SIC - Resolución 9643 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 9643 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 9643 DE 2025
(03 MARZO DE 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21-239689
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que media nte Resolución 6702 del 01 de marzo de 2024 (en adelante “ Resolución No. 6702 de 2024 ” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO MG S.A.S., por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de
2011.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la recurrente:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 6702 de 2024 No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV UVB1 1 GRUPO MG S.A.S. 900.130.485-0 $25.406.320 20 2320
SEGUNDO: Que el 13 de marzo de 20242, la sociedad GRUPO MG S.A.S., por
1 GRUPO MG S.A.S. 900.130.485-0 $25.406.320 20 2320
SEGUNDO: Que el 13 de marzo de 20242, la sociedad GRUPO MG S.A.S., por medio de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 6702 de 2024, solicitando que se revoque la decisión, con fundamento en los argumentos que se indican más adelante.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 55279 del 23 de septiembre de 2024
(en adelante la “Resolución No. 5 5279 de 2024”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad GRUPO MG S.A.S., la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 6702 de 2024. Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la recurrente ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que el 12 de noviembre de 2024 3, la sociedad GRUPO MG S.A.S presentó, un escrito en contra de la decisió n adoptada en la Resolución 55 279 de 2024.
QUINTO: Que, con fundamento en el artículo 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
1 Artículo 49 de la Ley 1955 de 2019. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239689. Consecutivo: 21. 3 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239689. Consecutivo: 37.
2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239689. Consecutivo: 21. 3 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239689. Consecutivo: 37.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 9643 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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El 15 de junio de 2021, la Dirección requirió a la sociedad GRUPO MG S.A.S. información relacionada con las intervenciones realizadas en el local comercial de Óptica GMO, ubicado en la avenida Calle 19 # 4 - 98 local 102, en Bogotá D.C., con el propósito de determinar si dichas actividades estaban sujetas a certificación bajo los reglamentos RETIE y RETILAP. Sin embargo, la sociedad no dio respuesta dentro del término establecido, lo que impidió el ejercicio adecuado de las funciones de control de la Entidad. En consecuencia, se le impuso una sanción por incumplimiento del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y pronunciarse sobre cada uno de ellos de la siguiente manera:
5.1. “Ausencia de conductas de parte de Grupo MG que impidieron el ejercicio eficaz de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”
- Argumentos de la recurrente
La recurrente insiste en señalar que si bien en un principio no respondió al requerimiento de información enviado por esta autoridad, posteriormente, al ser notificada de la Resolución de apertura y formulación de cargos, procedió a
- Argumentos de la recurrente
La recurrente insiste en señalar que si bien en un principio no respondió al requerimiento de información enviado por esta autoridad, posteriormente, al ser notificada de la Resolución de apertura y formulación de cargos, procedió a entregar la información de manera oportuna mediante su escrito de descargos.
En este sentido, destaca que en dicho escrito presentó explicaciones detalladas, específicas y claras sobre la situación que motivó el requerimiento de información. Asegura, además, que no solo cumplió con proporcionar la información solicitada, sino que también amplió su respuesta explicando en profundidad las circunstancias y los hechos relacionados con la misma, lo que, según su apreciación, aportó una completa claridad sobre lo ocurrido.
De acuerdo con lo expuesto por la recurrente, sostiene que, lejos de haber obstruido las funciones de esta supe rintendencia, su representada facilitó una comprensión total del asunto en cuestión, contrariamente a lo indicado por la Dirección.
- Pronunciamiento del Despacho Es importante aclarar que la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 58130 del 27 septiembre de 2023, tuvo como fundamento el hecho de que la sociedad investigada obstaculizó el ejercicio de las funciones asignadas a esta Superintendencia al no atender en el plazo establecido el requerimiento de información emitido por esta aut oridad. Dicho requerimiento tenía como propósito verificar las condiciones de las instalaciones eléctricas del inmueble
denominado “ÓPTICA GMO CALLE 19”, ubicado en la Calle 19 # 4 -98 local 102, en la ciudad de Bogotá D.C. El objetivo de la solicitud se centraba en verificar las obras realizadas en dicho
denominado “ÓPTICA GMO CALLE 19”, ubicado en la Calle 19 # 4 -98 local 102, en la ciudad de Bogotá D.C. El objetivo de la solicitud se centraba en verificar las obras realizadas en dicho local, con el fin de determinar si las adecuaciones cumplían con las disposiciones establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP). La falta de atención al requerimiento dentro del plazo otorgado impidió que esta autoridad ejerciera sus facultades de control y vigilancia sobre los reglamentos técnicos mencionados, lo que resultó en un perjuicio para los intereses legítimos que estos buscan proteger. En consecuencia, esta conducta constituye la infracción descrita en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Además, es preciso reiterar, como lo indicó la Dirección, que, en los procedimientos administrativos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio, el incumplimiento no queda subsanado con la posterior entrega de la información requerida, como erróneamente interpreta la recurrente.RESOLUCIÓN NÚMERO 9643 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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La conducta reprochable radica en no haber respondido al requerimiento dentro del término concedido, sin que se haya demostrado una justificación válida para ello. Esta omisión puede dar lugar a las sanciones correspondientes, una vez concluido el procedimiento administrativo sancionatorio , conforme a lo establecido por la ley. Aceptar el razonamiento planteado por la apelante implicaría igualar las
ello. Esta omisión puede dar lugar a las sanciones correspondientes, una vez concluido el procedimiento administrativo sancionatorio , conforme a lo establecido por la ley. Aceptar el razonamiento planteado por la apelante implicaría igualar las respuestas entregadas dentro del término con aquellas entregadas fuera de él, lo que no es procedente. En este caso, el requerimiento de información, emitido el 15 de junio de 2021, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia, debía ser respondido en un plazo de cinco días hábiles. Por lo cual, al culminarse este plazo sin que se diera respuesta al requerimiento, se configuró el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, sin que el hecho de que la recurrente hubiese esperado hasta la formulación de cargos para proporcionar la información, desestime el incumplimiento que se configuró en un momento determinado. Por tanto, no responder en el plazo establecido, sin una justificación comprobada, configura la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de
2011. La presentación de la información requerida con posterioridad a la formulación de cargos no tiene la capacidad de desvirtuar la conducta imputada; únicamente puede considerarse como una acción correctiva frente al incumplimiento inicial.
En resumen, al estar probado dentro de la investigación que la falta de respuesta oportuna al requerimiento de información impidió que esta autoridad ejerciera sus funciones de control y vigilancia en relación con los reglamentos técnicos aplicables, lo que causó un perjuicio a los intereses protegidos por dichos reglamentos, el argumento de la recurrente no resulta procedente. 5.2 “Extralimitación de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”
aplicables, lo que causó un perjuicio a los intereses protegidos por dichos reglamentos, el argumento de la recurrente no resulta procedente. 5.2 “Extralimitación de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”
- Argumentos de la recurrente La recurrente señala que, el 15 de junio de 2021, esta Superintendencia remitió a su representada un requerimiento de información relacionado con un contrato de obra a precio fijo suscrito para realizar las adecuaciones locativas del local
comercial que ocuparía la ÓPTICA GMO CALLE 19,” ubicado en la Calle 19 # 498 local 102 , en Bogotá D.C Dicho requerimiento dio origen al trámite administrativo que culminó con la Resolución objeto de apelación. Asimismo, indica que en esa misma fecha se envió a su representada otro requerimiento de información “idéntico,” esta vez vinculado al local comercial ocupado por la “ÓPTICA GMO” en la Calle 140 # 12B Int. 1 y 2, también en Bogotá D.C. La recurrente admite que en ambos casos no se dio respuesta a los requerimientos en el plazo estipulado y que, posteriormente, tras la formulación de cargos, presentó descargos mediante escritos que, se gún argumenta, eran iguales en contenido, dado que los hechos y circunstancias eran los mismos para ambos locales comerciales. Esto incluye la aplicación de las mismas normas técnicas y legales a los contratos de obra correspondientes. A continuación, expone que, respecto al local de la Calle 140, esta autoridad, mediante la Resolución 6704 del 1 de marzo de 2024, decidió archivar la investigación administrativa. Esto contrasta con la decisión tomada para el local
A continuación, expone que, respecto al local de la Calle 140, esta autoridad, mediante la Resolución 6704 del 1 de marzo de 2024, decidió archivar la investigación administrativa. Esto contrasta con la decisión tomada para el local de la Calle 19, donde se impuso una sanción. La recurrente cuestiona esta discrepancia en las decisiones, argumentando que ambos casos son “idénticos” en cuanto a hechos, fechas y documentos requeridos, así como a los contratos celebrados por su representada. Insiste enRESOLUCIÓN NÚMERO 9643 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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que las obligaciones deriv adas de dichos contratos eran las mismas y que los requerimientos solo se atendieron después de la formulación de cargos, siendo igualmente respondidos en ambas investigaciones. Señala que, en el caso archivado, la autoridad reconoció que, conforme al análisis del material probatorio, no resultaba obligatorio para su representada cumplir con los Reglamentos Técnicos de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP). Según la recurrente, esta conclusión llevó a determinar que la Dirección no tenía competencia para ejercer control sobre dichas actividades contractuales. Afirma que estas mismas circunstancias aplican al caso de la “CALLE 19”, por lo que no se justifica la imposición de una sanción en este último. Con base en ello, la recurrente concluye que la diferencia de trato en situaciones iguales constituye una vulneración al debido proceso y al principio de igualdad, afectando de manera injustificada a la sociedad GRUPO MG S .A.S. Además,
Con base en ello, la recurrente concluye que la diferencia de trato en situaciones iguales constituye una vulneración al debido proceso y al principio de igualdad, afectando de manera injustificada a la sociedad GRUPO MG S .A.S. Además, sostiene que la Superintendencia, al proceder de esta manera, excede su ámbito de competencia al imponer sanciones sobre temas que no están dentro de su esfera de control ni de sus funciones. • Pronunciamiento del Despacho
Frente a las situaciones expuestas se observa que, en este acápite, la recurrente pretende demostrar que en la presente investigación se presentó una violación al principio de igualdad. Esto, al señalar que los procedimientos administrativos sancionatorios identificados bajo los radicados No. 21-239742 y 21-239689 son idénticos, que las situaciones de tiempo, modo y lugar son iguales , pero las decisiones adoptadas por esta Superintendencia en una y otra investigación no lo son, pues en una se archivó y en la otra se impuso sanción.
El anterior contexto, le permite a este Despacho contar con un espectro más amplío a fin de determinar si existió una violación al principio de igualdad en este expediente que implique una revocatoria de la Resolución Sancionatoria, no solo para salvaguardar el debido proceso, sino también en aras de salvaguardar el principio de igualdad.
En este punto, resulta oportuno traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional, en lo referente al principio de igualdad, a saber:
“(…) Al ser necesario que el principio de igualdad tenga que ser concretado, la jurisprudencia constitucional se ha aproximado al mandato de igualdad en la casuística, de manera que ha advertido que
“(…) Al ser necesario que el principio de igualdad tenga que ser concretado, la jurisprudencia constitucional se ha aproximado al mandato de igualdad en la casuística, de manera que ha advertido que no existen, en la práctica, situaciones idénticas, ni supuestos absolutamente diferentes. Lo que se presenta, en cambio, son supuestos (situaciones, personas, grupos) con igualdades y desigualdades parciales, así que la tarea del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho. Lo anterior, ha llevado a concluir a la Corte que no to do trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente basado en razones constitucionalmente legítimas es también legítimo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido (…)”17. (Subraya fuera de texto original).
Al evaluar detenidamente los distintos aspectos de la presente investigación en comparación con la llevada a cabo en el expediente 21-239742, resulta evidente que, aunque existen puntos en común entre ambos procedimientos, tales como:
(i) La realización requerimientos de información durante la etapa preliminar de ambos casos, (ii) que se trata del mismo investigado, y (iii) que el objeto de la investigación se fundamenta en la conducta prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, también es cierto que las investigaciones difieren en cuanto aRESOLUCIÓN NÚMERO 9643 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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1480 de 2011, también es cierto que las investigaciones difieren en cuanto aRESOLUCIÓN NÚMERO 9643 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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que existen diferencias sustanciales en el material probatorio aportado que justifican decisiones distintas, que influyen en las decisiones que se adopten en cada caso.
En ambos procedimientos, la formulación de cargos tuvo como fundamento la omisión, por parte del investigado, a dar respuesta oportuna a los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia. Dichos requerimientos tenían como propósito, verificar el cumplimiento a lo dispuesto tanto en Re glamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE como en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público -RETILAP-, respecto de dos instalaciones eléctricas distintas, por cuenta de las obras adelantadas en dos inmuebles diferentes.
De manera particular en el expediente con radicado No. 21-239742, con base en las pruebas allegadas, la Dirección en la Resolución No. 6704 de 2024 4 determinó que la intervención de la sociedad GRUPO MG S.A.S. en el proyecto en que se pretendía verificar su intervención no adelantó actividades sujetas al RETIE o RETILAP. Se pudo determinar que en el proyecto ÓPTICA GMO CALLE 140, ubicado en la Calle 140 # 12B-61 INT. 1 y 2, Bogotá D.C.5, se ejecutó un
“CONTRATO DE SUMINISTRO E INSTALACION CARPINTERIA DE MADERA ”.
Actividad comercial que no se encuentra sujeta a cumplir los requisitos de los
“CONTRATO DE SUMINISTRO E INSTALACION CARPINTERIA DE MADERA ”.
Actividad comercial que no se encuentra sujeta a cumplir los requisitos de los reglamentos técnicos que, con el requerimiento, pretendían ser objeto de vigilancia por parte de la Dirección.
Bajo esta pr emisa la Dirección concluyó en el expediente 21-239742, que, de cara a las labores realizadas en ese inmueble, la sociedad GRUPO MG S.A.S., no era un sujeto objeto de vigilancia por parte de esta Delegatura por lo cual decidió archivar la investigación.
Caso contrario ocurre al revisar las pruebas aportadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio Radicado No. 21-239689, pues, según lo informado por la investigada en el escrito de descargos, el contrato suscrito, estaba directamente relacionado con el alcance de las intervenciones eléctricas y de iluminación realizadas al inmueble. Veamos 6:
“(…) Cláusula Primera. -–
OBJETO DEL CONTRATO, EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar por el sistema de precio fijo global sin reajuste y plazo fijo, las obras correspondientes a realizar la construcción de los locales para el punto de venta de Ópticas GMO en av. CHILE # 4 - 98 acuerdo con los p lanos arquitectónicos aprobados por EL CONTRATANTE objeto de este contrato, la propuesta del contratista de fecha el día primero (1) de febrero de 2011 por cuya ejecución se hace plenamente responsable en lo que atañe a su contrato. Los documentos menciona dos hacen parte integral del presente contrato. (…)”.
ESPACIO EN BLANCO
2011 por cuya ejecución se hace plenamente responsable en lo que atañe a su contrato. Los documentos menciona dos hacen parte integral del presente contrato. (…)”.
ESPACIO EN BLANCO
4 “por la actividad contractual desempeñada y probada por la sociedad GRUPO MG S.A.S., identificada con Nit 900.130.485-0, no resultaba mandatorio el cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, así como del Reglamento Técnico de I luminación y Alumbrado Público –RETILAPcon lo cual, en esencia no es objeto de control por parte de esta Dirección, ello en cumplimiento estricto de sus funciones.” 5 Conforme al contrato aportado por la sociedad GRUPO MG SAS dentro del radicado 21-239742. 6 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239689. Consecutivo: 9.RESOLUCIÓN NÚMERO 9643 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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Sobre el particular, el escrito de descargos aportado por la recurrente señala: “(…) El alcance de las actividades de Grupo MG S.A.S, en el proyecto ÓPTICA GMO CALLE 19, ubicado en la dirección CALLE 19 # 4 – 98 LOCAL 102, de la ciudad de BOGOT ÁD.C., consistió en ejecutar ‘la construcción (…) de acuerdo con los planos arquitectónicos aprobados por EL CONTRATANTE’, tal y como lo indica el contrato celebrado entre las partes y que se adjunta a esta respuesta. El local se recibe debidamente energizado po r parte del operador de red y las actividades eléctricas son actividades orientadas a la implementación
por EL CONTRATANTE’, tal y como lo indica el contrato celebrado entre las partes y que se adjunta a esta respuesta. El local se recibe debidamente energizado po r parte del operador de red y las actividades eléctricas son actividades orientadas a la implementación de la imagen corporativa de las ópticas, se requieren algunos ajustes puntuales en las instalaciones eléctricas, ajustes que a la luz de las resoluciones vigentes del RETIE a la fecha de los trabajos (Resolución 18 0398 del 7 de abril de 2004 y la Resolución 18 0498 de 29 de abril de 2005) no clasificaban para que al local en mención se le realizará una inspección con fines de certificación.” ( Subraya fuera del texto original).
La explicación citada menciona que se realizaron algunos ajustes puntuales en las instalaciones eléctricas , lo que implica que se llevaron a cabo intervenciones en el sistema eléctrico del local. Aunque se concluye que dichos ajustes no requerían una inspección con fines de certificación según el RETIE vigente en ese momento, le habría correspondido a esta Entidad verificar si las actividades realizadas efectivamente estaban exentas de certificación . Adicionalmente, debido a que la explicación no detalla cuáles fueron exactamente los “ajustes puntuales”, era necesario revisar si realmente no implicaban modificaciones que requirieran el cumplimiento del RETIE. Lo anterior sugiere que, el hecho de que se hayan realizado ajustes eléctricos implica que era necesario vigilar por parte de esta Superintendencia cuáles fueron las actividades efectuadas realmente, y pod er determinar si cumplían o no con los requisitos dispuesto en el RETIE. De ahí que a la Dirección le correspondía ejercer control y vigilancia sobre las actividades llevadas a cabo por la sociedad en el local comercial.
fueron las actividades efectuadas realmente, y pod er determinar si cumplían o no con los requisitos dispuesto en el RETIE. De ahí que a la Dirección le correspondía ejercer control y vigilancia sobre las actividades llevadas a cabo por la sociedad en el local comercial. Tras el análisis realizado, este D espacho concluye que no existe una similitud entre el expediente identificado con el radicado No. 21 -239742 y el caso que sustenta la resolución sancionatoria actual. En consecuencia, no procede aplicar los efectos de aquella actuación a este expediente y no se configura una violación al principio de igualdad , por lo que en esta instancia determina que no es procedente revocar la Resolución Sancionatoria. Cabe aclarar que lo expuesto no implica emitir un juicio sobre si las instalaciones eléctricas del inmueble que identifican como “CALLE 19 ”, cumplen con los reglamentos técnicos mencionados, ya que este asunto no corresponde al objeto de la investigación que dio lugar al acto recurrido. Sin embargo, esto no impide que esta Superintendencia evalúe dicha situación en un procedimiento independiente, si lo considera necesario. En conclusión, esta instancia respalda la decisión de la Dirección, que señaló con acierto que los casos presentados por la recurrente no son idénticos y, por ende, las decisiones correspondientes no podían ser iguales. Al no respond er oportunamente al requerimiento de información en el expediente No. 21239689, se configuró la conducta prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, justificando así la imposición de la sanción. Esto se fundamenta en que las actividades desarrolladas en el inmueble, según el objeto contractual pactadoRESOLUCIÓN NÚMERO 9643 DE 2025
2011, justificando así la imposición de la sanción. Esto se fundamenta en que las actividades desarrolladas en el inmueble, según el objeto contractual pactadoRESOLUCIÓN NÚMERO 9643 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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con Ópticas GMO, están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. 5.3 “Sobre los criterios para graduar la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio”
- Argumentos de la recurrente La recurrente argumenta que ninguno de los criterios planteados en la resolución impugnada es aplicable al caso en cuestión, y lo justifica de la siguiente manera: En cuanto al daño a los consumidores, sostiene que, en sus descargos, la sociedad ofreció explicaciones completas, claras y detalladas sobre la situación presentada. Con dicha información, afirma que demostró ante la Dirección que en ningún momento incumplió con sus deberes, dejando claro que las acciones de s u representada no ocasionaron ni han ocasionado perjuicio alguno a los consumidores.
Respecto a la disposición de colaborar con las autoridades competentes, enfatiza que, contrario a lo señalado en la resolución impugnada, GRUPO MG mostró voluntad de cooperación con la Superintendencia de Industria y Comercio. Si bien reconoce que inicialmente no se respondió al requerimiento de información, señala que, tras la formulación de cargos, la sociedad proporcionó una respuesta completa, precisa y detallada. No solo entregó la información solicitada inicialmente, sino que además ofreció explicacio nes adicionales y específicas sobre los hechos ocurridos, superando el alcance del requerimiento original. En
completa, precisa y detallada. No solo entregó la información solicitada inicialmente, sino que además ofreció explicacio nes adicionales y específicas sobre los hechos ocurridos, superando el alcance del requerimiento original. En este sentido, recalca que su representada demostró de forma inequívoca su disposición para colaborar con la entidad. En lo relativo al grado de pr udencia y diligencia con que se atendieron sus deberes legales, afirma que actuó con responsabilidad y cuidado al responder a la formulación de cargos, aportando explicaciones claras y específicas sobre lo sucedido, lo que a su juicio refleja la diligencia con la que se manejó la situación. Sobre el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a su cargo, la representante legal asegura que GRUPO MG actuó de conformidad con todas las normas y deberes legales y contractuales derivados del contrato celebrado con Ópticas GMO. Este contrato se refería a las adecuaciones locativas del local comercial ubicado en la Calle 19 no. 4 -98, local 102 de Bogotá D.C Según lo expuesto en los descargos, argumenta que, conforme a las normas aplicables al momento de la ejecución del contrato, la sociedad no estaba obligada a garantizar la conformidad en aspectos relacionados con la iluminación del local. Por lo tanto, insiste en que no existió incumplimiento legal ni contractual por parte de su representada, y, en consecuencia, no corresponde la imposición de sanciones o multas de ningún tipo. • Pronunciamiento del Despacho
Como resultado de la investigación administrativa, una vez establecida la infracción, hay lugar a la determinación de la sanción. La sanción debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que
Como resultado de la investigación administrativa, una vez establecida la infracción, hay lugar a la determinación de la sanción. La sanción debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, como lo expone el artículo 44 de la Ley 1437 de 20117.
“(...) La ideología detrás de este p rincipio [el de la proporcionalidad] busca que la reacción sancionatoria sea la respuesta más ajustada posible, en lo que la intervención pública se refiere, cuando la multa administrativa actúa como un correctivo frente a la conducta contemplada como infracción administrativa este principio busca que
7 Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”.RESOLUCIÓN NÚMERO 9643 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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haya equivalencia entre la erogación impuesta al particular y la lesión al bien jurídico tutelado por el ordenamiento administrativo (…)8”
Al tenor de lo expuesto, debe advertirse entonces que la potestad sancionadora se encuentra delimitada, entre otras formas, con la aplicación de los principios de legalidad, tal como quedó expuesto en el acápite precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, esa potestad sancionadora también se ve delimitada en el principio de proporcionalidad, que encuentra su desarrollo en un ejercicio de dosimetría al momento de fijar el monto de la sanción a imponer. Para esto,
Sin perjuicio de lo anterior, esa potestad sancionadora también se ve delimitada en el principio de proporcionalidad, que encuentra su desarrollo en un ejercicio de dosimetría al momento de fijar el monto de la sanción a imponer. Para esto, el operador jurídico toma en cuenta, por un l ado, la gravedad de la infracción9 y, por otro, los criterios dosificadores de la sanción establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 201110.
Bajo esos términos, este Despacho realizó una lectura de los motivos en que se fundamentó el monto de la sanción impues ta en el acto recurrido, a fin de determinar si efectivamente dio pleno cumplimiento al principio de proporcionalidad. Es así como esta instancia pudo evidenciar que la Dirección tuvo en cuenta los criterios dosificadores de la sanción establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
En este orden de ideas, es preciso indicar que la Dirección dio aplicación a los criterios previstos en la norma en comento, incluyendo aquellos que obran como atenuantes, como aquellos factores agravantes.
Entre los atenuantes, se destacó la ausencia de persistencia y de reincidencia, la ausenci
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