SIC - Resolución 9654 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 9654 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 9654 DE 2025
(03-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de queja”
Radicación No. 18-263379 VERSIÓN ÚNICA
LASUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1480 de 2011 y en el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución Nº 27369 del 27 de mayo de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor resolvió imponer una multa al señor HÉCTOR GARCÍA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.888.679, por la suma de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($19.054.740), equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que corresponden a 1.740 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución, por el incumplimiento a las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011.
SEGUNDO: Que el señor HÉCTOR GARCÍA GONZÁLEZ fue notificado el 27 de
del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011.
SEGUNDO: Que el señor HÉCTOR GARCÍA GONZÁLEZ fue notificado el 27 de mayo de 2024 de forma electrónica de la citada resolución, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta entidad, mediante el radicado N° 18263379-52.
TERCERO: Que el señor HÉCTOR GARCÍA GONZÁLEZ mediante escrito remitido por correo electrónico del 18 de junio de 2024, con el radicado Nº 18263379-53, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio.
CUARTO: Que mediante la Resolución N.° 54050 de 19 de septiembre de 2024 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Este acto fue notificado al recurrente por correo electrónico del 19 de septiembre de 2024.
QUINTO: Que el recurrente, el 24 de septiembre de 2024, interpuso el recurso de queja en contra de la Resolución N.° 54050 de 19 de septiembre de 2024, en el que solicitó se ordene a la D irección tramitar los recursos interpuestos, resolviendo la situación planteada en el escrito de impugnación de manera definitiva y de fondo.
Lo anterior, porque a su juicio, la resolución objeto de queja, proferida por la Dirección señala de manera equivocada, que el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue extemporáneo toda vez que el acto administrativo fue
Lo anterior, porque a su juicio, la resolución objeto de queja, proferida por la Dirección señala de manera equivocada, que el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue extemporáneo toda vez que el acto administrativo fue enviado el 27 de mayo del 2024 y solo hasta el día 18 de junio se interpuso el recurso, debiendo ser interpuesto el 12 de junio fecha en la cual se cumplía los diez días, establecidos por la ley.RESOLUCIÓN NÚMERO 9654 DE 2025
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Señaló que, si bien es cierto la Resolución N.° 27369 del 27 de mayo del presente año, mediante el cual se me impuso una multa fue remitida e n la misma fecha de expedición por vía electrónica, no se analizó que dicho documento, su lectura y por ende apertura de este, fue el 5 de junio del presente año, por lo que es claro, que los términos para interponer los recursos empezarían a contar a partir del 6 de junio y finalizarían el 21.
Explicó que como se puede constatar con la certificación de apertura de l e empresa 4/72, el documento fue abierto el día antes señalado según pantallazo adjunto y desconocer que la notificación realizada no cumple con la normativa señalada vulnera sus legítimos derechos de defensa y contradicción.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho analizará, en primer lugar , el c umplimiento de los requisitos del recurso de queja y; en segundo lugar, si el recurso de reposición
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho analizará, en primer lugar , el c umplimiento de los requisitos del recurso de queja y; en segundo lugar, si el recurso de reposición y en subsidio apelación fue presentado dentro del término , de acuerdo con la fecha de notificación del acto administrativo objeto de recurso.
6.1. Cumplimiento de los requisitos del recurso de queja.
El numeral 3° artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de queja, «cuando se rechace el de apelación» y que del recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Así mismo, el artículo 77 de esta norma consagra los siguientes requisitos para la presentación de los recursos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
(Destacado propio).
En cuanto a las decisiones frente a las cuales procede el recurso de queja, en efecto este se presentó en contra de la Resolución Nº. 54050 de 19 de septiembre de 2024, mediante la cual la Dirección rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Ahora bien, en relación con los requisitos del referido artículo 77, es
septiembre de 2024, mediante la cual la Dirección rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Ahora bien, en relación con los requisitos del referido artículo 77, es indispensable verificar si el recurso de queja se presentó en los términos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que señala que el recurso de queja debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión que se recurre.
En el caso concreto, la resolución aludida fue notificada a la recurrente por correo electrónico del 19 de septiembre de 2024 ; por lo tanto, el término para interponer el recurso de queja vencía el 26 de s eptiembre de 2024 y fue presentado el 24 de septiembre de 2024, es decir, dentro del término oportuno. Adicionalmente, el recurrente sustentó el recurso de queja y aportó las pruebas que pretende hacer valer.
De esta forma, puede concluirse que, se cumplieron los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 74 y 77 de la Ley 1437 de 2011.
6.2 Verificación de la interposición dentro del plazo legal del recurso de reposición y en subsidio apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja se dirige contra la decisión de rechazo del recurso de apelación, de manera que la motivación de la impugnación deberá estar orientada a desvirtuar los fundamentos de dicha decisión.RESOLUCIÓN NÚMERO 9654 DE 2025
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de manera que la motivación de la impugnación deberá estar orientada a desvirtuar los fundamentos de dicha decisión.RESOLUCIÓN NÚMERO 9654 DE 2025
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Ahora bien, como se indicó en el considerando quinto de esta resolución, los argumentos de la recurrente se encaminaron a señalar que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso dentro del término legal, esto es dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la notificación.
Así, para efectos de determinar si el recurso de apelación fue debidamente rechazado es preciso referirse a las formas de notificación de los actos administrativos.
El artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, establece que «los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes».
La primera, refiere a la personal y dentro de esta, contempla la modalidad de medio electrónico, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera (artículo 67 CPACA). Lo anterior en concordancia con el artículo 56 del CPACA ibídem, que dispone sobre la facultad de notificar los actos administrativos por medios electrónicos, previa autorización del administrado, la cual quedará surtida a partir del momento en que el administrado acceda a ella.
Pues bien, posterior a revisar que dentro del proceso obra autorización del recurrente para ser notificado por medio electrónico al E -mail: expodistribuciones@gmail.com, se verificó el proceso de notifica ción que se
Pues bien, posterior a revisar que dentro del proceso obra autorización del recurrente para ser notificado por medio electrónico al E -mail: expodistribuciones@gmail.com, se verificó el proceso de notifica ción que se surtió para el caso bajo estudio, evidenciándose la notificación que se remitió a dicha dirección, como se refleja en el siguiente recuadro que corresponde al certificado de envío expedido por la empresa de correos 4/72, visible en la página 2 del consecutivo 51 del expediente:
Así las cosas, queda acreditado que la actuación administrativa sancionatoria, se notificó de forma electrónica por correo del 27 de mayo de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad Hoc de esta autoridad y consta en el radicado Nº 18-263379-52.RESOLUCIÓN NÚMERO 9654 DE 2025
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Ahora bien, señaló el recurrente que la Dirección no analizó que dicho documento, su lectura y por ende su apertura, fue el día cinco (5) de junio, por lo que es claro, que los términos para interponer los recursos empezar on a contar a partir del 6 de junio y finalizarían el 21, y como se puede constatar con la certificación de apertura de le empresa 4/72, el documento fue abierto el día antes señalado según el siguiente pantallazo que adjunta:
Adicionalmente, aludió al artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 sobre la notificación electrónica y resaltó que esta quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a ella, hecho que deberá ser ce rtificado por la
Adicionalmente, aludió al artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 sobre la notificación electrónica y resaltó que esta quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a ella, hecho que deberá ser ce rtificado por la administración. También citó a su favor la sentencia 2022-05912 del Consejo de Estado, para señalar que la administración debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.
En cuanto a la sentencia traída a colación, es necesario hacer mención del texto completo, por lo menos en lo atinente al tema tratado . Es así como la corporación de lo contencioso administrativo señaló, refiriéndose al tercer requisito que establece la ley para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada, lo siguiente:
Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo.
Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme con lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo
requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y h ora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursosRESOLUCIÓN NÚMERO 9654 DE 2025
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y el agotamiento de control en sede administrativa1. (Negrilla fuera de texto).
En igual sentido, la sentencia trajo a colación un pronunciamiento doctrinal en donde respecto del referido requisito se indicó lo siguiente:2
El último inciso regula el momento en que se entiende notificado el acto administrativo, cual es el del acceso al acto administrativo enviado por un medio electrónico , hecho que deberá certificar la administración. Es conveniente anotar que la Ley 527 de 1999 en sus artículos 2317 y 2418 regula lo referente al momento del envío y de la recepción de un mensaje de datos, mas no utiliza la locución acceso. Las entidades de certificación creadas por esta prestan los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos, lo que, haciendo una comparación sencilla, es el equivalente de óbtener, mediante pago, un certificado o resguardo por el cual el servicio de correos se obliga a hacer llegar a su destino una carta o un paquete que se ha de
haciendo una comparación sencilla, es el equivalente de óbtener, mediante pago, un certificado o resguardo por el cual el servicio de correos se obliga a hacer llegar a su destino una carta o un paquete que se ha de remitir por esa víá, según l a definición que da el Diccionario de la Real Academia del verbo certificar. En los medios electrónicos, las entidades de certificación pueden emitir certificados en los que registren la fecha y hora en la cual un documento ha sido creado, enviado y recibido en un sistema de información, de suerte que es viable probar no solo la fecha de envío sino la de recibo. Entonces, es obvio que si el mensaje de datos que contiene el acto administrado que se pretende notificar ha sido recibido por el destinatario a pa rtir de ese momento éste tiene acceso al mismo, de manera que es en dicho momento que se da por efectuada la notificación.
Así, el Consejo de Estado concluyó que la notificación de un acto administrativo por medios electrónicos se surte cuando el mensaje de datos que contiene la actuación de la administración ha sido recibido por el destinatario y este tiene acceso al mismo.
En ese orden de idea s, este despacho advierte que, en el presente asunto, si bien, el recurrente alega que «dicho documento, su lectura y por ende la apertura de este, fue el día cinco de junio », lo cierto es que la notificación se surtió el 27 de mayo de 2024, tal y como lo certificó la administración a través de la empresa de correos 4/72 , quien emitió el certificado de comunicación electrónica, donde consta que la fecha de envío, recibo y apertura del mensaje fue el 27 de mayo de 2024.
de la empresa de correos 4/72 , quien emitió el certificado de comunicación electrónica, donde consta que la fecha de envío, recibo y apertura del mensaje fue el 27 de mayo de 2024.
En efecto, tal y como lo ha indicado la doctrina, «es obvio que si el mensaje de datos que contiene el acto administrado que se pretende notificar ha sido recibido por el destinatario a partir de ese momento éste tiene acceso al mismo, de manera que es en dicho momento que se da por efectuada la notificación»3.
De allí que en el caso concreto el término de 10 días para interponer los recursos se contabiliza desde el día siguiente al 27 de mayo de 2024 y no desde el 6 de junio como lo insinuó en su recurso de queja la recurrente.
De esta manera, el término con el que contaba el recurrente para presentar el recurso venció el 12 de junio de 2024, y se allegó el 18 de junio de 2024, es decir, por fuera del término legal.
En este orden de ideas, este Despacho comparte las apreciaciones adoptadas por el a-quo en la decisión objeto de recurso de queja en el sentido de que el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue presentado de forma extemporánea y ameritaba su rechazo.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 1 de marzo de 2023. C.P Cesar Palomino Cortés. Radicación. 11001-03-15-000-2022-05912-02. 2 Enrique José Arboleda Perdomo, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Radicación. 11001-03-15-000-2022-05912-02. 2 Enrique José Arboleda Perdomo, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo. Legis Editores S.A., Bogotá -Colombia, Segunda Edición Actualizada 2012, págs.,103 y 104. 3 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 9654 DE 2025
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RESUELVE
ARTÍCULO 1: CONFIRMAR la Resolución N.° 54050 de 19 de septiembre de 2024 mediante la cual se rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación por extemporáneo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al señor HÉCTOR GARCÍA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.888.679, entregá ndole copia y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, el 03 de marzo de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
Notificación:
Sancionado: HECTOR GARCÍA GONZÁLEZ
Identificación: C.C. Nº 5.888.679
Dirección de notificación judicial: Carrera 10 # 15-04
Notificación:
Sancionado: HECTOR GARCÍA GONZÁLEZ
Identificación: C.C. Nº 5.888.679
Dirección de notificación judicial: Carrera 10 # 15-04
Ciudad: SogamosoBoyacá Correo electrónico de notificación: expodistribuciones@gmail.com
Proyectó: DLGM
Aprobó: MCRG