SIC - Resolución 9099 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 9099 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 9099 DE 2025
(28 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-517727
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por dis posición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tra mitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las
20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tra mitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de c alidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y s ervicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para g ozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 174 7 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9099 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas conc ordantes, realizó, el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página https://www.panamericana.com.co/, de propiedad de PANAMERICANA LIBRERIA Y PAPELERIA S.A. identificada con NIT. 830.037.946-3, con el propósito de verificar la informac ión allí consignada. El acta y el video fueron radicados con el número 24-517727-0 de 2 de diciembre de 2024.
830.037.946-3, con el propósito de verificar la informac ión allí consignada. El acta y el video fueron radicados con el número 24-517727-0 de 2 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averigu ación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de PANAMERICANA LIBRERIA Y PAPELERIA S.A. identificada con NIT. 830.037.946 -3, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 20118, en concordancia con los sub numerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 9, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perju icio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobs ervancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir infor mación con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley.
(…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoc ión y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dad a a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas , sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie,RESOLUCIÓN NÚMERO 9099 DE 2025
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6.1.1. Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página
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6.1.1. Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página https://www.panamericana.com.co/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y el video fueron radicados con el número 24-517727-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así las cosas, se observó que, la investigada en la página principal del dominio web referido, empleó un banner, que, al parecer, contenía el siguiente incentivo:
Imagen N° 1 visita a página web consecutivo 0 min: 00:07
De lo anterior, se observó que, la investigada presuntamente empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisio nes de consumo , ya que, anunció una promoción consistente en que los pesebres estaban a un precio de solo $99.900 c/u, que ese valor se daba con el 60% de descuento y que había productos desde $149.900 c/u, ya que el precio normal era desde $374.750 c/u.
Asimismo, indicó que la oferta era válida del 26 de noviembre al 3 de diciembre de 2024, que existían 100 unidades totales disponibles y que se consultaran los términos y condiciones.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no le s informó a los consumidores en dicha publicidad cuál era la calidad y cantidad de los productos promovidos, pues, ésta al parecer solo se limitó a señalar la proclama “(…) referencias seleccionadas (…)”.
a los consumidores en dicha publicidad cuál era la calidad y cantidad de los productos promovidos, pues, ésta al parecer solo se limitó a señalar la proclama “(…) referencias seleccionadas (…)”.
Ahora, si bien es cierto que, la indagada en dicho incentivo empleó la imagen de un pesebre, dicha circunstancia no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha p ieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, debe estar indicada cuál era la cantidad y calidad de los productos promovidos.
Como consecuenc ia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les
con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servici o determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.
de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9099 DE 2025
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asistía a los consumidores a recib ir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.2. Por otra parte, este Despacho igualmente evidenció frente a la promoción expuesta en el cargo que antecede, que la indagada, presuntamente no les informó a los consumidores en la p ublicidad las condiciones de modo, ya que refirió “(…) consulta términos y condiciones (…)”.
Así las cosas, posiblemente no les indicó a los consumidores los requisitos y condiciones para su entrega, como, por ejemplo, si era o no acumulable con otros incentivos, si se limitaba la cantidad de productos por persona o por transacción, si estaba restringido para un medio de pago o la ofert a aplicaba con cualquier medio , entre otros.
Como consecuencia, esta Dirección deberá determinar si la investigada vulner ó o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, así como lo que determina el subnumeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la
el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, así como lo que determina el subnumeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo af ectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados.
6.1.3. De otro lado, esta Dirección al revisar la visita a la página web de la investigada, observó otro banner que se encontraba publicado en la página principal de dicho dominio y en el que se informó el siguiente incentivo:
Imagen N° 2 visita a página web consecutivo 0 min: 00:14
De la imagen expuesta , se observó que, la investigada presuntamente empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, ya que, anunció una promoción consistente en que, por la compra de un producto de la categoría de juegos y juguetes, se podrían llevar 1 pin por solo $1.200 adicionales.
Asimismo, indicó que la oferta era válida del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2024, que había 500 pines totales disponibles y que se podían máximo 5 pines por carrito de compras.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente, la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran específicamente los productos, en los que aplicaba el incentivo, pues, al parecer, solo se limitó a señalar la proclama “(…) referencias seleccionadas (…)”.
Ahora, si bien es cierto que, la indagada en dicho banner empleó la imagen de unos
en los que aplicaba el incentivo, pues, al parecer, solo se limitó a señalar la proclama “(…) referencias seleccionadas (…)”.
Ahora, si bien es cierto que, la indagada en dicho banner empleó la imagen de unos pines navideños y de mascotas e indicó que eran 500, dicha circunstancia , presuntamente, no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debeRESOLUCIÓN NÚMERO 9099 DE 2025
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estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, debe estar indicada cuál era la calidad de los productos promovidos.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consu midores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.4. Continuando con el análisis, debe indicarse que, este Despacho al revisar de manera preliminar la visita a la página web de la investigada, evidenció que, ésta en
su página web.
6.1.4. Continuando con el análisis, debe indicarse que, este Despacho al revisar de manera preliminar la visita a la página web de la investigada, evidenció que, ésta en su página principal aludió a diversos incentivos, con el propósito al parecer, de influir en las decisiones de los consumidores y en ellos indicó variada información; sin embargo, ésta presuntamente en la s publicidades empleadas, se limitó a señalar la proclama “(…) referencias seleccionadas (…)”, sin informar posiblemente cuales eran los productos promovidos y la calidad de los mismos, tal y como se expone a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes:
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Ahora, si bien es cierto que, la indagada en los incentivos expuestos en su página web empleó diversas imágenes, así como hi zo referencia a las categorías generales en las que se encontraban los bienes, como, por ejemplo, “ audio”, “groom essentials”, “sillas y butacos infantiles”, esto no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier
el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la pu blicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, debe están indicados cuales eran los productos promovidos, así como su calidad.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.5. Por otra parte, esta Dirección debe indicar que, al revisar el dominio web de la investigada, observó igualmente el siguiente banner que se ubicaba en la página principal:
Imagen N° 6 visita a página web consecutivo 0 min: 12:09
De la imagen inmediatamente relacionada, se evidenció que, la investigada presuntamente empleó una for ma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, toda vez que anunció “plancha a vapor antiadherente, precio especial $59.900, precio normal $75.000. Black sales, descuento contra reloj. Exclusivo tienda virtual. Oferta válida del 29 de noviembre al 2 de diciembre de 2024
especial $59.900, precio normal $75.000. Black sales, descuento contra reloj. Exclusivo tienda virtual. Oferta válida del 29 de noviembre al 2 de diciembre de 2024 o hasta agotar existencias lo que primero ocurra. Oferta válida únicamente en tiendaRESOLUCIÓN NÚMERO 9099 DE 2025
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virtual, 200 unidades disponibles. Aplica para el c ódigo 660346, consulta términos y condiciones (…)”.
Así las cosas , se tien e que la indagada relacionó en la publicidad , que el producto promovido consistía en una plancha de vapor antiadherente de una marca específica, que las unidades existentes para la oferta tenían un precio reducido, por un lapso específico; no obstante, este Despacho al revisar de manera preliminar dicha pieza observó que, si bien se suministró información frente al incentivo, con el fin de que se pudiera tomar una decisión de consumo, la indagada presuntamente no les indicó a los consumidores dentro de la promoción cuál era la calidad de ese bien.
En ese sentido, ésta posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar qu e, se debe informar no solo los productos a los que aplica el incentivo, así como la cantidad, sino también la calidad del incentivo, información que debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo
productos a los que aplica el incentivo, así como la cantidad, sino también la calidad del incentivo, información que debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, debe estar indicada cuál era la calidad del producto promovido.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar , en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web
6.1.6. Asimismo, frente al incentivo expuesto en el cargo que antecede, se observó que, la investigada posiblemente no informó a los consumidores en dicha pieza todas las condiciones de modo , ya que si bien, señaló que el descuento aplicaba exclusivamente para su comercio electrónico, ésta presuntamente no informó la totalidad de los requisitos y condiciones para su entrega, como , por ejemplo, si era acumulable o no con otras ofertas, si se l imitaba o no la cantidad por persona o transacción, si era para todos o algún medio de pago, entre otros.
Aunado a ello, no puede dejars e de lado que, al parecer la condición de modo expuesta en dicha publicidad, presuntamente no era la única frente al in centivo, pues, ésta relacionó la proclama “consulta términos y condiciones”.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la
expuesta en dicha publicidad, presuntamente no era la única frente al in centivo, pues, ésta relacionó la proclama “consulta términos y condiciones”.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el subnumeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201511, en tanto que, al
10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los pr oveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: (...) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al
(...) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (...)”. (Negrilla fuera de texto). 11 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9099 DE 2025
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parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se sustenta en que esta Au toridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página https://www.panamericana.com.co/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y el video fueron radicados con el número 24-517727-0 de 2 de diciembre de 2024.
https://www.panamericana.com.co/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y el video fueron radicados con el número 24-517727-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores p
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