SIC - Resolución 9311 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 9311 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 9311 DE 2025
(28 de febrero de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Radicación Nº 21-300527
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de las quejas radicadas con los números 21-300527-0 y 21-300527-1 del 29 de julio de 2021, en contra de BOCCHERINI S.A.S. , identificada con NIT. 830.041.829-5, por el presunto incumplimiento de la información suministrada sobre la garantía de sus productos y el servicio técnico ofrecido, así como, por aparente publicidad engañosa.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, inició la correspondiente averiguación preliminar, por lo que mediante los oficios números 21-300527-4, 21300527-5, 21 -300527-6 y 21 -300527-7 del 18 de octubre de 2021, requirió a BOCCHERINI S.A.S. para que allegara, entre otras, información relacionada con la garantía, copia de las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer el servicio denominado
BOCCHERINI S.A.S. para que allegara, entre otras, información relacionada con la garantía, copia de las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer el servicio denominado "garantía a domicilio" con la indicación de los medios, frecuencia y fechas de difusión, copia de cinco (5) comprobantes del servicio de “garantía a domicilio” emitidos en los seis (6) meses anteriores a la solicitud, y la relación de peticiones, quejas y reclamos — PQR— recibidas durante el mismo periodo.
TERCERO: Que BOCCHERINI S.A.S., mediante documento radicado con el número 21-300527-8 del 9 de noviembre de 2021, acreditó parcialmente el cumplimiento de las órdenes impartidas en los documentos antes citados, y aportó copia simple del seguimiento dado a cinco (5) solicitudes de garantía, así como un archivo en formato Excel denominado “REPORTE SERVICIOS TECNICOS ABRIL A SEPT 2021”, que contiene el trámite dado a SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (6.635) quejas interpuestas por consumidores.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior , este Despacho requirió a BOCCHERINI S.A.S., por segunda vez, mediante el oficio número 21-300527-9 del 14 de septiembre de 2022, para que allegara dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, toda la información y documentos ordenados en el requerimiento radicado con los números 21-300527-4, 21300527-5, 21-300527-6 y 21-300527-7 del 18 de octubre de 2021, así como para que informara si al momento
requerimiento radicado con los números 21-300527-4, 21300527-5, 21-300527-6 y 21-300527-7 del 18 de octubre de 2021, así como para que informara si al momento en que el consumidor hacía efectiva la garantía de un producto y lo entregaba para reparación s e le entregaba una constancia de recibo, y si una vez reparado se suministraba algún soporte de la reparación, para ello, debía aportar copia de cinco (5) constancias de recibo y reparación.
QUINTO: Que pese a que el oficio N° 21-300527-9 del 14 de septiembre de 2022, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de BOCCHERINI S.A.S., que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es contabilidadmto@boccherini.com.co, tal y como lo acredita el certificado de envío y trazabilidad E85062261-S, expedido por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A.S 4-72, identificado con el radicado N° 21-300527-10 del 14 deRESOLUCIÓN NÚMERO 9311 DE 2025
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septiembre de 2022, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que , al parecer, BOCCHERINI S.A.S. no presentó la información y documentación requerida, ni emitió pronunciamiento alguno dentro del término establecido para el efecto (19 de septiembre de 2022).
presentó la información y documentación requerida, ni emitió pronunciamiento alguno dentro del término establecido para el efecto (19 de septiembre de 2022).
SEXTO: Que en atención a la información recaudada durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 20905 del 24 de abril de 2023, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de BOCCHERINI S.A.S. , cuya imputación fáctica endilgada fue por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no allegó la información y documentos ordenados en el requerimiento radicado N° 21-300527-9 del 14 de septiembre de 2022, dentro del plazo establecido para el efecto, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo.
SÉPTIMO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución Nº 34020 del 27 de junio de 2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a BOCCHERINI S.A.S., por la suma de
VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS
por medio del cual se le impuso una multa a BOCCHERINI S.A.S., por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($20.325.056) equivalentes a DIECISÉIS (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la expedición de la referida resolución y que correspondían para la misma época a 1856 UVB. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.
OCTAVO: Que BOCCHERINI S.A.S., se notificó de la anterior resolución el 4 de julio de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N°21-300527-38.
NOVENO: Que BOCCHERINI S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, por intermedio de su apoderad a, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escritos allegados el 17 de julio de 2024 y radicados con los números 21-300527-40 y 21-300527-41, los cuales fueron constatados por esta Dirección y se determinó que se trata del mismo documento de escrito de recurso, que se resolverá a continuación.
1. Cuestiones previas
1.1. En relación con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, e n
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, e n cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C -364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 9311 DE 2025
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Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto 2. Por lo tanto, al tratar la impugnadora de establecer desaciertos cometidos por este operador jurídico en la valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación fáctica y jurídica, su tarea necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.
aplicación de la norma sustancial que funda la imputación fáctica y jurídica, su tarea necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.
En otras palabras, la labor argumentativa de la recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanci ón impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplicación de las normas, sino, principalmente, su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de qu e la falla imputada es inexistente.
Conforme a lo anterior , y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el diligenciamiento.
1.2. En relación con el objeto de la presente investigación administrativa
Al respecto, la recurrente indicó que esta Entidad inició una investigación administrativa preliminar en el año 2021 , denominada como “Protección al Consumidor” , a fin de establecer si BOCCHERINI S.A.S., había cumplido con el Estatuto del Consumidor o si, por el contrario, se había sustraído de su obligación legal, en especial en materia de publicidad engañosa y omisión de garantías a los consumidores.
En consecuencia, la recurrente manifestó que el 8 de noviembre de 2021, desglosó cada uno de los ítems señalados en el requerimiento de información y dio respuesta al mismo en diez (10) folios, puesto que, según señaló, anexó las políticas de garantía que obra en la página web www.boccherini.com.co; relacionó el procedimiento para hacer
uno de los ítems señalados en el requerimiento de información y dio respuesta al mismo en diez (10) folios, puesto que, según señaló, anexó las políticas de garantía que obra en la página web www.boccherini.com.co; relacionó el procedimiento para hacer efectiva la garantía, requisitos, aceptación, exoneración, gratuidad y publicidad de las mismas; números telefónicos, línea de WhatsApp y atención en el Call Center; cinco (5) comprobantes de la forma en cómo se atendieron las garantías; y los PQR de los últimos seis meses.
A continuación, indicó que esta Entidad inició investigación el 24 de abril de 2023, mediante Resolución N° 20905, por omitir respuesta a l requerimiento de l 14 de septiembre de 2022.
Asimismo, manifestó que, mediante la resolución de fecha 25 de agosto del 2023, se profirió la etapa probatoria, en la cual la recurrente presentó las pruebas documentales3, así como la documentación alusiva al quejoso, en virtud de la cual pretendía demostrar que nunca existió información engañosa.
Al respecto, señaló que esta Entidad, mediante la resolución del 25 de agosto de 2023, resolvió: “Tener como incorporadas y otorgar valor probatorio cada una de las pruebas recaudadas en la etapa preliminar, apertura y cierre del período probatorio”.
Una vez expuesto lo anterior, la recurrente reiteró que, en esta clase de actuaciones, el objetivo jurídico del proceso administrativo es la protección de los derechos amparados por la ley 1480 de 2011. En ese sentido, señaló que la indagación administrativa busca establecer si BOCCHERINI S.A.S. actuó conforme a dicha normativa y, en caso de
por la ley 1480 de 2011. En ese sentido, señaló que la indagación administrativa busca establecer si BOCCHERINI S.A.S. actuó conforme a dicha normativa y, en caso de demostrarse una infracción, ser merecedora de una sanción.
2 En similar sentido: Sentencia del 6 de abril 2011, Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2008-00079-00(2431-08).
Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acción de Nulidad. 3 La recurrente señaló que anexó fotocopia de la factura de venta en la que, a su respaldo, se encuentra la política de garantía; la fotografía del punto de venta de Bogotá, en la que se exhibe la política de garantía al público; la solapa de la ducha en la que se describe el término de garantía y los números telefónicos de servicio al cliente, incluyendo la línea whatsApp, en los que pude reportar y solicitar el servicio; formulario de servicio técnico de instalación; los estados financieros de la sociedad; trece (13) actas de visitas técnicas; y una memoria USB, con grabaciones de llamadas telefónicas de clientes activando la ruta de la garantía.RESOLUCIÓN NÚMERO 9311 DE 2025
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Por otro lado, en el numeral 4.5. de su escrito de recursos4, la recurrente señaló que la queja inicial fue transformada por esta Entidad en una investigación oficiosa por omisión en la respuesta de un requerimiento de información , pese a que demostró que nunca vulneró los derechos del consumidor.
queja inicial fue transformada por esta Entidad en una investigación oficiosa por omisión en la respuesta de un requerimiento de información , pese a que demostró que nunca vulneró los derechos del consumidor.
En ese sentido, indicó que el quejoso se comunicó con el Call Center de BOCCHERINI S.A.S., el 26 y 28 de julio de 2021, solicitando instalación de dos (2) duchas fuera de Bogotá D.C. En respuesta, manifestó que se le informó que la garantía era de un año y que el envío de técnicos estaba limitado a la ciudad de Bogotá D.C.
De cara a los citado s argumentos, es necesario aclarar que, dentro de los procesos administrativos sancionatorios la averiguación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de unos hechos, identificar a los posibles autores de una conducta y determinar una posible infracción a las normas que son de resorte de este Despacho. En ese sentido, dicha etapa facultativa tiene como objetivo recaudar todos aquellos elementos materiales probatorios que le permitan establecer a la Administración, de acuerdo con la norm ativa vigente, si existe mérito para adelantar una investigación formal en contra del sujeto —persona natural o jurídica — que presuntamente se encuentre incurso en las irregularidades identificadas.
Por ello, es a través de la apertura de la investigación (formulación de cargos), que el carácter abstracto de la etapa de averiguación preliminar se decanta en una conducta concreta y posiblemente cometida por un sujeto pasivo, por lo que es en ese preciso momento, que la actuación administrativa sancionatoria inicia y adquiere publicidad en atención a la vinculación que se hace de dicho sujeto al
conducta concreta y posiblemente cometida por un sujeto pasivo, por lo que es en ese preciso momento, que la actuación administrativa sancionatoria inicia y adquiere publicidad en atención a la vinculación que se hace de dicho sujeto al procedimiento y en el que la revelación pública se erige como la mayor garantía procesal de cualquier investigado. Lo anterior, en aras de que ejerza su derecho a la defensa y contradicción a través de la oportunidad procesal en la que le es posible presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que le fue notificado el pl iego de cargos.
Una vez aclarado lo anterior, se debe precisar que el problema jurídico consistió en determinar si BOCCHERINI S.A.S. , cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y que fueron emitidas mediante el oficio número 21-300527-9 del 14 de septiembre de 2022 , que otorgaba un plazo para dar respuesta hasta el 19 de septiembre de 2022, el cual se remitió a la dirección electrónica de notific ación judicial, inscrita para ese entonces en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, a la cuenta de correo electrónico contabilidadmto@boccherini.com.co.
Al respecto, se le recuerda a la recurrente que en dicho oficio se indicó: “En relación con la averiguación preliminar iniciada bajo el número de la referencia, a efectos de seguir con su trámite, dando alcance a la respuesta allegada mediante el radicado 21300527-8. De conformidad con las facultades de inspección, control y vig ilancia
con la averiguación preliminar iniciada bajo el número de la referencia, a efectos de seguir con su trámite, dando alcance a la respuesta allegada mediante el radicado 21300527-8. De conformidad con las facultades de inspección, control y vig ilancia conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y demás normas concordantes, se solicita que suministre la información y documentación completa, la cual fue solicitada mediante los radicados 21300527-4 al 21-300527-7 del 18 de octubre de 2021 (…)”5.
Lo a nterior quiere decir que, este Despacho requirió a BOCCHERINI S.A.S. , por segunda vez, mediante el oficio número 21-300527-9 del 14 de septiembre de 2022, para que allegara dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, toda la información y documentos ordenados en el requerimiento radicado con los números 21-300527-4, 21300527-5, 21-300527-6 y 21 -300527-7 del 18 de octubre de 2021, así como para que informara si al momento en que el consumidor hacía efectiva la garant ía de un producto y lo entregaba para reparación , se le entregaba una constancia de recibo, y si una vez reparado se suministraba algún soporte de la reparación, para ello, debía aportar copia de cinco (5) constancias de recibo y reparación.
4 Escrito de recursos de reposición y en subsidio apelación radicado con los números 21-300527-40 y 21-300527-41 del 17 y 18 de julio de 2024 respectivamente, páginas 11 y 12.
y reparación.
4 Escrito de recursos de reposición y en subsidio apelación radicado con los números 21-300527-40 y 21-300527-41 del 17 y 18 de julio de 2024 respectivamente, páginas 11 y 12. 5 Oficio N°21-300527-9 del 14 de septiembre de 2022, página 1.RESOLUCIÓN NÚMERO 9311 DE 2025
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Ahora bien, contrario a lo señalado por la recurrente en su escrito de defensa 6 en relación con los documentos aportados en el documento radicado con el número 21300527-8 del 9 de noviembre de 2021, esta Dirección advirtió que acreditó parcialmente el cumplimiento de las órdenes impartidas en los oficios antes citados, y aportó copia simple del seguimiento dado a cinco (5) solicitudes de garantía en ocho (8) folios, así como un archivo en formato Excel denominado “REPORTE SERVICIOS TECNICOS ABRIL A SEPT 2021”, que contiene el trámite dado a SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (6.635) quejas interpuestas por consumidores, como se muestra en la siguiente imagen:
Imagen N° 1. Pantallazo del correo electrónico mediante el cual se presentó la respuesta radicada con el número21-300527-8 del 9 de noviembre de 2021
Así las cosas, esta Dirección con base en las referidas funciones, requirió a la impugnante para que dentro del plazo que le fue otorgado, suministrara la correspondiente información en aras de determinar si sus actuaciones infringían o no,
Así las cosas, esta Dirección con base en las referidas funciones, requirió a la impugnante para que dentro del plazo que le fue otorgado, suministrara la correspondiente información en aras de determinar si sus actuaciones infringían o no, el régimen contenido en el Estatuto del Consumidor y, si probablemente hubiese podido causar algún perjuicio a los consumidores con su conducta. No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la sancionada no dio cumplimiento al requerimiento de información, al omitir la remisión de la información allí descrita en el tiempo otorgado para tal fin, situación que, a todas luces, configura un incumplimiento a las normas que le fueron imputadas.
De conformidad con lo anterior, debe señalarse que el fundamento de la presente actuación administrativa, se refiere a la inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, las cuales son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben acatarlas, en los términos y dentro de la oport unidad concedida por esta Autoridad, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que este Despacho posee par a investigar las conductas que violan las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores.
Ahora bien, respecto a las manifestaciones de la sancionada, relacionadas con las quejas instauradas el 28 de julio de 2021, debe indicarse que la presente investigación tiene como finalidad verificar el presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta
Ahora bien, respecto a las manifestaciones de la sancionada, relacionadas con las quejas instauradas el 28 de julio de 2021, debe indicarse que la presente investigación tiene como finalidad verificar el presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección, como se observa de la imputación fáctica plasmada en la Resolución N ° 20905 del 24 de abril de 2023 que señaló:
“Dicho esto, corresponde aclarar que, mediante el escrito radicado con el número 21 -300527-9, esta Dirección requirió a BOCCHERINI S.A.S. lo referido en el considerando noveno de esta Resolución. El anterior requerimiento fue enviado al correo electrónico de la investigada, es decir, a
6 Escrito de recursos de reposición y en subsidio apelación radicado con los números 21-300527-40 y 21-300527-41 del 17 y 18 de julio de 2024 respectivamente, página 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 9311 DE 2025
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contabilidadmto@boccherini.com.co, del cual hay autorización expresa para recibir notificaciones judiciales conforme con lo registrado en su Certificado de Existencia y Representación Legal y fue entregado el 14 de septiembre de 2022, como consta en el certificado de comunicación electrónica, expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. que quedó radicado co n el número 21300527-10, como se muestra en la siguiente imagen, reproducida a modo de ilustración:
(…)
Así las cosas y una vez revisado el sistema de trámites de esta Entidad, no se
300527-10, como se muestra en la siguiente imagen, reproducida a modo de ilustración:
(…)
Así las cosas y una vez revisado el sistema de trámites de esta Entidad, no se evidencia que a la fecha hasta la cual tenía plazo de otorgar respuesta, la cual expiró el 19 de septiembre de 2022, e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, se haya dado respuesta al requerimiento dirigido a BOCCHERINI S.A.S., identificada con el NIT 830.041.829-5”.
Así, es claro que la actuación adelantada por este Despacho no versa frente a los hechos denunciados por el quejoso, pues el incumplimiento estudiado se centra en establecer si BOCCHERINI S.A.S., dio o no respuesta al requerimiento que le fue remitido a su correo electrónico e independientemente del contenido de la s denuncias que dieron origen al expediente, por lo que, las alegaciones de la recurrente que hacen referencia a las circunstancia fácticas y jurídicas de la denuncia, no cuentan con ninguna relevancia para el procedimiento administrativo sancionatorio aquí adelantado.
En otras palabras, no puede perder de vista la sancionada que el ejercicio de las facultades administrativas que ostenta esta Dirección, no se encuentran dirigidas a resolver conflictos particulares como sucede en sede jurisdiccional, sino que por el contrario, lo que se busca es proteger los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, a través de la v erificación de las posibles infracciones en la que incurran los particulares frente al Régimen de Protección al Consumidor, razón por la cual, debe hacerse hincapié en que, si bien se tuvo conocimiento de dicha s quejas, aquellas no fueron determinantes para iniciar la presente investigación administrativa,
que incurran los particulares frente al Régimen de Protección al Consumidor, razón por la cual, debe hacerse hincapié en que, si bien se tuvo conocimiento de dicha s quejas, aquellas no fueron determinantes para iniciar la presente investigación administrativa, toda vez que ésta, se reitera, se sustentó en el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que pese a haber recibido el oficio N° 21300527-9 del 14 de septiembre de 2022, no se presentó respuesta al requerimiento de información en la forma y términos indicados.
Por último, en consideración a lo argumentado por la sancionada en relación con la etapa probatoria, se debe precisar que mediante la Resolución N° 40008 del 17 de julio de 2023, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", se ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que el sujeto pasivo, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
Ahora bien, esta Dirección mediante la Resolución N° 50708 del 25 de agosto de 2023, "Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se
resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
Ahora bien, esta Dirección mediante la Resolución N° 50708 del 25 de agosto de 2023, "Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión", incorporó y ordenó otorgar valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la entonces investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
De esa manera y de acuerdo con lo expuesto, esta Autoridad no puede acoger los argumentos de la sancionada.
2. Consideraciones de la Dirección
Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho efectuará el análisis de los motivos de inconformidad formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 34020 del 27 de junio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 9311 DE 2025
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2.1. Acerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la conducta reprochada
En primer lugar, la recurrente señaló que la Resolución N° 34020 del 27 de junio de 2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa”, sancionó a BOCCHERINI S.A.S. , por no haber dado respuesta a un requerimiento emitido por esta Entidad el 14 de septiembre de 2022, y no por la vulneración del Estatuto del Consumidor.
BOCCHERINI S.A.S. , por no haber dado respuesta a un requerimiento emitido por esta Entidad el 14 de septiembre de 2022, y no por la vulneración del Estatuto del Consumidor.
A continuación, con soporte en una cita jurisprudencial de la Corte Constitucional, indicó que el artículo 61 del Estatuto del Consumidor, es una norma “en blanco” , por lo que requiere de otras normas que le permitan dar alcance, para su observancia y apli cación.
Para el caso en concreto, la recurrente sostuvo que la sola omisión de respuesta al requerimiento de información no constituye un fundamento suficiente para imponer una sanción, y menos una de carácter pecuniario.
A su juicio, en la Resolución N° 34020 de 2024, no se indicó que BOCCHERINI S.A.S., desconoció la Ley 1480 de 2011 y menos que causó un perjuicio a los consumidores de sus productos.
En ese sentido, afirmó que las actuaciones administrativas sancionatorias de esta Entidad no deben exten derse al punto de aplicar una “responsabilidad objetiva” sin que exista un daño a los consumidores derivado de la infracción al Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011. Indicó que interpretar y aplicar el artículo 61 de dicha ley de esta manera podría tr aducirse en un abuso por parte de la Superintendencia en perjuicio del sujeto pasivo.
Por otro lado, l a recurrente indicó que la información y documentación solicitadas mediante el requerimiento del 14 de septiembre de 2022 fueron aportadas en cuarenta y ocho ( 48) folios y una memoria USB el 28 de julio de 2023, y
Por otro lado, l a recurrente indicó que la información y documentación solicitadas mediante el requerimiento del 14 de septiembre de 2022 fueron aportadas en cuarenta y ocho ( 48) folios y una memoria USB el 28 de julio de 2023, y consideradas como medios de convicción en la Resolución N° 50708 del 25 de agosto de 20237. Por ello, afirmó que el requerimiento omitido quedó subsanado.
Adicionalmente, señaló que, con dicho m aterial probatorio demostró que BOCCHERINI S.A.S. no desconoció los derechos de los consumidores protegidos por la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, indicó que, por sustracción de materia, el requerimiento quedó contestado, a pesar de que se no realizó n ingún análisis probatorio de
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