunado a lo anterior, la recurrente señaló que la sanción impuesta no se encuentra en línea con el informe de sanciones del primer y segundo semestre del 2023, en el cual se evidenció que en investigaciones administrativas «con mayor alcance de imputaciones fácticas y sin un cese de las conductas que generan la vulneración, han recibido multas por valores no comparables con la sanción interpuesta», razón por la cual, la sanción que se debió imponer era la mínima.

3.5. Configuración de causales de nulidad del acto administrativo.

3.5.1. Falsa motivación de la resolución.

La recurrente adujo que el acto sancionatorio se encuentra falsamente motivado porque la Dirección presentó fundamentos de derechos inexistentes, interpretó las normas con una alcance que no tiene y los motivos que le sirvieron de fundamento no justificaron la sanción impuesta.RESOLUCIÓN NÚMERO 909 DE 2025

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3.5.2. El acto administrativo se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse. – Aplicación indebida de las normas.

La recurrente indicó que la Dirección aplicó en forma indebida las normas de responsabilidad objetiva exclusiva para prod uctos defectuosos, no analizó la culpa y valoró el daño causado a los consumidores como su potencialidad, cuando debió demostrarlo.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 74735 del 28 de noviembre de 20243, resolvió el recurso de reposición en el sentido de declarar

cuando debió demostrarlo.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 74735 del 28 de noviembre de 20243, resolvió el recurso de reposición en el sentido de declarar improcedente la solicitud de nulidad, actualizar el monto de la sanción impuesta en función de la Unidad de Valor Básico (UVB) y, c onceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 80, este despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, después de realizar la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizarán los siguientes ejes temáticos: i) Nulidad del acto sancionatorio por estar falsamente motivado, ii) Responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor, iii) Facultad sancionatoria de la entidad y, iii) Graduación y proporcionalidad de la sanción.

5.1 Síntesis de los hechos

La Dirección en ejercicio de sus funciones legales realizó el 10 de marzo de 2020 una visita de inspección administrativa a un establecimiento de propiedad de INTERNATIONAL TOURISM GROUP S.A.S. , con el fin de verificar el cumplimiento de la Resolución No. 7579 del 26 de febrero de 2020 «Por medio del cual se imparte una orden administrativa preventiva de carácter general con el fin de evitar que cause daño o perjuicio a los consumidores». Dicha visita se radicó con el número 20-56433-2 del 12 de marzo de 2020.

En atención a lo anterior, la Dirección requirió a la recurrente por medio de los

el fin de evitar que cause daño o perjuicio a los consumidores». Dicha visita se radicó con el número 20-56433-2 del 12 de marzo de 2020.

En atención a lo anterior, la Dirección requirió a la recurrente por medio de los radicados números 20-56433-3 y 20-56433-4 ambos del 29 de septiembre de 2021 para que informara y allegara , entre otros: la totalidad de los servicios turísticos que actualmente presta, especificando en qué consisten, qué incluyen y cuáles son las tarifas ; indicar en qué consiste el servicio de bus turístico de dos (2) pisos, qué incluye, cuáles son las tarifas y si lo opera directamente o a través de otro prestador de servicios turísticos ; a llegar la totalidad de la publicidad por medio de la cual ofrece los servicios turísticos, indicando la frecuencia, los medios a través de los cuales se anuncia y la última fecha de emisión de esta (indistinto del medio de divulgación) ; informar la totalidad de inscripciones que tiene actualmente en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y remitir copia de cada una de ellas.

El oficio número 20-56433-4 del 29 de septiembre de 2021 fue dirigido a la dirección electrónica de notificación judicial de INTERNATIONAL TOURISM GROUP S.A.S, que se encuentra inscrito y autorizado para recibir notificaciones personales en su c ertificado de existencia y representación legal, esto es administracion.cartagena@citysightseeing.com.co.

Vencido el plazo otorgado, la Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad, y no encontró que la recurrente hubiere aportado la información y documentación requerida mediante oficio número 20Vencido el plazo otorgado, la Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad, y no encontró que la recurrente hubiere aportado la información y documentación requerida mediante oficio número 2056433-4 del 29 de septiembre de 2021, en la forma y términos establecidos.

3 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 20-56433-33RESOLUCIÓN NÚMERO 909 DE 2025

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Finalizada la etapa de averiguación preliminar, la Dirección por medio de la Resolución No. 18831 del 07 de abril de 2022 4, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INTERNATIONAL TOURISM GROUP S.A.S, con base en la siguiente imputación fáctica:

11.1 Imputación fáctica única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección como autoridad de turismo (…).

Surtido el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, la Dirección mediante la Resolución No. 2583 del 08 de febrero de 2024, decidió la actuación administrativa imponiendo una multa a INTERNATIONAL TOURISM GROUP S.A.S. , tal como se indicó en el primer considerando del presente acto administrativo. Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el 13 de febrero de 2024 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución. El primero fue decidido por la Dirección mediante la Resolución No.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el 13 de febrero de 2024 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución. El primero fue decidido por la Dirección mediante la Resolución No. 74735 del 28 de noviembre de 2024, en el sentido indicado en el considerando cuarto del presente acto administrativo. 5.2. Nulidad del acto sancionatorio por estar falsamente motivado.

La recurrente alegó que el acto sancionatorio se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en falsa motivación, ya que la Dirección presentó fundamentos de derechos inexistentes, interpretó las normas con una alcance que no tiene y los motivos que le sirvieron de fundamento no justificaron la sanción impuesta.

Con el fin de dar respuesta al anterior argumento, es necesario indicar, como lo ha señalado en otras decisiones5 que sobre el tema, el Consejo de Estado6, ha señalado lo siguiente: «(...) el v icio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión sean contrarias a la realidad».

Respecto a la acreditación del vicio de f alsa motivación ha señalado el Consejo de Estado7 lo siguiente:

Conforme al artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso, la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Para que se configure dicha causal de nulidad es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo

una de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Para que se configure dicha causal de nulidad es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación8 y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la d ecisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado.

4 Notificada en debida forma a la investigada mediante Aviso Nº 5650 del 21 de abril de 2022, de acuerdo con la certificación radicada con el Nº 2056433-10 del 26 de abril de 2022, que es visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad. 5 En el recurso de apelación proferido dentro del Radicado 20-340809. Hoja 17 6 Consejo de Estado, Radicación 23001233300020140009101 (496116), sentencia de 18 de febrero de 2021. 7 En la Sentencia del 7 de octubre de 2021 citada, Radicación No. 23797, el Consejo de Estado indicó: “En el expediente se aportó copia del Acuerdo 012 del 13 de marzo de 2013, por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar y se dictan otras disposiciones. Fls. 222 y s.s” 8 En la Sentencia del 7 de octubre de 2021 citada, Radicación No. 23797, el Consejo de Estado menciona:

8 En la Sentencia del 7 de octubre de 2021 citada, Radicación No. 23797, el Consejo de Estado menciona: “Esta Sala ha precisado que la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo acto pueda contener varias decisiones afectadas por uno u otro vicio, caso en el cual, las causales de nulidad concurrirían de manera independiente. En este sentido, cfr. las sentencias del 11 de marzo de 2021, Exp. 23501 y del 5 de agosto de 2021, Exp. 24503, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto”.RESOLUCIÓN NÚMERO 909 DE 2025

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De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancia lmente diferente 9 o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada

conducido a una decisión sustancia lmente diferente 9 o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación10”. (Subrayado por fuera de texto original).

Ahora bien, antes de profundizar en el concepto puesto de presente, resulta oportuno detenerse en la manera en que la sentencia del Consejo de Estado precisa que la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, debido a que se evaluará el argumento, pero por obvias razones esto no significa que la autoridad sea la competente para definir sobre la nulidad de los actos administrativos que podría representar un eventual acto administrativo falsamente motivado, toda vez que lo propio corresponde a un proceso judicial ante lo contencioso administrativo.

Realizada la precisión respectiva, este despacho no observa que se presentara un error de hecho por tener en cuenta hechos determinantes para adoptar la decisión que no estuvieran debidamente probados o por omitir hechos que s i estaban demostrados y que habrían conducido a una decisión diferente, pues lo cierto es que , las pruebas que reposan en expediente demuestran que la recurrente no atendió los oficios números 20-56433-3 y 20-56433-4 ambos del 29 de septiembre de 2021 en los términos y plazos concedidos por la Dirección. Al respecto, la recurrente dio respuesta tan solo con el escrito de descargos.

29 de septiembre de 2021 en los términos y plazos concedidos por la Dirección. Al respecto, la recurrente dio respuesta tan solo con el escrito de descargos.

A su vez, tampoco se observa un error de derecho por un desconocimiento de los supuestos jurídicos en los que debía fundarse la decisión, pues las normas invocadas existen, hay relación entre la norma invocada y los hechos objeto de su decisión y la interpretación fue la correcta.

Los argumentos relacionados con la ausencia de valoración de la culpa y la aplicación de responsab ilidad objetiva serán debatidos en los considerandos posteriores, razón por la cual este despacho se atiene a lo allí expuesto.

En consecuencia, los argumentos sobre una supuesta falsa motivación del acto administrativo no están llamados a prosperar y por tanto, este despacho comparte la consideración de la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición y declarar improcedente la solicitud de nulidad presentada.

5.3. Responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor.

La recurrente adujo que la responsabilidad objetiva no es absoluta y que de acuerdo con la Ley 1480 de 2011 solo aplica en materia de productos defectuosos.

Al respecto, debe recordarse que la Superintendencia de Industria y Comercio está llamada a verificar la ocurrencia de una infracción administrativa a partir de la existencia del hecho mismo que la origina, siendo este el simple

9 En la Sentencia del 7 de octubre de 2021 citada, Radicación No. 23797, el Consejo de Estado a su vez citó “la Sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 25346, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello que reiteró la

“la Sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 25346, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello que reiteró la sentencia del 12 de abril de 2018, de la Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera, Exp. 050012331-000-2007-03305-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio”. 10 En la Sentencia del 7 de octubre de 2021 citada, Radicación No. 23797, el Consejo de Estado indicó: “En el expediente se aportó copia del Acuerdo 012 del 13 de marzo de 2013, por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar y se dictan otras disposiciones. Fls. 222 y s.s”.RESOLUCIÓN NÚMERO 909 DE 2025

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incumplimiento de la norma, orden o instrucción administrativa y la ausencia de causal eximente de responsabilidad11.

Lo anterior, encuentra sustento en que los casos circunscritos al campo de protección al consumidor se apartan de los regímenes tradicionales de responsabilidad subjetiva y de responsabilidad patrimonial, ya que en dichos campos se busc ó establecer un régimen de permitiera eliminar o aminorar la asimetría existente entre las partes de las relaciones de consumo, materializándose tal pretensión en el establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva.

Así, la Asamblea Nacional Constituyente señaló que el elemento característico del esquema de responsabilidad frente a los consumidores es su carácter objetivo, lo cual quedó plasmado en los siguientes términos:

responsabilidad objetiva.

Así, la Asamblea Nacional Constituyente señaló que el elemento característico del esquema de responsabilidad frente a los consumidores es su carácter objetivo, lo cual quedó plasmado en los siguientes términos:

Puesto que en nuestra ponencia sobre derechos colectivos recomendamos incluir expresamente los derechos de los consumidores y usuarios en dicha categoría jurídica, de ello se sigue que la responsabilidad por su desconocimiento y la consiguiente indemnizaci ón se sujetará a los principios propios de la responsabilidad objetiva 12. (Resaltado fuera del texto original).

Por consiguiente, la responsabilidad que recae sobre el sujeto pasivo de la actuación no representa imponerle a la administración una carga probatoria que demuestre la intención o culpabilidad con la que se generó la conducta. Y no se encuentra limitada al campo de responsabilidad por producto defectuoso como lo argumento la recurrente.

Es de precisar que el tipo de responsabilidad dispuesto por el legislador en atención a su libertad de configuración normativa sea esta objetiva o subjetiva, no elimina la obligación de la administración de probar la existencia de la infracción al consumidor en los precisos términos de la Ley.

Así lo ha manifestado el Consejo de Estado 13 en el sentido de que «(…) el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. (…) La reacción de la administración no es otra cosa distinta que una respuesta habilitada por el ordenamiento jurídico cuando se presenta un incumplimiento de una norma (incumplimiento que está tipificado como infracción administrativa) al incurrir en el

que una respuesta habilitada por el ordenamiento jurídico cuando se presenta un incumplimiento de una norma (incumplimiento que está tipificado como infracción administrativa) al incurrir en el desconocimiento de un deber, abusar de una situación subjetiva reconocida o incurrir en una prohibición. Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, comoquiera que se requiere una puesta efectiva en riesgo d el bien jurídico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el ámbito administrativo en el que por regla general la ‘…esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma’, de allí que se sostenga que el reproche recae sobre ‘la mera conducta’. (…)». (Subrayado fuera del texto original).

De hecho, es posible establecer la responsabilidad sin un estudio previo de culpabilidad en la materia que nos ocupa, pues tal atribución es válida siempre que se cumplan las exigencias de razonabilidad, finalidad y proporcionalidad de la sanción, así como los intereses en juego, supuestos que en materia sancionatoria se encuentran plenamente acreditados, tal y como lo ha

11 Corte Constitucional en la sentencia C973 de 2002. 12 Informe Ponencia sobre “Derechos Colectivos”, Asamblea Nacional Constituyente – Gaceta Constitucional No. 46 p, 23. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (22 de octubre de 2012). Radicación número: 20738. [CP Enrique Gil Botero]RESOLUCIÓN NÚMERO 909 DE 2025

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de 2012). Radicación número: 20738. [CP Enrique Gil Botero]RESOLUCIÓN NÚMERO 909 DE 2025

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reconocido la Corte Constitucional a través de las sentencias C -599 de 1992 y C-010 de 2003.

Adicionalmente, la Corte Constitucional a través de sentencia C -973 de 2002 manifestó que la responsabilidad en materia de derecho de consumo no se funda en haber ocasionado un daño a otro por su actuación dolosa o negligente en la elaboración de un producto, es decir, que no es subjetiva.

Todo lo contrario, la corporación reconoció que en este tipo de regímenes solo se señalan unas causales eximentes de responsabilidad excluyendo de estas «el haber actuado diligentemente». Inclusive, aceptó que aun cuando exista una actuación diligente, por dicha conducta no se podrá eximir de su responsabilidad al empresario, así:

El artículo 26 del Decreto Extraordinario 3466 de 1982 no fija los límites o los alcances del derecho a la defensa, establece el régimen de responsabilidad al que se encuentra s ometido el productor . El fabricante es libre de elaborar su alegato como lo desee, así como de presentar los argumentos que a bien tenga, mediante los medios probatorios que considere idóneos. Cosa diferente es que las razones expuestas se acepten por el o rdenamiento como justificaciones válidas. Quizá el malentendido de la demanda surja al tratar de leer la disposición como si ésta se basara en un régimen de responsabilidad subjetiva clásico y fuese necesario

por el o rdenamiento como justificaciones válidas. Quizá el malentendido de la demanda surja al tratar de leer la disposición como si ésta se basara en un régimen de responsabilidad subjetiva clásico y fuese necesario permitirle al fabricante demostrar si fue por s u culpa o no que el daño se causó.

La norma consagra cuatro causales: fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado y el hecho de un tercero. Al decir que el fabricante solamente se puede exonerar por esas razones está excluyendo ‘el haber actuado diligentemente’. La responsabilidad no se funda en haber ocasionado un daño a otro por su actuación dolosa o negligente en la elaboración de un producto. Incluso podría demostrar el fabricante que actuó con diligencia, y, en todo caso, no se eximiría de su responsabilidad . (Destacados fuera de texto).

Si bien esta sentencia hizo referencia al Estatuto anterior, es importante recalcar que la esencia y los intereses de aquel persisten en el actual Estatuto -Ley 1480 de 2011.

En virtud de lo expuesto, no cabe duda de que la Superintendencia en estricto cumplimiento de las funciones asignadas en la mencionada Ley 1480 de 2011 y siempre que verifique el incumplimiento de las disposiciones, pue de imponer una sanción administrativa al productor o proveedor que transgreda el Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes, sin necesidad de ahondar en juicios de culpabilidad, pues se prevé un régimen de responsabilidad objetiva que carece de ta l análisis. De ahí que las conductas aquí cuestionadas solo

del Consumidor y demás normas concordantes, sin necesidad de ahondar en juicios de culpabilidad, pues se prevé un régimen de responsabilidad objetiva que carece de ta l análisis. De ahí que las conductas aquí cuestionadas solo pueden ser exoneradas de responsabilidad administrativa por expresa disposición de la norma, esto es, si logran acreditar la existencia de una causal eximente de responsabilidad.

Así las cosas, las consideraciones en torno a la culpa de la recurrente no hacen parte del análisis de la responsabilidad administrativa endilgada, puesto que el único aspecto que esta autoridad debe valorar es si el investigado cumplió o no lo previsto po r la normatividad y si concurre o no una causal eximente de responsabilidad, la cual no se acreditó en el presente caso.

De acuerdo con lo anterior, contrario a lo señalado por la recurrente, las afirmaciones realizadas por la Dirección en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al presente caso fue el correcto y no correspondió a una interpretación normativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 909 DE 2025

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5.4. Facultad sancionatoria de la SIC.

La recurrente señaló que la facultad sancionatoria de la entidad se encuentra reglada, por lo que para imponer la sanción, la conducta debió ser típica, antijuridica y culpable, lo cual no se cumplió en la presente actuación administrativa ya que no se analizó que las normas presuntamente vulneradas correspondieran al supuesto incumplimiento y no se analizó la culpabilidad, por lo que se vulneraron los principios del debido proceso, defensa, contradicción y

administrativa ya que no se analizó que las normas presuntamente vulneradas correspondieran al supuesto incumplimiento y no se analizó la culpabilidad, por lo que se vulneraron los principios del debido proceso, defensa, contradicción y presunción de inocencia.

En atención a los argumentos citados, este despacho destaca lo expuesto por la Corte Constituc

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