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SIC - Resolución 9793 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 9793 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 9793 DE 2025

(03-03-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-270072 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en las leyes 1369 de 2009, 1480 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección , inició mediante la Resolución No. 91391 del 30 de diciembre de 2022 1 una investigación administrativa mediante la formulación d e cargos en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS Y TRANSPORTADORES UNIDOS -COTAXIidentificada con el NIT 890.200.218-6, en adelante la recurrente o COTAXI, con ocasión de la queja presentada por la usuaria , por la presunta omisión al deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria el 26 de abril de 2021, en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 7150-210000000006 del 23 de abril de

Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria el 26 de abril de 2021, en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 7150-210000000006 del 23 de abril de 2021, teniendo en cuenta que al parecer en la decisión empresarial identificada con el CUN 7150-210000000006 del 15 de mayo de 2021, por medio de la cual decidió el recurso de reposición, no habría concedido dicho recurso ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Con fundamento en lo anterior, la Dirección imputó el presunto desconocimiento del artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como lo dispuesto en el numeral 2.2.7.11.2 del artíc ulo 2.2.7.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

SEGUNDO: Que mediante la Resolución No. 7746 del 7 de marzo de 20242, la Dirección decidió imponer una sanción pecuniaria a COTAXI por un valor de CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($5.081.264) equivalente a CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al comprobar la vulneración de las normas imputadas.

TERCERO: Que el 18 de marzo de 2024, la sociedad COTAXI interpuso dentro del término legal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación 3, con el fin de que se revoque la decisión adoptada en la R esolución No. 7746 del 7 de

del término legal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación 3, con el fin de que se revoque la decisión adoptada en la R esolución No. 7746 del 7 de marzo de 2024.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

1 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 21 -270072 consecutivo 7. 2 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 21 -270072 consecutivo 28. 3 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COTAXI fue notificada electrónicamente el 7 de marzo de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 8 de marzo de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 21 de marzo de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 18 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 9793 DE 2025

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En primer lugar, reprochó los argumentos esgrimidos por la Dirección en el acto recurrido, toda vez, que consideró que la sanción es desproporcionada y, por lo tanto, se vulneró el principio de proporcionalidad.

En primer lugar, reprochó los argumentos esgrimidos por la Dirección en el acto recurrido, toda vez, que consideró que la sanción es desproporcionada y, por lo tanto, se vulneró el principio de proporcionalidad.

A continuación, señaló que la Cooperativa de Transportes «lleva muchos años sin que haya tenido alguna amonestación». Adicionalmente, manifestó que COTAXI realizó la indemnización correspondiente conforme con la sentencia proferida por esta Superintendencia – sin especificar el número o radicado de la providencia alegada-.

Del mismo modo, afirmó que el acto recurrido vulneró el derecho de defensa al concluir que la radicación realizada por parte de COTAXI el 27 de enero de 2023, no hace parte del expediente porque no existió un acuse de recibo del escrito de descargos y para ello, citó el aparte de la resolución que decidió la investigación, en el cual se determinó que el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos no encontró evidencia de haber recibido un mensaje por parte de la recurrente en la fecha señalada.

4.2 Vulneración al derecho de defensa y debido proceso - nulidad procesal

Al respecto, reiteró que los anteriores derechos fueron vulnerados, puesto que, COTAXI sí presentó mediante correo electrónico y dentro del término legal, los descargos de la imputación realizada mediante la Resolución No. 91391 del 30 de diciembre de 2022. Como soporte de su afirmación adjuntó nuevamente, el pantallazo de envío del correo electrónico desde la dirección juridico@cotaxi.com.co.

4.3 Desproporcionalidad de la sanción

de diciembre de 2022. Como soporte de su afirmación adjuntó nuevamente, el pantallazo de envío del correo electrónico desde la dirección juridico@cotaxi.com.co.

4.3 Desproporcionalidad de la sanción

Frente a este aspecto, expresó que la sanción es «desproporcionada, ilógica y extrema», comoquiera que, no se tuvieron en cuenta los argumentos dirigidos a probar que COTAXI cumplió a cabalidad el acuerdo realizado con la usuaria y el pago de la indemnización, lo cual fue confirmado por esta Superintendencia en la sentencia que dio por terminado el proceso iniciado por la usuaria.

Sumado a ello, recalcó que existió una indebida valoración de los descargos presentados, toda vez que, en ellos se probó que COTAXI amparado en el debido proceso y derecho de defensa del consumidor, tramitó conforme a la normatividad vigente la reclamación que interpuso la quejosa por la pérdida de la mercancía, respetando siempre los términos legales.

De igual forma, sostuvo que el acto recurrido omitió la valoración de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, al tenor del cual esta debería ser nula o mínima por las siguientes razones:

4.3.1 No ha vulnerado ni ha puesto en peligro bienes jurídicamente tutelados de sus usuarios

Indicó que no ha ocasionado daño o peligro a algún derecho jurídicamente tutelado a pesar de que el contrato de transporte fue incumplido por un caso fortuito, esto es, el hurto de la mercancía, Sin embargo, desde su punto de vista,

Indicó que no ha ocasionado daño o peligro a algún derecho jurídicamente tutelado a pesar de que el contrato de transporte fue incumplido por un caso fortuito, esto es, el hurto de la mercancía, Sin embargo, desde su punto de vista, garantizó el debido proceso de la usuaria, pues se le reconoció la indemnización correspondiente por la pérdida del objeto postal.

Por consiguiente, afirmó que no lesionó los intereses jurídicos y, en consecuencia, este criterio debe aplicarse para atenuar la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 9793 DE 2025

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4.3.2 No obtención de un beneficio económico

En este punto, consideró que no ha obtenido un beneficio económico por la supuesta infracción, pues la pérdida de la mercancía, que fue asegurada por la suma de $100.000 y respecto de la cual se pagó una tarifa de $30.000, no genera un lucro o enriquecimiento para la empresa.

Por esta razón, concluyó que al no obtener un beneficio económico para sí o para un tercero por los hechos endilgados, este criterio se debe aplic ar como un atenuante de la sanción.

4.3.3 Reincidencia en la comisión de la infracción

Sobre este aspecto, puntualizó que desde el inicio de la investigación solicitó que este criterio se tuviera en cuenta en la graduación de la sanción, puesto que no ha sido sancionada por las actividades propias de su objeto social, esto es, el transporte de pasajeros y de mercancías.

4.3.4 La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o

ha sido sancionada por las actividades propias de su objeto social, esto es, el transporte de pasajeros y de mercancías.

4.3.4 La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia y la renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas

Expresó que COTAXI siempre ha sido diligente y ha estado presta a responder cada uno de los requerimientos que le han efectuado las autoridades. Por lo tanto, esta circunstancia debe tenerse en cuenta en aras de atenuar la sanción.

Adicionalmente, señaló que desde hace años no ha tenido sanciones por ninguna infracción al transporte o a las normas que la regulan en alguna de las entidades que la vigilan. Así mismo, que COTAXI no ha obstruido el proced imiento sancionatorio, pues en cada una de las etapas ha sido diligente en pro de la defensa de los intereses de la Cooperativa y agregó: «de no haberlo hecho en el presente, fue debido a la OMISION (sic) de la investigada (sic) en remitir el EXPEDIENTE DIGITAL que en diversas oportunidades fue solicitado por COTAXI para ejercer su debido derecho de contradicción. NUNCA COTAXI dentro de su política interna ni externa ha utilizado o permitido la utilización del fraude como medio para obtener algún beneficio, esto es como desde la cabeza de la Cooperativa, la política ANTICORRUPCIÓN es una directriz clara para el buen desempeño de la Cooperativa».

Para finalizar su escrito, manifestó que la sanción debe ser probada, motivada y racionalmente tasada. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y en su lugar

desempeño de la Cooperativa».

Para finalizar su escrito, manifestó que la sanción debe ser probada, motivada y racionalmente tasada. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y en su lugar archivar la investigación o en su defecto aplicar una sanción razonada y proporcional a los anteriores argumentos y a los atenuantes normativos expuestos en el recurso.

QUINTO: Que mediante la Resolución No. 55536 del 24 de septiembre de 2024, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar integralmente la decisión adoptada en la Resolución No. 7746 del 7 de marzo de 2024.

Consecuentemente, trasladó el recurso de ap elación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, de la siguiente manera: i) la imputación jurídica; ii) el derecho de defensa y debido proceso y; iii) la proporcionalidad de la sanción impuesta.

6.1 En cuanto a la imputación jurídica

Al respecto, considera este Despacho oportuno referirse nuevamente a las circunstancias que motivaron la formulación del pliego de cargos con base en elRESOLUCIÓN NÚMERO 9793 DE 2025

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acervo probatorio obrante en el plenario, con el fin de aclarar a la recurrente las causas que motivaron la sanción.

Al respecto, se evidencia que el acto administrativo de formulación de cargos se

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acervo probatorio obrante en el plenario, con el fin de aclarar a la recurrente las causas que motivaron la sanción.

Al respecto, se evidencia que el acto administrativo de formulación de cargos se fundamentó en el presunto desconocimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como, en el numeral 2.2.7.11.2 del artículo 2.2.7.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establecen lo siguiente:

Artículo 32. Procedimiento para el trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR), y solicitudes de indemnizaciones. Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación del servicio así como las solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su rec ibo por parte del operador postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Una vez resuelto el recurso de reposición, el operador tendrá un máximo de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el recurso de apelación, de ser procedente.

reposición, el operador tendrá un máximo de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el recurso de apelación, de ser procedente.

Transcurrido el término para resolver la petición, queja, recurso de reposición (PQR) o solic itud de indemnización sin que se hubiere resuelto de fondo y notificado dicha decisión, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la PQR o solicitud de indemnización ha sido resuelta en forma favorable al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Siempre que el usuario presente ante el operador postal un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsi dio del de reposición, para que, en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. (Destacado propio)

ARTÍCULO 2.2.7.11. RECURSOS. La interposición de recursos se regirá por las siguientes reglas:

(…)

2.2.7.11.2. Recurso de apelación. Al momento de la interposición del recurso de reposición por parte del usuario, el operador deberá informarle, siempre en forma expresa y verificable, el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación, en virtud del cual, en caso de que la respuesta del operador al recurso de reposición sea desfavorable a sus solicitudes, este último remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ésta resuelva el mismo.

de reposición sea desfavorable a sus solicitudes, este último remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ésta resuelva el mismo.

Ahora bien, establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, resulta indispensable acudir a las circunstancias de hecho que dieron lugar a la imposición de la sanción. En tal sentido, se evidencia que la reclamación inició con una queja presentada por la usuaria el 5 de abril de 202 1, en la que manifestó su inconformidad porque el objeto postal remitido mediante la guía No. CPR-31787 no fue entregado en su destino . Veamos la imagen que así lo demuestra:

ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 9793 DE 2025

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Imagen No. 1. Tomado del radicado 21-270072-0 «presentación – página 3»

La anterior queja fue resuelta mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 7150-20-0000000006 emitida el 23 de abril de 2021, en la cual COTAXI aceptó la pérdida del objeto postal e informó a la usuaria que reconocería el valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) , por concepto de indemnización total por pérdida de la mercancía. Además, informó sobre la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación conforme con lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016.

indemnización total por pérdida de la mercancía. Además, informó sobre la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación conforme con lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016.

Inconforme con la respuesta emitida, la usuaria interpuso el 26 de abril de 2021, el recurso de reposición y en subsidio de apelación, centrándose en que el valor de la indemnización no se equiparaba con el valor de la mercancía extraviada que ascendía según ella, a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), para lo cual adjuntó las facturas de compra que lo demostraban.

Así las cosas, durante el procedimiento administrativo se demostró que el recurso de reposición fue resuelto por COTAXI mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 7150-210000000006 del 15 de mayo de 2021, en el que decidió no reponer la decisión y sin fundamento le gal alguno, lo remitió a su misma gerencia general para que resolviera el recurso de apelación.

Luego, el actuar de COTAXI claramente contrarió la normatividad imputada en el pliego de cargos, que establece que, una vez resuelto el recurso de reposición y de persistir la inconformidad del usuario, el operador tiene la obligación de remitir a esta Superintendencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el expediente contentivo del recurso con el propósito de resolver e n segunda instancia el recurso de apelación.

A continuación, se presenta el extracto de la decisión empresarial que resolvió el recurso de reposición, con el objeto de demostrar el análisis previo, veamos:RESOLUCIÓN NÚMERO 9793 DE 2025

instancia el recurso de apelación.

A continuación, se presenta el extracto de la decisión empresarial que resolvió el recurso de reposición, con el objeto de demostrar el análisis previo, veamos:RESOLUCIÓN NÚMERO 9793 DE 2025

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Imagen No. 2. Tomado del radicado 21-270072-0 «presentación – página 3»

De suerte que, lo expuesto permite precisar con meridiana claridad , que el operador insistió en mantener su decisión inicial y por ende, emitió una respuesta desfavorable a las pretensiones que elevó la usuaria al momento de interponer los recursos legales, por lo que le correspondía al operador remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación, con el fin de que la autoridad administrativa encargada de la protección de los usuarios de los servicios postales resolviera en segunda instancia el recurso.

Al respecto se debe señalar que la comprobación del incumplimiento de las obligaciones legales a las que está sujeta la recurrente, en este caso, la no remisión del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente , originó la imposición de la sanción que ahora se recurre. Antes de abordar el análisis relativo a la indemnización otorgada por el operador, es fundamental aclarar que en este caso se adelantaron dos trámites distintos, los cuales no son excluyentes entre sí. El primero corresponde a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio llevado a cabo por esta

es fundamental aclarar que en este caso se adelantaron dos trámites distintos, los cuales no son excluyentes entre sí. El primero corresponde a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio llevado a cabo por esta entidad, en ejercicio de sus facultades administrativas, bajo el radicado No. 21270072. Su objetivo fue proteger el interés general y garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones. El segundo trámite consistió en una demanda presentada ante esta misma Superintendencia, bajo el radicado No. 21-312230, que culminó con la expedición de la Sentencia 2194 del 17 de marzo de 2023. Cabe destacar que la demanda presentada ante esta entidad, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, tuvo como objetivo obtener la indemnización correspondiente, derivada de la acción de protección al consumidor establecida en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. De ahí que se ordenara al operador la devolución a la usuaria $245.000 pesos.RESOLUCIÓN NÚMERO 9793 DE 2025

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Bajo ese entendido, es importante precisar que la indemnización otorgada a la usuaria se generó con ocasión de la decisión adoptada en la Sentencia 2194 del 17 de marzo de 2023, expedida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta entidad, en el marco de la acción de protección al consumidor , en la cual se le ordenó a COTAXI lo siguiente:

TERCERO: Ordenar la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE

de esta entidad, en el marco de la acción de protección al consumidor , en la cual se le ordenó a COTAXI lo siguiente:

TERCERO: Ordenar la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS Y TRANSPORTADORES UNIDOSCOTAXI, identificada con NIT 890.200.218-6, que, a favor de la señora , identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. , proceda dentro de los (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la devolución de ($245.000) correspondientes a la indemnización por perdida del paquete, objeto de debate judicial.

Si bien el anterior valor fue devuelto a la usuaria el 11 de mayo de 2023, dicha gestión no enerva la conducta imputada en la presente actuación administrativa y tampoco impide que la Superintendencia en ejercicio de sus facultades administrativas imponga la sanción correspondiente ante la v ulneración del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios Postales.

De acuerdo con lo expuesto, este Despacho encuentra demostrada la conducta imputada en el pliego de cargos, por lo que considera viable la imposición de la sanción al operador.

6.2 En cuanto al derecho de defensa y debido proceso

A pesar de haberse demostrado la efectiva comisión de la infracción en el

imputada en el pliego de cargos, por lo que considera viable la imposición de la sanción al operador.

6.2 En cuanto al derecho de defensa y debido proceso

A pesar de haberse demostrado la efectiva comisión de la infracción en el anterior acápite, compete ahora abordar el argumento referente a la supuesta vulneración del derecho de defensa y debido proceso en el presente trámite administrativo. Así las cosas y con el objeto de dilucidar si le asiste o no razón a la recurrente en el motivo de inconformidad , este Despacho analizará lo correspondiente a la debida notificación del pliego de cargos y la presentación o no del escrito de descargos.

Pues bien, la tesis de COTAXI se fundamenta en que el 27 de enero de 2023 remitió a esta Superintendencia, mediante correo electrónico, el escrito de descargos, pero que la Dirección en el acto administrativo recurrido, afirmó que dicho escrito es ajeno al acervo probatorio, habida cuenta que, nunca se recibió el escrito en mención . Esto, según la recurrente, constituyó una clara vulneración a su derecho de defensa y debido proceso porque se desconocieron las pruebas aportadas y solicitadas en el referido escrito.

Al revisar el expediente se advierte que la Resolución No. 91391 del 30 de diciembre de 2022, se notificó a COTAXI mediante el Aviso No. 268 el 11 de enero de 2023. Sin embargo, vencido el término de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del pliego de cargos, no se evidenció la presentación del escrito de descargos y pruebas que alude el operador.

enero de 2023. Sin embargo, vencido el término de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del pliego de cargos, no se evidenció la presentación del escrito de descargos y pruebas que alude el operador.

Ahora bien , se observa que en el escrito de los alegatos de conclusión la recurrente adjuntó el escrito de descargos que afirmó haber radicado previamente ante esta Superintendencia . Revisado el referido escrito, se observan como anexos, tanto la petición inicial como el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados por la usuaria y, la decisión empresarial identificada con el CUN – 7150-210000000006 del 15 de mayo de 2021, mediante la cual se decidieron los recursos. Vale la pena aclarar, que estas pruebas ya habían sido presentadas por COTAXI en la respuesta al requerimiento de información efectuado por la Dirección.

Por consiguiente, deviene concluir que la supuesta vulneración al derecho de defensa y debido proceso nunca se configuró, en la medida en que, la recurrente ya había aportado las pruebas que resultaban pertinentes para resolver el objeto de la presente la investigación.RESOLUCIÓN NÚMERO 9793 DE 2025

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En tal sentido, carece de fundamento jurídico el argumento de la recurrente, puesto que, no es cierto que en el presente trámite administrativo se hayan dejado de valorar pruebas que por su contenido intrínseco hubieran podido enervar la conducta reprochable y, devenir en una vulneración al derecho de defensa y contradicción de COTAXI.

dejado de valorar pruebas que por su contenido intrínseco hubieran podido enervar la conducta reprochable y, devenir en una vulneración al derecho de defensa y contradicción de COTAXI.

Sumado a lo expuesto, es necesario recordar que en garantía del derecho al debido proceso y con base en la captura de pantalla del correo del 27 de enero de 2023, aportada por la recurrente, la Dirección solicitó mediante memorando interno dirigido al Jefe de la Oficina de Tecnología e Informática4, certificar si en los correos contactenos@sic.gov.co, notificacionesjud@sic.gov.co y c.afcontreras@sic.gov.co se había recibido el escrito de descargos mencionado por el operador.

En respuesta, el coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Superintendencia manifestó que realizada la respectiva búsqueda , no se evidenció que en la fecha indicada se recibiera un correo del destinatario juridico@cotaxi.com.co a alguno de los correos que indicó la recurrente.

Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno mencionar que junto al escrito de alegatos el operador aportó como anexo un escrito que denominó «DESCARGOS A RESOLUCIÓN 91391 de 2022», al cual se adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad; la copi a de la cédula del representante legal; algunos soportes mediante los cuales pretendió demostrar el adecuado trámite al recurso de reposición que interpuso la usuaria (pruebas que fueron valoradas dentro de la presente actuación administrativa) y; los sopo rtes del proceso verbal sumario mediante el cual se adelantó la acción de protección al

trámite al recurso de reposición que interpuso la usuaria (pruebas que fueron valoradas dentro de la presente actuación administrativa) y; los sopo rtes del proceso verbal sumario mediante el cual se adelantó la acción de protección al consumidor, que valga precisar corresponden a un proceso ajeno a la presente actuación. Por tal motivo, este Despacho aclara que dentro del expediente no existe una prueba que logre enervar la comisión de la infracción.

Así las cosas, el motivo de inconformidad no está llamado a prosperar y será desestimado.

6.3 En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta

Sobre el particular, conviene traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado frente a la proporcionalidad de la sanción, en la que se indicó lo siguiente: «no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos (…)».5

Acorde con la jurisprudencia citada, se infiere que la autoridad administrativa cumple con la aplicación del principio de proporcionalidad, cuando acata el deber de demostrar la congruencia entre la sanción impuesta y las condiciones de tiempo, modo y lugar que resultando probadas en el curso de la actuación administrativa, prueban la gravedad de la conducta reprochada.

Sumado a ello, resulta imperativo subrayar que las preceptivas legales vigentes

tiempo, modo y lugar que resultando probadas en el curso de la actuación administrativa, prueban la gravedad de la conducta reprochada.

Sumado a ello, resulta imperativo subrayar que las preceptivas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección a los usuarios de servicios de postales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, puesto que su propósito es proteger el interés general de los usuarios y garantizar que las respuestas a sus peticiones, quejas, recursos y demás solicitudes cumplan con los parámetros previstos en la ley.

De esta forma, la sanción como h erramienta legal comporta la censura de las conductas contrarias a los derechos y garantías en favor de los usuarios, por lo

4 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 21 -270072 consecutivo 25. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 18 de agosto de 2005, Expediente No. 2002-00524-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.RESOLUCIÓN NÚMERO 9793 DE 2025

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que una vez demostrada la efectiva comisión de las conductas que vulneran el régimen legal, procede la imposición de la sanción pecuniaria como reproche al desconocimiento de la normatividad vigente.

A pesar de la discrecionalidad que ostenta la administración, es claro que la sanción a imponer debe estar precedida de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el propós ito de evitar q

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