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SIC - Resolución 9286 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 9286 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 9286 DE 2025

(28/02/2025)

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Radicación: 23-1622

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, previó en el numeral 1° del artículo 4º como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios en el siguiente sentido: “[P]roteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la digitalización de los trámites asociados a esta provisión.”

SEGUNDO. Que el a rtículo 7, de la Ley en mención 1, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

TERCERO. Que la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

“ARTÍCULO 37. Funciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales y en cuanto a la protección de los usuarios. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC . Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995.” (Destacado fuera de texto)

modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995.” (Destacado fuera de texto)

CUARTO. Que el artículo 53 de la ley 1341 de 2009, ubicado en el Título VI “Régimen de Protección al Usuario”, prevé lo siguiente:

1 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”.

VERSIÓN

PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 9286 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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“Artículo 53. Régimen Jurídico. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella. (…)” (Destacado fuera de texto)

QUINTO. Que adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones, la de vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones,

Superintendencia tiene dentro de sus funciones, la de vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 20222 cuyo tenor literal es el siguiente:

“26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.”

Asimismo, el numeral 30 del precitado artículo faculta a esta Entidad para:

“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.”

SEXTO. Que, en tal contexto, esta Superintendencia, y en particular la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), está facultada para adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, según lo dispone el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, así:

“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de

Servicios de Comunicaciones:

(…)

A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de

Servicios de Comunicaciones:

(…)

3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley

(…)”.

SÉPTIMO. Que el 2 de enero de 20233, se presentó una denuncia en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A . COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) El día 21 de NOVIEMBRE DEL AÑO 2022, la operadora COMCEL CLARO S.A., me notifica su respuesta al RECURSO que interpuse, no obstante, en su respuesta INCOMPLETA, no responden en su TOTALIDAD A LO SOLICITADO Y EXPUESTO EN EL RECURSO, no explican del porqué de los engaños en lo referente a los CAMBIOS DE PLANES sin autorización del usuario, AUMENTO DE TARIFAS sin autorización ni informar debidamente al usuario. (…)

2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se determinan las funciones de sus dependencias.” 3 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 0 Rad. 23-1622.RESOLUCIÓN NÚMERO 9286 DE 2025

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“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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NO OSBTANTE (sic) lo peor, de esta situación (sic), es que aparte de NO RESPONDER EL RECURSO DE REPOSICION EN SU TOTALIDAD Y SOBRE LO SOLICITADO, de manera DELIBERADA, y sin ningun (sic) fundamento legal, la OPERADORA COMCEL CLARO, me NEGARON LA APELACION ANTE LA SUPERINTENDENC IA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC, lo cual, no tiene excusa alguna. Por cuanto al resolverlo en MI CONTRA, debieron enviarlo de manera INMEDIATA a la SIC. (…)”

OCTAVO: Que, en atención a los hechos denunciados, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para valorar la reclamación, esta Dirección requirió a la sociedad citada de la siguiente manera:

Tabla 1. Requerimientos de información Radicado Fecha del requerimiento Información Requerida 23-1622 10 de agosto de 20234 “1. Copia o soporte idóneo de las peticiones y respuestas emitidas a las mismas, relacionadas con la presente denuncia y las respectivas constancias de notificación de las decisiones empresariales. En caso de haberse hecho por línea de atención al cliente, allegue la grabación en formato MP3 sin codificar.

2. Copia del contrato de prestación de servicios debidamente suscrito por la usuaria.

Si la contratación se realizó mediante la línea de atención al cliente, allegue la grabación de la llamada en formato mp3 sin codificar.

3. Estado actual de los servicios asociados a la cuenta de la usuaria, en la que se especifique

Si la contratación se realizó mediante la línea de atención al cliente, allegue la grabación de la llamada en formato mp3 sin codificar.

3. Estado actual de los servicios asociados a la cuenta de la usuaria, en la que se especifique si existen saldos pendientes de pago, en caso afirmativo, señalar el valor y el concepto.

Allegar pruebas correspondientes

4. Prueba de los ajustes realizados (en caso de haberse efectuado).

5. Explicaciones que estime pertinentes aportando los elementos de juicio y las pruebas que pretenda hacer valer, respecto de la denuncia allegada por el usuario del servicio a esta Entidad. 23-1622 31 de octubre de 20235

1. Copia de las peticiones, quejas y recursos presentados por la usuaria xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx, instauradas en el periodo comprendido entre mayo de 2022 y octubre de 2023 , incluido el trámite brindado a las peticiones identificadas con radicados: PQR 942278850, PQR 943997214, PQR 944196356 y PQR 939780602, a fin de determinar el contenido de las solicitudes, la respuesta e información brindada al usuario. Allegar los soportes del envío de las respuestas emitidas en su atención.

2. Copia de las respuestas otorgadas a las peticiones, quejas y recursos, relacionadas en el numeral anterior con las respectivas constancias de envío de las respuestas. En caso de encontrarse en formato de audio, allegue en formato MP3 sin codificar.

3. Copia del escrito contentivo de los recursos legales. En caso de haberse presentado por la línea de atención al cliente, allegue la grabación en formato MP3 sin codificar. Así

allegue en formato MP3 sin codificar.

3. Copia del escrito contentivo de los recursos legales. En caso de haberse presentado por la línea de atención al cliente, allegue la grabación en formato MP3 sin codificar. Así como también, copia de la decisión empresarial a través de la cual atendió el recurso de reposición. En caso de no haberse

4 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 7 Rad. 23-1622. 5 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 10 Rad. 23-1622.RESOLUCIÓN NÚMERO 9286 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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hecho por línea de atención al cliente, allegue la grabación en formato MP3 sin codificar.

4. Número de radicado por medio del cual fue trasladado el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el usuario para ser resuelto por esta Entidad, en caso de no haber efectuado dicho traslado, explique las razones de la omisión.

5. Copia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones con los respectivos anexos y/o modificaciones. En caso de encontrarse en formato de audio, allegue en formato MP3 sin codificar. Donde entre otras cosas se especifiquen fecha de corte, características y condiciones contratadas.

6. Informe cuál fue el valor contratado por la usuaria por concepto de cargo fijo mensual para los referidos contratos, a partir de la fecha de suscripción de los contratos.

7. Informe si realizó modificación o incremento en los planes tarifarios para la cuenta de la usuaria. En caso afirmativo,

para los referidos contratos, a partir de la fecha de suscripción de los contratos.

7. Informe si realizó modificación o incremento en los planes tarifarios para la cuenta de la usuaria. En caso afirmativo, allegue prueba o soporte por medio del cual informó a la usuaria sobre dicho incremento.

8. Copia de la facturación expedida durante el periodo comprendido entre mayo de 2022 y octubre de 2023, además de consolidado que refiera los pagos hechos por la usuaria para el referido periodo.

9. Si aún están activos los servicios, indique el motivo y fecha de cancelación de los servicios.

10. Soporte de los ajustes y/o compensaciones realizadas, con su respectiva justificación, en caso de haberse efectuado.

11. Certificación del estado de los servicios asociados a nombre de la usuaria, en la que se especifique en caso de presentar saldos a favor, el valor, el periodo, y el procedimiento que se realizó para su devolución. Igualmente especifique si existen saldos pendientes de pago, en caso afirmativo, señalar el valor y el concepto y especificar si el servicio fue efectivamente prestado. Allegar pruebas correspondientes.

Fuente: Elaboración propia.

NOVENO: Que, en la s respuestas6 a los aludidos requerimientos de información, el operador informó y allegó soporte del trámite surtido en sede de empresa, como se pasará a resumir.

De los documentos aportados por la denunciante y por el operador , la Dirección halló que la usuaria presentó queja el 09 de noviembre de 2022, debido a que estaba molesta por la información errada y contradictoria que al

De los documentos aportados por la denunciante y por el operador , la Dirección halló que la usuaria presentó queja el 09 de noviembre de 2022, debido a que estaba molesta por la información errada y contradictoria que al parecer le habían brindado varios asesores del operador en relación con las condiciones de los planes contratados y su monto, razón por la cual decidió portarse a otro operador.

De esta forma, el operador contestó negativamente dicha inconformidad, mediante decisión del 15 de noviembre de 2022, razón por la cual, la usuaria decidió interponer los recursos legales en los siguientes términos:

Imagen 1. Extracto escrito de impugnacion

6 Sistema de Trámites SIC – consecutivos 9 y 12, de fecha 29 de agosto y 20 de noviembre de 2023, con idéntica información y anexos.RESOLUCIÓN NÚMERO 9286 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Fuente: Respuesta al requerimiento Rad. 23-1622-9 y 12

A través de decisión empresarial identificada con CUN 4488220002996534, del 21 de noviembre de 2022 , el operador de servicios dio respuesta a los mentados recursos y manifestó:

“(…) En respuesta al Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación interpuesto el día 17 de noviembre del 2022, por no encontrarse de acuerdo con la respuesta emitida bajo CUN 4488220002996534, en la cual nos manifiesta varios hechos puntuales para ser revisados, nos permitimos darle respuesta a cada uno de ellos. (…)”

acuerdo con la respuesta emitida bajo CUN 4488220002996534, en la cual nos manifiesta varios hechos puntuales para ser revisados, nos permitimos darle respuesta a cada uno de ellos. (…)”

No obstante, una vez evaluado el contenido de la misma, se estableció que el operador simplemente ratificó lo que ya había resuelto de manera previa frente a cada una de las pretensiones resueltas negativamente en la decisión empresarial recurrida, particularmente en lo relacionado con la devolución de los dineros derivados del incremento tarifario y de la presunta errónea y confusa información suministrada a la quejosa al momento de adquirir los planes móviles y hogar con el operador.

Pese a lo anterior, de la lectura de la decisión empresarial que resolvió el recurso de reposición, se infiere preliminarmente, que el operador se abstuvo de conceder el recurso de apelación y de remitir el expediente a esta Superintendencia para que fuese decidida la controversia en última instancia, como lo pretendía la usuaria.

Finalmente, resta mencionar que en decisión empresarial expedida con posterioridad, esto es, el 02 de diciembre de 2022 y titulada “ Asunto: Recurso Reposición y en subsidio de Apelación 3154930602, 1.40969692. NR 4488220003089609”, si bien el operador mencionó que: “[E]n respuesta a su comunicación recibida el 17 de noviembre de 2022, en la cual nos manifiesta inconformidad con la respuesta emitida al derecho de petición radicado mediante CUN 4488220002996534, en la cual nos manifiesta varios hechos puntuales para ser revisados.

inconformidad con la respuesta emitida al derecho de petición radicado mediante CUN 4488220002996534, en la cual nos manifiesta varios hechos puntuales para ser revisados. Al respecto le indicamos que previa validación en nuestro sistema de información y registro evidenciamos que mediante radicación efectuada el 17 de noviembre de 2022 por medio de CUN 4488220002996534 y con respuesta GRC-2022594963-2022 del 21 de noviembre de 2022 se atendieron las mismas pretensiones de la actual reclamación, motivo por el cual le indicamos que la comunicación con CUN 4488220002996534 fue dada a favor del usuario, (…)”, lo cierto es que, como se mencionó líneas atrás, la respuesta del 21 de novie mbre de 2022, contrario a la afirmación del operador, no fue favorable a ninguna de las pretensiones de la quejosa, por lo queRESOLUCIÓN NÚMERO 9286 DE 2025

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presuntamente el operador estaría incumpliendo la obligación de haber dado traslado de las diligencias a esta Entidad para resolver en segunda instancia el recurso de alzada formulado por la quejosa.

DÉCIMO: Que, analizada la conducta descrita, los anexos que acompañan la denuncia y la s respuestas a los requerimientos realizados, esta Dirección, de conformidad con las facultades administrativas otorgadas a esta Superintendencia por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019 y el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, inicia investigación administrativa mediante

formulación de cargos así:

Superintendencia por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019 y el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos así:

10.1. Imputación fáctica

De acuerdo con la evidencia descrita, esta Dirección advierte que, el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A . COMCEL S.A ., probablemente omitió el deber de (i) conceder el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la usuaria en contra de la decisión empresarial identificada como GRC-2022584091-2022 CUN 4488220002996534 del 15 de noviembre de 2022 y (ii) remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo de dicho recurso para su correspondiente trámite , si se tiene en cuenta que, al resolver el recurso de reposición mediante la decisión empresarial del 21 de noviembre de 2022 identificada con consecutivo No. GRC-2022594963-2022 CUN 4488220002996534 , no habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones que hicieron parte del trámite de reclamo directo, particularmente en lo relacionado con la devolución de los dineros derivados del incremento tarifario y de la presunta errónea y confusa información suministrada a la quejosa al momento de adquirir los planes móviles y hogar con el operador.

Lo anterior , de acuerdo con lo mencionado en el considerando noveno del presente acto administrativo.

10.2. Imputación jurídica

La Dirección considera que con la conducta anteriormente descrita el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A . COMCEL S.A ., probablemente habría

presente acto administrativo.

10.2. Imputación jurídica

La Dirección considera que con la conducta anteriormente descrita el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A . COMCEL S.A ., probablemente habría trasgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

En tal sentido, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, determinó la procedencia y trámite de los recursos legales, bajo las siguientes reglas:

“ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud,

pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.

El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al deRESOLUCIÓN NÚMERO 9286 DE 2025

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reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.”

(Destacado fuera de texto)

Por su parte, el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, indicó en el artículo 2.1.24.1.3 lo que se entiende por recurso, en estos términos:

“ARTÍCULO 2.1.24.1.3. Recurso. <Numeral modificado por el

artículo 2.1.24.1.3 lo que se entiende por recurso, en estos términos:

“ARTÍCULO 2.1.24.1.3. Recurso. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 5930 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Manifestación de inconformidad del usuario en relación con la decisión tomada por el operador frente a una queja presentada (relacionada con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, corte y facturación), y mediante la cual solicita la revisión por parte del operador (recurso de reposición) y en forma subsidiaria la revisión y decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio (recurso en subsidio de apelación).”

En concordancia con lo anterior, el mencionado cuerpo normativo en el artículo 2.1.24.5, señaló el procedimiento y trámite de los recursos, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de

operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).

En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El usuario puede presentar el recurso de reposición a través de cualquiera de los medios de atención (salvo que la respectiva interacción objeto de PQR haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá presentar siempre el recurso de reposición a través de la línea de atención telefónica.”

El formato dispuesto en el Anexo 2.2 del Título “Anexos Título II” de la presente Resolución, podrá ser empleado por el operador para la presentación de PQR; si no lo hace, deberá como mínimo requerir al usuario la siguiente información: nombre completo del usuario, su número de identificación, el motivo de su solicitud y si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en subsidio de apelación.RESOLUCIÓN NÚMERO 9286 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Si el usuario presenta el recurso de reposición de manera verbal, el operador le preguntará si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en subsidio apelación, de lo cual debe guardar evidencia.

Si el usuario presenta el recurso de reposición de manera verbal, el operador le preguntará si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en subsidio apelación, de lo cual debe guardar evidencia.

Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICpara que resuelva el recurso de apelación.”

(Destacado fuera de texto)

A su vez el numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras:

“12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones. ” (Destacado fuera de texto)

Así las cosas, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 20157, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

DÉCIMO PRIMERO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de las presuntas infracciones al Régimen de

20157, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

DÉCIMO PRIMERO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de las presuntas infracciones al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones que se evidenciaron en los considerandos anteriores, en tal caso, la procedencia de imponer sanciones previamente establecidas y señaladas en la imputación.

DÉCIMO SEGUNDO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta resolución, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 20198.

7 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 8 “Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28. Ley 1978 de 2019 . <El nuevo texto es el siguiente> Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contrad

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