SIC - Resolución 9239 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 9239 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 9239 DE 2025
(28 de febrero de 2025)
“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación y se estudia de oficio una revocatoria directa”
Radicación N° 24-398828
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1480 y 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección conoció la queja radicada con el Nº 24-398828-0 del 17 de septiembre de 202 4, en la cual , la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía Nº XXXXXXX, manifestó, entre otras cosas , que compró dos tiquetes aéreos con la aerolínea JETSMART AIRLINES S.A.S., sin embargo, en el correo de confirmación del vuelo que le enviaron aparecían ciudades de origen diferentes a las solicitadas, por lo cual hizo uso de la figura de retracto de la compra, pero a la fecha no le han devuelto el dinero.
SEGUNDO: Que esta Dirección , luego del estudio de la queja señalada en el considerando que antecede, por medio del oficio radicado Nº 24-398828-01 del 26 septiembre de 2024, indicó que las competencias de esta Dirección en materia de protección al consumidor están enfocadas en verificar, entre otras, el cumplimiento
considerando que antecede, por medio del oficio radicado Nº 24-398828-01 del 26 septiembre de 2024, indicó que las competencias de esta Dirección en materia de protección al consumidor están enfocadas en verificar, entre otras, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la calidad e idoneidad, la seguridad de productos, la información, la publicidad y la protección contractual, y están orientadas a adelantar investigaciones administrativas en donde el objeto primordial es garantizar la protección del interés de la comunidad y tutelar los derechos que les asiste a los consumidores dentro de un escenario amplio y comunal, más no del interés particular y concreto de cada persona o individuo como tal.
Así las cosas, s e le informó a la quejosa que se procedería al archivo de la queja presentada en razón a que los hechos denunciados se escapaban de la órbita de competencia de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , por cuanto, sus pretensiones se circunscriben en la defensa de un interés netamente particular.
Asimismo, la Dirección indicó que, si las pretensiones se circunscribían en la defensa de un interés particular y concreto, se debía acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria o a la Delegatura para Asuntos Jurisdicciona les de esta Superintendencia, con la finalidad que el juez competente decidiera de fondo y ajustado en derecho el objeto de la solicitud.
TERCERO: Que esta Dirección una vez analizados los hechos materia de la queja, mediante el oficio Nº 24-398828-3 del 21 de octubre de 2024 trasladó para lo de su competencia a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, la queja presentada por la
mediante el oficio Nº 24-398828-3 del 21 de octubre de 2024 trasladó para lo de su competencia a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, la queja presentada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX.RESOLUCIÓN NÚMERO 9239 DE 2025
“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación y se estudia de oficio una revocatoria directa”
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CUARTO: Que por medio de escrito radicado Nº 24 -434533-0 del 9 de octubre de 2024, se advierte que la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo proferido por esta Dirección con el radicado Nº 24-398828-01 del 26 de septiembre de 2024.
1. Consideraciones de la Dirección
Este Despacho resalta que el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado, fue interpuesto en contra del oficio identificado con el radicado Nº 24398828-01 del 26 de septiembre de 2024 , en el cual se comunica el archivo de la denuncia instaurada en lo que se refiere al régimen de protección al consumidor.
En el escrito del recurso la quejosa solicitó revocar la decisión de la no competencia proferida por esta Dirección, en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, ya que en materia de protección al consumidor le corresponde verificar, entre otras, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la calidad, la idoneidad, la seguridad de
control conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, ya que en materia de protección al consumidor le corresponde verificar, entre otras, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la calidad, la idoneidad, la seguridad de los productos, la información, la publicidad y LA PROTECCION CONTRACTUAL.
Además, solicitó se le inform e de manera clara y explícit a las funciones y competencias de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, pues es confuso para ella que se le indique un link de denuncia para su caso, pero se le advierta que la misma esta orientada a adelantar investigaciones administrativas de protección al consumidor de carácter general.
Finalmente, solicitó que su denuncia sea remitida ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, toda vez que la denuncia ante la Superintendencia de Transporte no ha sido atendida.
En atención a lo expuesto y previo a resolver de fondo el presente asunto, esta Dirección considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
1.1. Definición y clasificación del acto administrativo
Frente a estos aspectos vale la pena recordar que desde la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos de la administración han sido sujetos de variadas y numerosas definiciones y clasificaciones, ya que ha sido conforme a diversos aspectos que se han desarrollado sus diferentes acepciones (autoridad que lo emite, contenido, mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide, incidencia que tengan en la decisión final, entre otras).
Frente a la definición de acto administrativo, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-1436 de 2000, expresó que:
expide, incidencia que tengan en la decisión final, entre otras).
Frente a la definición de acto administrativo, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-1436 de 2000, expresó que:
“El acto administrativo definido como la m anifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados (…)”.
De lo expuesto por la Corte Constitucional es posible establecer que el acto administrativo se materializa cuando la autoridad administrativa propicia una situación jurídica, con la finalidad de satisfacer el ejercicio de sus competencias y las necesidades particulares de cada caso, lo que lleva a que cada acto administrativo sea usado como un instrumento para el desarrollo de dicha actividad, direccionándose en una y otra trayectoria de acuerdo con las necesidades y la finalidad que se persiga.
Dicho lo anterior, es claro que la capacidad para producir efectos jurídicos respecto de los actos constituye un elemento de suma importancia para la definición del acto administrativo y, por supuesto, para establecer si es susceptible de ser impugnado o no. Sin embargo, esta capacidad de producir efectos jurídicos depende de que estos surjan del acto mismo y por si solos, es decir, que no sean indirectos, puesto queRESOLUCIÓN NÚMERO 9239 DE 2025
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estaríamos frente a un acto de la administración o un acto preparatorio, pero no
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estaríamos frente a un acto de la administración o un acto preparatorio, pero no frente a un acto administrativo impugnable1.
Ahora bien, vale la pena señalar que, tal como lo indica el profesor Libardo Rodríguez, “no existe un concepto único de acto administrativo” sino como se mencionó al inicio, diferentes criterios para examinarlos. Así, pues, cuando concluye que los actos administrativos pueden entenderse como “(…) las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”2, se establece una clara diferenciación entre este tipo de actos y aquellos actos de la administración, orientados únicamente a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de la administración, pero que en su contexto, no producen efectos jurídicos respecto de los administrados.
Por lo tanto, es necesario distinguir entre los llamados actos administrativos de trámite o preparatorios y los actos definitivos. En los términos señalados por la Corte Constitucional, los primeros, son aque llos que no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas ni ponen fin a un procedimiento administrativo. Los actos administrativos de trámite otorgan impulso procedimental, sin generar efectos subjetivos, por lo que no tienen recursos3.
situaciones jurídicas ni ponen fin a un procedimiento administrativo. Los actos administrativos de trámite otorgan impulso procedimental, sin generar efectos subjetivos, por lo que no tienen recursos3.
Por su parte, los actos definitivos se encuentran definidos en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA— como todos aquellos en donde se “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo tanto, son aquellos que tienen la capacidad de poner fin a la actuación administrativa, pues deciden, directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular.4 Contra estos actos proceden recursos por vía administrativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 74 del CPACA.
Así pues, el legislador al hacer esta distinción en la Ley 1437 de 2011 —CPACA—, garantiza la eficiencia y celeridad de las funciones que le compe ten a la Administración, pues ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía administrativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma tal, que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa y que por supuesto es el que genera efectos jurídicos directos respecto del administrado5.
En ese orden, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos – es decir, aquellos que sí generan efectos jurídicos directos frente a los intereses del administrado – y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la emisión de ese acto
definitivos – es decir, aquellos que sí generan efectos jurídicos directos frente a los intereses del administrado – y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la emisión de ese acto administrativo, para que sea decretada la invalidez del procedimiento6.
En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado que, en sentencia del 22 de noviembre de 2009 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativ o, con ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa, expresó lo siguiente:
“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deci den directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite
1 Ver GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2011 2 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Decimoséptima edición. Editorial Temis, Bogotá, 2011Vigésima edición (Tomo II, p.3). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-945/09, Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo 4 Ibídem 5 Ibídem 6 IbídemRESOLUCIÓN NÚMERO 9239 DE 2025
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6 IbídemRESOLUCIÓN NÚMERO 9239 DE 2025
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contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”7.
Del mismo modo la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -077 de 2018, hizo alusión a estos conceptos de cara a los mecanismos de contradicción aplicables a cada uno, en los siguientes términos:
“(…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que (…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación’.
Por regla gene ral, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: ‘1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (s ic) ante el inmediato superior
contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: ‘1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (s ic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…).
De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que (…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.’
14. La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídicapreparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues,
a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artí culo 75 ibídem establece que ‘[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa’”.
Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia 2014 -00109 de 2020 señaló lo siguiente:
“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediant e el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorio s o de trámite: Han sido
7 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Rad. 11001 -03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28000-2008-00027-00. M.P. Filemon Jiménez Ochoa.RESOLUCIÓN NÚMERO 9239 DE 2025
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definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son l os actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”. (Destacados fuera de texto).
susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”. (Destacados fuera de texto).
En síntesis, y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia antes citada, aquellos actos que den impulso al trámite administrativo y que no tengan la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica para el administrado, y qu e además no pongan fin a la actuación administrativa, por regla general no serán objeto de recursos en los términos del artículo 75 del CPACA.
Ahora bien, para entrar a verificar la procedencia de los recursos instaurados en el presente trámite, este Desp acho debe analizar si el acto que desplegó esta Superintendencia a través del oficio que se pretende impugnar, es considerado o no, un acto de trámite; lo anterior, con ocasión al recuento jurisprudencial y doctrinario realizado párrafos atrás.
Sobre esta cuestión, es preciso indicar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor procedió, en primer lugar, en lo relativo al régimen de protección al consumidor, a archivar la denuncia, en la medida que advirtió que no era posible aplicar las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011 — Estatuto del Consumidor —, por cuanto las pretensiones de la quejosa se circunscriben a la defensa de un interés netamente particular , y en segundo lugar, con el fin de impulsar el trámite administrativo, procedió a la remisión de la copia de la queja a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE8, para que se efectuara
circunscriben a la defensa de un interés netamente particular , y en segundo lugar, con el fin de impulsar el trámite administrativo, procedió a la remisión de la copia de la queja a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE8, para que se efectuara el respectivo trámite en el marco de sus competencias, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Así las cosas, en vista de que la actuación que desplegó la Autoridad Administrativa, es decir, no solo haber informado que en lo relativo al régimen de protección al consumidor lo que procedía frente a su queja era el archivo, sino el hecho de haber remitido la denuncia recibida a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, con el fin de que dicha entidad actuara según sus facultades, corresponde al conjunto de acciones intermedias que dan impulso procedimental al trámite administrativo, y en ese sentido es evidente que el oficio que fue objeto de impugnación corresponde a un acto de trámite.
1.2. Sobre la improcedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio identificado con el número de radicado 24-398828-01 del 26 de septiembre de 2024
Luego de haber realizado el análisis frente a la clasificación de los actos administrativos y concluir conforme a lo señalado en la jurisprudencia citada, que de cierta manera la interposición de los recursos se encuentra supeditada al tipo de acto administrativo, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011:
cierta manera la interposición de los recursos se encuentra supeditada al tipo de acto administrativo, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011:
8 Radicado Nº 24-398828-3 de fecha 21 de octubre de 2024RESOLUCIÓN NÚMERO 9239 DE 2025
“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación y se estudia de oficio una revocatoria directa”
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“ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA . No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
Así, la doctrina ha definido los actos de trámite como “aquellos que le dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse (…)”9.
En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo —Sección Segunda — ha señalado que: “Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto”10.
De este modo, en lo atinente a la improcedencia de los recursos frente a los actos de trámite, se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C -339 de 1996, cuyo tenor literal expresó:
“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de
1996, cuyo tenor literal expresó:
“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una poste rior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídico s. En consecuencia, es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado (…)”. (Destacados fuera de texto)
En atención a lo expuesto, el acto de trámite en la presente actuación administrativa relacionado con la respuesta dada por esta Dirección a la queja citada líneas atrás no es procedente de recurso alguno, en la medida que nos encontramos frente a un acto
En atención a lo expuesto, el acto de trámite en la presente actuación administrativa relacionado con la respuesta dada por esta Dirección a la queja citada líneas atrás no es procedente de recurso alguno, en la medida que nos encontramos frente a un acto de trámite cuyo único objetivo es darle un correcto proceder a la reclamación recibida, esto es, el traslado a la autoridad competente y el archivo de la queja en lo que se refiere al régimen de protección al consumidor.
En este orden de ideas, la autoridad se encuentra facultada por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para llevar a cabo averiguaciones preliminares y, en atención a su resultado, decidir archivar o iniciar la actuación administrativa mediante la formulación de cargos.
Al respec to, es pertinente traer a colación el escrito: “ Consideraciones sobre las actuaciones previas y su incidencia en el procedimiento administrativo sancionador y en las garantías del administrado”, en el cual la autora española Encarnación Montoya Martín, trató en la jurisprudencia de su país el tema denominado actuaciones previas, en los siguientes términos:
“(…) Las investigaciones previas o información previa no forman parte del expediente sancionador, no son propiamente expediente administrativo, sino un antecedente que la ley faculta a la Administración para llevar a cabo y a la vista de su resultado acordar l o procedente; esto es, el archivo de las
9 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del acto administrativo”, Librería Editores del Profesional Ltda., séptima edición, pág. 327 10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, 41001 -23-33-000edición, pág. 327 10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, 41001 -23-33-0002012-00137-01(4594-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E)RESOLUCIÓN NÚMERO 9239 DE 2025
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actuaciones o la orden de incoación del expediente. Tienen lugar extramuros del procedimiento sancionador propiamente dicho, cuya finalidad no va más allá de una apreciación acerca de si, efectivamente, se han produ cido o no los hechos de que se tiene noticia, y, en su caso, personas que hayan intervenido en aquéllos, así como las circunstancias concurrentes en la producción de aquéllos y la intervención de éstas en los mismos, para poder así, concluir si hay motivos razonables para iniciar el procedimiento sancionador (…)”.
Por ende, conforme con los presupuestos del citado artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia relacionada, es claro que, contra los actos de trámite, no proceden recursos, tal y como es el caso de la respuesta dada por esta Dirección, identificada con el número de radicado 24-398828-01 del 26 septiembre de 2024, cuyo objeto fue informarle a la denunciante que en materia de protección al consumidor, se procedería a su archivo , dado que las pretensiones formuladas frente a los hechos denunciados escapan de la órbita de competencia de la Dirección
fue informarle a la denunciante que en materia de protección al consumidor, se procedería a su archivo , dado que las pretensiones formuladas frente a los hechos denunciados escapan de la órbita de competencia de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , razón por la cual, sobre la misma no procede ningún recurso.
De conformidad con lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor declarará improcedente los recursos instaurados por la señora XXXXXXX XXXXxxxxxXX, por tratarse de la impugnación de un acto de trámite.
1.3. Sobre la naturaleza jurídica de la revocación directa
Sin perjuicio de lo anterior, en garantía de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a los administrados, como lo es el debido proceso, corresponde a esta Dirección analizar, si el archivo de la denuncia objeto de este recurso se hizo en debida forma y para ello se hace necesario acudir a la figura prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 93 del mentado Código prevé que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales:
“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores j
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