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SIC - Resolución 9579 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 9579 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 9579 DE 2025

(3 de marzo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición, se concede el de apelación y se decide una solicitud de nulidad”

Radicación Nº21-510821

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones , tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado N°21-510821-0 del 28 de diciembre de 2021, en contra de ITALCOL S.A., identificada con NIT. 860.026.895-8, por medio de la cual se manifestó una presunta infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores, pues al parecer se ofreció un incentivo a los consumidores por la compra de un producto, sin indicar las condiciones de modo, tiempo, lugar y demás condiciones para acceder al mismo.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a ITALCOL S.A., mediante el oficio N°21-510821-2 del 13 de abril de 2022, para que allegara dentro de los diez (10)

la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a ITALCOL S.A., mediante el oficio N°21-510821-2 del 13 de abril de 2022, para que allegara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación, información y documentación relacionada con el sorteo de un pase doble para ingresar a Panaca, con la indicación de los términos, condiciones, restricciones y vigencia, las piezas publicitarias mediante las cuales se ofrecieron los sorteos, la información previa suministrada a los consumidores en relación con los sorteos, copia de las actas de sorteos y entrega de premios, la autorización e xpedida por Coljuegos para cada uno de los sorteos, los mecanismos para la presentación de peticiones, quejas y reclamos, así como la relación de las mismas.

TERCERO: Que ITALCOL S.A. presentó escrito de respuesta al requerimiento del considerando anterior, a través del radicado N°21-510821-4 del 29 de abril de 2022, en el cual manifestó que los hechos que motivaron la presentación de la denuncia, no se encuentran relacionados con la sociedad requerida.

CUARTO: Que en virtud de lo anterior, esta Dirección en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la L ey 1480 de 2011, requirió al señor HENRY VARGAS FLOREZ , identificado con cédula de ciudadanía N°2.530.280, mediante los radicados N°21-510821-5 y 21-510821-6 del 29 de junio de 2022, para

HENRY VARGAS FLOREZ , identificado con cédula de ciudadanía N°2.530.280, mediante los radicados N°21-510821-5 y 21-510821-6 del 29 de junio de 2022, para que allegara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su co municación, la información y documentación descrita en el considera ndo segundo de la presente resolución, relacionada con el sorteo de un pase doble para ingresar a Panaca, así como los demás sorteos que se hayan ofrecido al público.

QUINTO: Que el oficio N°21-510821-5 del 29 de junio de 2022 fue enviado y entregado el 6 de julio de 2022 en la dirección de notificación judicial del señor HENRY VARGAS FLOREZ que se encontraba registrada en el Certificado de Matrícula

Mercantil para la fecha de su expedición, esto es, Calle 10 N. 7-70 en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, como consta en el certificado de entrega y trazabilidadRESOLUCIÓN NÚMERO 9579 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición, se concede el de apelación y se decide un incidente de nulidad”

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No. RA378784794CO, emitido por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, el cual reposa dentro d el consecutivo en mención y es visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEXTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que el señor HENRY VARGAS FLOREZ, no

SEXTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que el señor HENRY VARGAS FLOREZ, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información contenido en el radicado N°21-510821-5 del 29 de junio de 2022.

SÉPTIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N°67736 del 29 de septiembre de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de l señor HENRY VARGAS FLOREZ , en donde la imputación endilgada fue por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección mediante el radicado N°21-510821-5 del 29 de junio de 2022, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 de Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 43274 del 31 de julio de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa ”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa al señor HENRY VARGAS FLOREZ, por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL

QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($10.162.528) equivalentes a OCHO

FLOREZ, por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($10.162.528) equivalentes a OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que corresponden a 928 UVB a la fecha de dicha resolución, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado al sancionado.

NOVENO: Que el señor HENRY VARGAS FLOREZ se notificó de la citada resolución el 12 de agosto de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N°21-510821-34.

DÉCIMO: Que el señor HENRY VARGAS FLOREZ encontrándose dentro del término establecido para el efecto , presentó por conducto de su apoderado 1, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 22 de agosto de 2024, con el radicado N°21-510821-35.

Asimismo, a través del mismo documento, present ó un escrito identificado como “incidente de nulidad ” en el que solicitó se declarara la nulidad de la misma resolución, con fundamento en la presunta indebida notificación y consecuente vulneración del derecho al debido proceso, defensa y contradicción.

1. Consideraciones de la Dirección

1.1. Respecto de la solicitud de nulidad

En relación con el incidente de nulidad presentado por el sancionado, es menester indicar que el vehículo procesal que propone resulta ajeno a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, toda vez que, aquel es un poder a cargo

En relación con el incidente de nulidad presentado por el sancionado, es menester indicar que el vehículo procesal que propone resulta ajeno a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, toda vez que, aquel es un poder a cargo de los jueces contenciosos, orientado al estudio de la legalidad de los actos administrativos.

Entonces, la solicitud de nulidad propuesta procede únicamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 2, contra los actos administrativos en firme, de

1 Mediante el radicado N°21-510821-35 del 22 de agosto de 2024, el señor HENRY VARGAS FLOREZ, confirió poder al señor GUILLERMO LEON BRAND BENAVIDES identificado con cédula de ciudadanía N°6.218.057 y Tarjeta Profesional N°60.896 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Ley 1437 de 2011 – “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,RESOLUCIÓN NÚMERO 9579 DE 2025

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conformidad con lo señalado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—.

Ahora, el mentado cuerpo normativo, está dividido en dos partes, encontrándose

conformidad con lo señalado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—.

Ahora, el mentado cuerpo normativo, está dividido en dos partes, encontrándose nítidamente definido el ámbito de aplicación de la primera parte en el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, que establece:

“Artículo 2º Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades (…)”.

La parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo va desde el artículo 103 y trata de la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva.

Así las cosas, las actuaciones administrativas que adelanta esta Superintendencia en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en orden a determinar la ocurrencia de posibles infracciones al régimen de protección al consumidor y/o por inobservancia de las órdenes e instrucciones que imparte atendiendo a los mismos fines, corresponden y se rigen por la parte p rimera de la Ley 1437 de 2011, según lo establece el artículo 2 antes transcrito.

Por consiguiente, se precisa que, en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se contempla la competencia de las au toridades administrativas para declarar la nulidad de los actos

artículo 2 antes transcrito.

Por consiguiente, se precisa que, en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se contempla la competencia de las au toridades administrativas para declarar la nulidad de los actos administrativos o decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones que resulten de dichas solicitudes, pues esta facultad se otorga a las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se observa en los artículos 103, 207, 208 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio de que trata el artículo 47 del reseñado Código, no sobra recordar que, la actuación adelantada y los actos administrativos proferidos en el marco de la investigación que nos ocupa, se encuentran revestidos de presunción de legalidad, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Bajo tales consideraciones, esta Dirección procederá a declarar improcedente el incidente de nulidad presentado por la sancionada.

No obstante lo anterior, en aras de garantizar el núcleo esencial del derecho al debido proceso, esta Dirección entrará a e studiar la comunicación del requerimiento de información N°21-510821-5 del 29 de junio de 2022, con el fin de establecer si fue vulnerado el derecho al debido proceso del sancionado.

1.2. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia

1.2. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los

sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Artículo 106. Integración de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9579 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición, se concede el de apelación y se decide un incidente de nulidad”

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particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”3.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento

respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanció n no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

1.3. Acerca de los documentos allegados con el recurso presentado

Habida cuenta que el sancionado aportó a través del escrito del recurso, los siguientes documentos:

1. “Copia de la notificación del proceso con radicado 21-510821-5 del 29/06/2022 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. -4-72 con recibido extemporáneo”. 2. “Copia del requerimiento de ITALCOL dirigido a MASCOTALANDIA de fecha 28/04/2022”. 3. “Copia de la respuesta a la solicitud de ITALCOL por parte de MASCOTALANDIA de fecha 29/04/2022”.

Esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de los mismos, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados, resultan conducentes, pertinentes, y útiles.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se

pertinentes, y útiles.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 4.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”5.

En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:

“(…) Al respecto, necesario es señalar que la prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad d e la prueba. Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate. Lo anterior significa, que para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre

3 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt

el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre

3 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 5 Ídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 9579 DE 2025

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la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver. (…)”6.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir

le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y q ue no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”7.

Por otra parte, esta Dirección encuentra pertinente traer a colación lo que prevé el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso, según el cual:

“Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” (Negrillas fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior y después de la revisión de los documentos aportados, a continuación, se efectúan las siguientes precisiones:

Respecto de la “Copia de la notificación del proceso con radicado 21 -510821-5 del 29/06/2022 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. -4-72 con recibido extemporáneo”, esta Autoridad advierte que, si bien el sancionado la mencionó en el acápite de pruebas, esta no fue aportad a; en todo caso, debe recordarse que el referido documento ya hace parte del expediente y, a la hora de decidir la presente actuación, fue analizado por esta Dirección8.

Considerando lo anterior, aun cuando el documento citado por el recurrente resulta pertinente, conducente y útil, este ya se encuentra incorporado en el expediente, de

actuación, fue analizado por esta Dirección8.

Considerando lo anterior, aun cuando el documento citado por el recurrente resulta pertinente, conducente y útil, este ya se encuentra incorporado en el expediente, de modo que no resulta necesaria su incorporación.

Ahora bien, frente a la “ Copia del requ erimiento de ITALCOL dirigido a MASCOTALANDIA de fecha 28/04/2022” y la “Copia de la respuesta a la solicitud de ITALCOL por parte de MASCOTALANDIA de fecha 29/04/2022 ”, este Despacho encuentra que las mismas carecen de pertinencia, conducencia y utilidad para ser incorporadas en este proceso, toda vez que las circunstancias que en los referidos documentos se acreditan, escapan del marco de análisis de la presente actuación, pues de la revisión de los mismos, se advierte que en uno de ellos se solicita la cesación de utilización de marcas de ITALCOL sin autorización a MASCOTALANDIA CENTRO AGROVETERINARIO y, en el segundo, el sancionado explicó a ITALCOL los motivos por los cuales realizó un sorteo a nombre de ITALCOL , por lo que su incorporación no aportaría elementos materiales probatorios, que permitan concluir a esta Dirección por qué el sancionado no atendió el requerimiento N°21-510821-5 del 29 de junio de 2022 y, por tanto, la normativa que le fue endilgada.

En este orden, los documentos allegados no resultan ser el medio idóneo ni apropiado para desvirtuar la imputación realizada, pues deberían guardar estrecha relación con los hechos que se pretenden probar en el proceso, los cuales, a su vez, deben estar

En este orden, los documentos allegados no resultan ser el medio idóneo ni apropiado para desvirtuar la imputación realizada, pues deberían guardar estrecha relación con los hechos que se pretenden probar en el proceso, los cuales, a su vez, deben estar

6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia del 17 de enero de 2011, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 25000 -23-25-0002007-01109-02(1732-10). 7 Ídem. Pág. 157. 8 Páginas 4 y 5 del acto sancionatorio.RESOLUCIÓN NÚMERO 9579 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición, se concede el de apelación y se decide un incidente de nulidad”

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ligados a la controversia que se somete a consideración, circunstancia que no tiene lugar en la presente actuación, por lo que los referidos documentos, serán rechazados.

Finalmente, esta Dirección debe resaltar, que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 9, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

1.4. Sobre la presunta indebida “ notificación” del requerimiento de información con radicado N°21-510821-5 del 29 de junio de 2022

Mediante el recurso presentado, el sancionado mencionó de manera preliminar que si bien esta Autoridad abrió investigación en su contra mediante los radicados números

información con radicado N°21-510821-5 del 29 de junio de 2022

Mediante el recurso presentado, el sancionado mencionó de manera preliminar que si bien esta Autoridad abrió investigación en su contra mediante los radicados números 21-510821-5 y 21 -510821-6, pretendió notificarle la apertura de dos “procesos” a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, sin embargo, sólo se envió el radicado N°21-510821-5 para su enteramiento, sin que se le diera a conocer el radicado N°21-510821-6, el cual adujo, no sólo hace parte integral de la decisión adoptada, sino que corresponde a otro proceso del que se desconocen sus causas.

Alegó que el oficio N°21-510821-5, no fue recibido en horas laborales por parte del personal interno de MASCOTALANDIA, lo que conllevó a la falta de enteramiento y, por ende, a la falta de legítima defensa en el presente caso ; en suma, en el escrito de nulidad presentado, argumentó que pese a que esta Autoridad conocía su dirección residencial, no remitió el documento conforme lo disponen los artículos 291 y 292 del CGP. Asimismo, alegó que no se debe desconocer que para que se surta el enteramiento de un acto administrativo, se deben reunir todas las eventualidades que permitan que el investigado conozca la existencia del proceso en su contra; sobre el particular adujo que no se agotaron las formalidades requeridas para su citación.

En atención a lo anterior, argumentó que el acto sancionatorio, vulnera su derecho a la defensa o al debido proceso.

particular adujo que no se agotaron las formalidades requeridas para su citación.

En atención a lo anterior, argumentó que el acto sancionatorio, vulnera su derecho a la defensa o al debido proceso.

Superado lo anterior, el sancionado manifestó que en relación con lo requerido por esta Dirección mediante el radicado N°21-510821-5, correspondía a información que debía suministrar ITALCOL S.A. a través de su promotor, porque MASCOTALANDIA solamente intervino, a través de su representante legal, en prestar sus instalaciones para una actividad que aparentemente, estaba avalada por ITA LCOL S.A., lo cual adujo se encontraba soportado en la comunicación de ITALCOL del 28 de abril de 2022 y la del 29 de abril del mismo año.

En razón a las manifestaciones del recurrente, esta Dirección considera oportuno señalar previamente, que toda actu ación administrativa debe respetar el debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y de manera concreta, el numeral 1° del artículo 3 y el numeral 2º del artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo esta misma línea de análisis, es importante destacar respecto del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que la Corte Constitucional10 ha decantado que este está compuesto por el principio de legalidad

9“(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -341 de 2014. Expediente D -9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidadRESOLUCIÓN NÚMERO 9579 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición, se concede el de apelación y se decide un incidente de nulidad”

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y por el derecho de defensa, los cuales son las herramientas claves que les permiten a los vigilados conocer las faltas y poder ejercer la contradicción de las pruebas que se alleguen en su contra.

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y por el derecho de defensa, los cuales son las herramientas claves que les permiten a los vigilados conocer las faltas y poder ejercer la contradicción de las pruebas que se alleguen en su contra.

Así pues, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las prerrogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, así como para que los actos administrativos que se produzcan, tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales11.

También vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo de las actuaciones administrativas en tres momento s específicos: i) en la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación del mismo y iii) en la impugnación de la decisión (recursos)12.

Precisado lo anterior y t eniendo en cuenta las manifestaciones d el recurrente, en primera instancia, es oportuno aclarar que el procedimiento sancionatorio desplegado por esta Dirección se surtió con sujeción al procedimiento legalmente establecido, es decir que, en todas las actuaciones administrativas que se han desarrollado hasta el momento, este Despacho ha respetado y garantizado a cabalidad el derecho fundamental al debido proceso del sancionado.

Así las cosas, considerando que el libelista alegó que esta Autoridad abrió

momento, este Despacho ha respetado y garantizado a cabalidad el derecho fundamental al debido proceso del sancionado.

Así las cosas, considerando que el libelista alegó que esta Autoridad abrió investigación en su contra mediante los radicados números 21 -510821-5 y 21510821-6, y reprochó que sólo se envió el radicado N°21 -510821-5, sin que se le diera a conocer el radicado N°21-510821-6, el cual mencionó que no sólo hace parte integral de la decisión adoptada, sino que corresponde a otro proceso del que se desconocen sus causas, este Despacho encuentra necesario aclarar que la imputación fáctica, consistió en determinar si el señor

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