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SIC - Resolución 9656 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 9656 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 19

RESOLUCIÓN NÚMERO 9656 DE 2025

(03-03-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-349884 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 31244 del 5 de junio de 2023 1, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante formulación de cargo s en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE o la recurrente, identificada con el NIT. 900.092.385-9 por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021 , lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja2 presentada por la señora

6242 de 2021 , lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja2 presentada por la señora  (en adelante la usuaria), en la que se advirtió presuntamente que UNE en la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001242005 del 3 de agosto de 2021, omitió dar trámite al recurso de apelación presentado expresamente por la usuaria el 13 de julio de 2021 en contra de la decisión empresarial CUN 3612210001242005 del 10 de julio de 2021.

SEGUNDO: Que la Dirección profirió la Resolución No. 7326 del 5 de marzo de 20243, por medio de la cual decidió la investigación administrativa e impuso una sanción pecuniaria a UNE por un valor de VEINTINUEVE MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/L ($29.981.358) , equivalente a TREINTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (33 SMLMV), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 19 de marzo de 202 4, la recurrente interpuso dentro del término legal4 el recurso de reposición y en

vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 19 de marzo de 202 4, la recurrente interpuso dentro del término legal4 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 7326 del 5 de marzo de 2024 5, a través del cual solicitó como pretensión principal que decrete su nulidad y se ordene su notificación en debida forma y se otorgue el terminó de ley para interponer los recursos legales. De forma subsidiaria solicitó que se revoque la sanción y que, en caso de que se insista

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-349884-11. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-349884-0. 3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-349884-28. 4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue notificada de forma electrónica el 5 de marzo de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 6 de marzo de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 1 9 de marzo de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 1 9 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.

2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 1 9 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-349884-34.RESOLUCIÓN NÚMERO 9656 DE 2025

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en la imposición de una sanción, que se imponga la mínima sanción establecida para este tipo de casos, de acuerdo con los argumentos que se expondrán en el siguiente considerando.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Nulidad por indebida notificación electrónica de la resolución que impone sanción

La recurrente argumentó que la resolución sancionatoria no puede considerarse debidamente notificada, dado que la compañía que representaba no había otorgado autorización expresa para ser notificada por medi os electrónicos. En respaldo de su posición, citó el artículo 56 d e la Ley 1437 de 2011 , el cual establece que la notificación electrónica solo procede si el administrado ha aceptado expresamente dicho mecanismo.

En consecuencia, señaló que la notificació n realizada por la administración vulneró el debido proceso, al no ajustarse a las reglas establecidas en la normativa vigente.

Por lo tanto, la recurrente sostuvo que, ante la indebida notificación, resultaba aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que establece la figura jurídica de la caducidad de la facultad sancionatoria.

Por lo tanto, la recurrente sostuvo que, ante la indebida notificación, resultaba aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que establece la figura jurídica de la caducidad de la facultad sancionatoria.

4.2. Argumentos relacionados con el trámite impartido a la PQR de la usuaria

La recurrente hizo un relato de los hechos de la investigación administrativa y argumentó que en atención a la queja recibida y relacionada con la «factura 146371361483224» del 14 de octubre de 2021 y notificada el 19 de octubre de 2021, generó la corrección del estrato en el sistema, pasando de estrato 4 a estrato 3 y de las facturas del servicio expedidas para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021.

Igualmente, indicó que mediante el radicado No. 23-289230 trasladó el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), «subsanando la vía gubernativa que dio origen a la reclamación de la usuaria». Por tal razón, concluyó que los hechos de la investigación se encuentran superados y que la Dirección no tuvo en cuenta que materializó la favorabilidad otorgada, máxime si se tiene en cuenta que la usuaria desistió de la denuncia.

4.3. Atipicidad de la conducta investigada

La recurrente sostuvo que, si bien la Superintendencia tenía la facultad de imponer sanciones y garantizar el cumplimiento del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, recordó que esta facultad debe respetar los derechos fundamentales de los sujetos investigados tales como el

imponer sanciones y garantizar el cumplimiento del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, recordó que esta facultad debe respetar los derechos fundamentales de los sujetos investigados tales como el derecho al debido proceso, del cual se derivan los principios de legalidad de las faltas y sanciones, presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem, según se señala en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, afirmó que en la investigación administrativa que culminó con la imposición de la multa im pugnada, la Dirección de Investigación de Protección de Usuarios de Comunicaciones incluyó una imputación jurídica que no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia colombiana, lo que afectó su derecho al debido . Por ello solicitó que se rev ocara la multa impuesta y se ordenara su archivo.

4.4. Indebida valoración probatoria

La recurrente ratificó los argumentos esbozados en el punto anterior y recalcó que la Dirección realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas lo que dio lugar a una conclusión errónea, pues es claro que UNE «notifico (sic) laRESOLUCIÓN NÚMERO 9656 DE 2025

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respuesta al derecho de petición conforme a lo manifestado por las usuarias (sic) al momento de (sic) adquiere los servicios». Por ello insistió en que la multa fuera revocada.

4.5. Factores de graduación de la sanción

La recurrente reconoció que su objeto social está relacionado con la prestación

al momento de (sic) adquiere los servicios». Por ello insistió en que la multa fuera revocada.

4.5. Factores de graduación de la sanción

La recurrente reconoció que su objeto social está relacionado con la prestación de servicios públicos y que la normativa aplicable se fundamenta en las facultades para proteger los derechos de los usuarios y justifica el actuar de las autoridades como respuesta al principio de intervención del Estado. Igualmente, argumentó que estas normas se complementan con lo establecido en el procedimiento administrativo y el procedimiento civil, debido a la existencia de intereses particulares que debían ser configurados de esta manera.

Señaló que la discrecionalida d faculta al fallador para imponer medidas administrativas en justas proporciones, según su real saber y entender; pero los criterios adoptados para imponerla deben estar fundamentados en bases jurídicas y fácticas, y ser explicados claramente al sancionad o para que pueda controvertirlos. Añadió que la sanción debe ser razonable y proporcional, observándose la proporcionalidad con respecto al caso particular y con base en los criterios establecidos por la ley, y no en un criterio abstracto de discrecionalidad.

A partir de ello indicó que en la resolución sancionatoria no se incluyó una valoración detallada con una explicación clara de los hechos, pruebas y normas que la Dirección tuvo en cuenta para cada uno de los criterios que analizó al imponer la sanción y que, por ello, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, lo cual impidió controvertir de forma adecuada las razones que llevaron a imponer la sanción.

inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, lo cual impidió controvertir de forma adecuada las razones que llevaron a imponer la sanción.

Por lo tanto, insistió que la S uperintendencia había adoptado una decisión sin consideraciones de fondo respecto a los criterios para graduar la sanción impuesta. De igual forma, argumentó que la facultad sancionatoria se ejerció sin el soporte legal y fáctico adecuado, al considerar de manera aislada la existencia de una afectación al interés general sin especificar cuáles eran los daños y perjuicios ocasionados al mismo y al régimen de protección de usuarios, dado que el caso analizado se generó de un hecho privado y concreto relacionado con la reclamación de la usuaria.

4.6. Falta de motivación del acto administrativo de formulación de cargos

La recurrente manifestó que el acto administrativo de formulación de cargos careció de motivación debido a que no precisó de manera clara y detallada la manera en que la presunta conducta de la investigada podía vulnerar las normas imputadas. Para el efecto, citó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, que señala que este acto debe estar motivado.

En ese sentido, seña ló que la motivación no se reduce en incluir cualquier argumentación, sino que debe explicar la racionalidad y razonabilidad de la decisión y exponer de manera clara, detallada y precisa las razones de esta.

A partir de lo anterior, afirmó que la Dirección debió tener en cuenta que UNE corrigió la información sobre el estrato de la usuaria, ajustó las facturas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021 y trasladó el expediente a esta entidad,

A partir de lo anterior, afirmó que la Dirección debió tener en cuenta que UNE corrigió la información sobre el estrato de la usuaria, ajustó las facturas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021 y trasladó el expediente a esta entidad, con lo cual se subsanó el trámite de la reclamación de la usuaria.

4.7. Argumentos sobre la cuantificación de la sanción

La recurrente afirmó que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende no solo las garantías del artículo 29 de la Carta Política, sino también un conjunto de valores y principios de igual importancia c onstitucional que aseguren un orden justo. También agregó que, según la Corte, hace parte tanto del principio de buena fe como delRESOLUCIÓN NÚMERO 9656 DE 2025

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derecho al debido proceso , la proporcionalidad en la sanción o prestación impuesta, la cual informa toda la actividad adminis trativa, tiene como fin la adecuación entre medios y fines, y entre las medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer.

También manifestó que la jurisprudencia ha afirmado que los principios del derecho penal se aplican a todas las formas de actividad sancionadora del Estado y que, en el derecho administrativo sancionador, la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad, asegurando que la sanción corresponda a la gravedad de la falta y al bien jurídico afectado.

A partir de esas premisas aseveró que la sanción impuesta fue desproporcionada

sanción corresponda a la gravedad de la falta y al bien jurídico afectado.

A partir de esas premisas aseveró que la sanción impuesta fue desproporcionada respecto del fin jurídico protegido porque no se tuvo en cuenta que UNE cumplió con el deber de «recibir, atender, tramitar y dar respuesta como recurso de reposición y en subsidio de apelación; y , por lo tanto, no se evidencia incumplimiento de la normatividad imputada».

QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 51473 del 4 de septiembre de 20246, resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el artículo 1 de la Resolución No. 7326 del 5 de marzo de 2024 , al calcular la equivalencia de la multa impuesta en Unidades de Valor Básico 7 (UVB) y confirmó en sus demás apartes la resolución sancionatoria.

Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, este Despacho abordará en primer lugar , los argumentos sobre la presunta indebida notificación de la resolución que impuso la sanción . En segundo lugar, los relacionados con el trámite de la PQR de la usuaria y la presunta indebida valoración probatoria. En tercer lugar, se pronunciará sobre la presunta falta de motivación del acto administrativo mediante el cual se realizó la formulación de cargos y supuesta

trámite de la PQR de la usuaria y la presunta indebida valoración probatoria. En tercer lugar, se pronunciará sobre la presunta falta de motivación del acto administrativo mediante el cual se realizó la formulación de cargos y supuesta atipicidad de la conducta. F inalmente, se estudiarán los argumentos sobre la graduación y cuantificación de la sanción.

6.1. Consideraciones del Despacho frente a la presunta indebida notificación de la resolución que impuso la sanción

La recurrente, en términos generales indicó que no se ll evó en debida forma el trámite de notificación de la resolución que impuso la sanción porque no otorgó la autorización para ser notificado por medios electrónicos . Por ello consideró que se produjo la caducidad de la facultad sancionatoria de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Frente al anterior planteamiento, el Despacho comparte lo señalado por la Dirección en la resolución que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión sancionatoria, toda vez que está demostrado que la notificación cumplió con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, en concreto que UNE sí autorizó la notificación personal a través de correo electrónico.

Al respecto, es importante señalar que el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las autoridades pueden notificar sus actos administrativos a través de medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado expresamente este medio de notificación . En ese caso, l a notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma. En concordancia, el numeral 1 del artículo 67 de la misma ley , señala que la

expresamente este medio de notificación . En ese caso, l a notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma. En concordancia, el numeral 1 del artículo 67 de la misma ley , señala que la

6 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-349884-39. 7 Mediante la Ley 2294 de 2023 «POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022 - 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA», se creó la Unidad de Valor Básico -UVB-, razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resolvió, por medio de la Resolución No. 3268 de 2023 «Por medio del cual se reajusta el valor de la Unidad de Valor Básico - UVB para la vigencia 2024» fijarlo en $10.951.00 para el año 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 9656 DE 2025

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notificación personal puede efectuarse por medio electrónico, siempre que el interesado lo haya aceptado previamente. De esta manera, es fácil advertir que la verificación de la autorización previa del administrado es la única condición exigida por la ley para realizar la notificación personal por medios electrónicos, sin que sea necesario un acto adicional de confirmación por parte del destinatario.

Sobre este particular, es importante destacar que a través de la Circular Externa No. 100-000002 del 25 de abril de 2022 , la Superintendencia de Sociedades 8 impartió instrucciones a las Cámaras de Comercio, en relación con los registros

Sobre este particular, es importante destacar que a través de la Circular Externa No. 100-000002 del 25 de abril de 2022 , la Superintendencia de Sociedades 8 impartió instrucciones a las Cámaras de Comercio, en relación con los registros públicos a su cargo. Entre las instrucciones impartidas, los comerciantes, al momento de diligenciar el Formulario de Registro Único Empresarial , deben suministrar los datos relacionados con la notificación judicial y admini strativa, así:

INFORMACIÓN PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA.

Para notificación judicial, diligencie el campo de la dirección para notificación judicial, el municipio, departamento, localidad, barrio, vereda y corregimiento y país. Marque con una equis “X” el tipo de zona (urbana o rural), en caso de ser código postal escriba el respectivo código.

Diligencie las casillas de teléfonos e indique claramente la dirección de correo electrónico de notificación. Marque con una equis “X” según corresponda la sede administrativa, ya sea propia, arriendo, comodato, o préstamo.

Marque afirmativamente con una equis “X” (SI) o negativamente (NO) para informar si autoriza que se le notifique personalmente a través del correo electrónico indicado. (Subrayas fuera de texto para resaltar).

Como se puede observar, a través del Registro Único Empresarial los comerciantes tienen la opción de indicar si autorizan la notificación persona l al correo electrónico que allí dispongan.

Lo anteriormente descrito, ha sido reiterado por esta Superintendencia mediante el concepto jurídico emitido por la Oficina Asesora Jurídica de esta

correo electrónico que allí dispongan.

Lo anteriormente descrito, ha sido reiterado por esta Superintendencia mediante el concepto jurídico emitido por la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, bajo el radicado No. 21-239847, en el cual señaló lo siguiente:

(…) esta oficina considera que l a notificación de los actos administrativos que profiere la Entidad se puede tramitar a través del correo electrónico registrado por las personas obligadas a tramitar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social, en los eventos que hayan autorizad o esa forma de notificación, marcando “SI” en la casilla correspondiente. Dicha autorización será suficiente para cumplir el requisito que establece el inciso 1 del artículo 56 y el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, no debe perderse de vista también que una de las finalidades de Registro Único Empresarial y Social consiste en la consulta de la información que allí reposa por parte de las autoridades, razón por la cual, pueden verificar si una persona autorizó la notificación a través de correo electrónico. Por lo tanto, en caso de constatarse que dicha autorización fue otorgada, es procedente agotar el trámite de notificación de los actos administrativos de forma electrónica conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

En el caso particular, es importante destacar que, en los descargos, UNE allegó el certificado de existencia y representación, en el cual consta la información relacionada con la información para notificación judicial y administrativa. De este documento se puede advertir con facilidad que UNE sí autorizó recibir notificaciones personales a través de correo electrónico

el certificado de existencia y representación, en el cual consta la información relacionada con la información para notificación judicial y administrativa. De este documento se puede advertir con facilidad que UNE sí autorizó recibir notificaciones personales a través de correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co, de conformidad con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011:

8 Documento consultado en https://www.supersociedades.gov.co/preview_search_result/ - /asset_publisher/y8cpLFNLRnDt/document/id/2632727 , el 4 de febrero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 9656 DE 2025

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Imagen 1: Extracto del certificado de Existencia y Representación de UNE .

Fuente: Descargos. Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado No. 21-349884-20.

De igual manera, al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión sancionatoria, UNE nuevamente allegó un certificado de existencia y representación legal con una fecha de expedición más reciente que el anterior , en el que también se puede verificar que tiene autorizado recibir notificaciones personales a través del mismo correo electrónico:

Imagen 2: Extracto del certificado de Existencia y Representación de UNE

Fuente: Descargos. Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado No. 21-349884-34.

Debe tenerse en cuenta también, que no se observa en ninguna parte del expediente que dicha autorización haya sido revocada. Conforme lo expuesto,

Debe tenerse en cuenta también, que no se observa en ninguna parte del expediente que dicha autorización haya sido revocada. Conforme lo expuesto, contrario a lo afirmado por la recurrente, está demostrado que UNE sí autorizó la notificación personal por medios electrónicos al correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co.

Ahora bien, tal como lo demostró la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, la notificació n de la Resolución sancionatoria No. 7326 del 5 de marzo de 2024, se realizó de forma personal mediante correo electrónico, quedando surtida el 5 de marzo de 2024.

En efecto, a través del radicado No. 21-349884-29 del 5 de marzo de 2014, se envió al correo electrónico mencionado, una copia de la resolución sancionatoria:RESOLUCIÓN NÚMERO 9656 DE 2025

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Imagen 3: Extracto del certificado de Existencia y Representación de UNE

Fuente: Descargos. Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado No. 21-349884-29.

Dicho correo fue entregado en la misma fecha tal como lo demuestra el Acta de Envío y Entrega de correo electrónico expedido por el operador postal 4/72:

Imagen 4: Acta de Envío y Entrega de correo electrónico

Fuente: Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado No. 21-349884-31.

El anterior recuento permite advertir que la notificación de la resolución que decidió la investigación administrativa se adelantó en debida forma , lo cual le

Fuente: Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado No. 21-349884-31.

El anterior recuento permite advertir que la notificación de la resolución que decidió la investigación administrativa se adelantó en debida forma , lo cual le permitió a la recurrente ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero admitido, analizado y resuelto por la Dirección mediante la Resolución No. 51473 del 4 de septiembre de 2024, mientras que el segundo se resuelve a través de este acto administrativo.

Ahora bien, corresponde referirse a los efectos de la notificación de la resolución frente a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma señala que «(…) la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado (…)» (Destacado propio).

Para determinar la fecha ex acta de ocurrencia de los hechos investigados, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución 5050 de 2016, modificado por el modificado por el artículo 25 de la Resolución 6242 de 2021, que establece lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 9656 DE 2025

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Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del

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Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentr o de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación)

(…)

Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 d ías hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICpara que resuelva el recurso de apelación.”

Revisada la actuación administrativa, UNE emitió la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001242005 del 3 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la usuaria. En ese sentido los cinco (5) días que tenía para remitir el recurso de apelación ante esta Superintendencia se cumplieron el 10 de agosto de 2021, por lo cual, los tres años con los que la administración contaba para expedir la

por la usuaria. En ese sentido los cinco (5) días que tenía para remitir el recurso de apelación ante esta Superintendencia se cumplieron el 10 de agosto de 2021, por lo cual, los tres años con los que la administración contaba para expedir la sanción y notificarla se cumplieron el 10 de agosto de 2024. Como la Resolución No. 7326 del 5 de marzo de 2024, se notificó personalmente a través de correo electrónico el 5 de marzo de la misma anualidad , se puede concluir que la sanción se notificó dentro del límite temporal referido, con lo cual la sanción se impuso dentro marco de competencia temporal dispuesto en la ley.

Bajo el anterior análisis se puede concluir que no operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, razón por la cual, queda desvirtuada la acusación de la recurrente sob re una supuesta indebida notificación de la resolución sancionatoria. En consecuencia, sus argumentos no tienen mérito de prosperar.

6.2. En cuanto al trámite de la PQR de la usuaria y la presunta indebida valoración probatoria

Es menester resaltar que esta entidad como autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control en materia de protección del consumidor, tiene la función de propender por el interés general en materia de derecho del consumidor, ubicándose dentro de dicha órbita los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones de acuerdo con la normativa que regul a el mercado de este tipo de servicios en el país. Por lo tanto, ante la transgresión normativa por parte de un proveedor de servicios de comun icaciones y de contera, la vulneración de los derechos de los usuarios de estos servicios, son procedentes las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

normativa por parte de un proveedor de servicios de comun icaciones y de contera, la vulneración de los derechos de los usuarios de estos servicios, son procedentes las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

Para ello, el juicio de reproche se concreta en determinar la comprobación de la comisión de infracciones al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.

En consecuencia y para el caso concreto, se debe aclarar a la recurrente que los supuestos ajustes de la información relacionada con el estrato de la usuaria y de las facturas del servicio de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021 , no impiden el ejercicio de la potestad sanciona

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