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SIC - Resolución 990 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 990 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 5

RESOLUCIÓN NÚMERO 990 DE 2025

(22/01/2025)

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”

Radicación 22 – 419151

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)1

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 71478 del 22 de noviembre de 20242, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. , (en adelante WOM, el operador , el proveedor o la investigada) a fin de establecer si el operador divulgó entre el 8 de septiembre de 2022 y el 13 de julio de 2023 piezas publicitarias engañosas, induciendo a erro, engaño o confusión a los usuarios, con los lemas “La red móvil mejor evaluada por los clientes en Colombia” y “La red móvil más veloz de Colombia”.

Con la anterior conducta, la sociedad investigada presuntamente estaría transgrediendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011; en concordancia con el

Con la anterior conducta, la sociedad investigada presuntamente estaría transgrediendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011; en concordancia con el numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 3, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”

QUINTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones qu e correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones qu e correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

SEXTO. Que el 24 de diciembre de 20244, WOM, presentó escrito de descargos y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer en la

1 Conforme a la Resolución No. 818 del 17 de enero de 2025 “Por la cual se hace un encargo por vacancia definitiva” 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del radicado 22-419151. 3 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 22 del radicado 22-419151.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 990 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”

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presente actuación administrativa, dentro de las cuales aportó una serie de documentales y solicitó la práctica de testimonios.

SÉPTIMO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del procedimiento administrativo adelantado por esta entidad.

En tal sentido, es pertinente señalar que la notificación de la Resolución No.

correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del procedimiento administrativo adelantado por esta entidad.

En tal sentido, es pertinente señalar que la notificación de la Resolución No. 71478 del 22 de noviembre de 2024, se efectuó el 3 de diciembre de 20245; dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas vencía el 24 de diciembre de 2024, y que el escrito de descargos fue presentado ese mismo día, se concluye que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la ley.

OCTAVO. Que, en este estado de la actuación, le corresponde a esta Dirección adoptar las siguientes decisiones en relación con las pruebas solicitadas por el proveedor investigado en los siguientes términos:

8.1. DOCUMENTALES

Tener como pruebas con el valor legal que corresponda las siguientes pruebas documentales:

8.1.1. Las presentadas por el denunciante COMUNICACIÓN CELULAR

S.A.:

8.1.1.1 Escrito de denuncia presentado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. el 21 de octubre de 2022, ante esta Superintendencia6 con sus respectivos anexos.

8.1.1.2. Escrito de impulso procesal presentado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. el 6 de marzo de 20237.

8.1.1.3. Escrito de impulso procesal presentado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. el 2 de octubre de 20248.

8.1.2. Las presentadas por el denunciante COLOMBIA MÓVIL S.A.

CELULAR S.A. COMCEL S.A. el 2 de octubre de 20248.

8.1.2. Las presentadas por el denunciante COLOMBIA MÓVIL S.A.

E.S.P:

8.1.2.1. Escrito de denuncia presentado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. el 14 de febrero de 2023 , ante esta Superintendencia9, con sus respectivos anexos.

8.1.2.2. Complemento de información presentado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. el 17 de febrero de 202310, con sus respectivos anexos.

8.1.3. Las presentadas por la Dirección:

8.1.3.1. Requerimiento de información del 31 de enero de 2023 11 a la investigada.

5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 21 del radicado 22-419151. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 22-419151. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del radicado 22-419151. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 9 del radicado 22-419151. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 23-59092. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del radicado 23-59092. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del radicado 22-419151.RESOLUCIÓN NÚMERO 990 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”

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8.1.3.2. Requerimiento de información del 14 de abril de 2023 12 a la investigada.

8.1.3.3. Informe del monitoreo realizado a la herramienta “Observer” del 13 de julio de 202313.

8.1.4. Las presentadas por el proveedor de servicios investigado:

8.1.4.1. Respuesta al requerimiento de información con sus respectivos anexos, allegada el 14 de febrero de 202314.

8.1.4.2. Respuesta al requerimiento de información con sus respectivos anexos, allegada el 20 de abril de 202315.

8.1.4.3. Escrito de descargos presentados con sus respectivos anexos , allegados el 24 de diciembre de 202416.

8.1.4.4. Complemento de información presentado el 31 de diciembre de 202417, con sus respectivos anexos.

8.1.4.5. Las demás que obren en el Expediente.

8.2. TESTIMONIALES

8.2.1. RECHAZAR el testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de jefe de Marca de WOM para explique a la Dirección (i) la forma y tiempos en los que PTC tuvo conocimiento sobre el otorgamiento de los premios Speedtest para el Q1 y Q2 de 2022, así como para el Q3 y Q4 del mismo año, (ii) el proceso de validación al que eran sometidas las piezas p ublicitarias por

Speedtest para el Q1 y Q2 de 2022, así como para el Q3 y Q4 del mismo año, (ii) el proceso de validación al que eran sometidas las piezas p ublicitarias por parte de OOKLA, de manera previa a su publicación, así como los demás aspectos relevantes para la investigación.

Este testimonio será rechazado por inútil en la medida que lo que se pretende acreditar por este medio se puede verificar con las documentales identificadas con el numerales 5.6 y 5.7 del acápite de pruebas aportado con el escrito de descargos por la investigada , ya que en éstas se puede examinar los ítems tenidos en cuenta por OOKLA para conceder el premio de Speedtest a l proveedor, que es el suceso relevante dentro de la presente actuaci ón al momento de determinar si la información inserta al respecto en las piezas publicitarias resulta o no engañosa. De igual manera, en lo que concierne a la validación que eran sometidas las piezas publicitarias previo a su publicación, se debe manifestar que tal situación se puede revisar en la cadena de correos por medio de la cual dichas piezas eran aprobadas.

8.2.2. RECHAZAR el testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Senior Technical Account Manager for Latin America de OOKLA para que explique a la Dirección la metodología implementada por OOKLA en los premios de Speedtest, así como los criterios y parámetros aplicables a los mismos para determinar la red más veloz y la red mejor evaluada, los periodos analizados en cada evaluación, la vigencia de los reconocimientos semestrales de OOKLA, la validación de las piezas publicitarias, el reconocimiento de OOKLA como un

determinar la red más veloz y la red mejor evaluada, los periodos analizados en cada evaluación, la vigencia de los reconocimientos semestrales de OOKLA, la validación de las piezas publicitarias, el reconocimiento de OOKLA como un líder mundial en pruebas y mediciones de rendimiento de internet, la diferencia entre los totales de pruebas (701.894) y las muestras comparadas (716.923) para el reconocimiento de la red más veloz del Q3 y Q4 de 2022, así como los demás aspectos relevantes para la investigación.

Frente a este testimonio, se debe manifestar que resulta inútil toda vez que la

12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del radicado 22-419151. 13 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del radicado 22-419151. 14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del radicado 22-419151. 15 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 7 del radicado 22-419151. 16 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 22 del radicado 22-419151. 17 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 23 del radicado 22-419151.RESOLUCIÓN NÚMERO 990 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”

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metodología utilizada por OOKLA para otor gar los premios Speedtest fue aportada con los descargos, tal como consta en el documento allegado en el numeral 5.3 del acápite de pruebas. Con relación a los demás elementos que se buscan demostrar con este testimonio, se debe aclarar que tales aspectos

aportada con los descargos, tal como consta en el documento allegado en el numeral 5.3 del acápite de pruebas. Con relación a los demás elementos que se buscan demostrar con este testimonio, se debe aclarar que tales aspectos se pueden obtener del análisis de todas las pruebas documentales obrantes en la actuación.

NOVENO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito lo de expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. TENER POR INCORPORADAS al expediente como medios de prueba las documentales señaladas en el numeral 8.1 del considerando OCTAVO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2. RECHAZAR las pruebas testimoniales relacionadas en el numeral 8.2 del considerando OCTAVO de la presente actuación , de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. DECLARAR AGOTADA la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de

presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4. CORRER TRASLADO a la sociedad investigada, para que dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, identificada con el NIT 901.354.361-1, a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. identificada con el NIT 800.153.993 – 7, a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con el NIT 830.114.921-1 y a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX informándoles que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 22 días de enero de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)

Dada en Bogotá D. C., a los 22 días de enero de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)

TATIANA MARCELA LUQUE LOZANORESOLUCIÓN NÚMERO 990 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”

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Comunicaciones

Investigada

Nombre: PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN Identificación: NIT. 901.354.361 – 1

Apoderado: FABIO ANDRÉS RESTREPO BERNAL

Identificación: C.C. No. 1.032.375.313

Dirección electrónica: notificacionesjudiciales@wom.co Dirección: Transversal 23 # 95 – 53, Edificio Ecotek

Ciudad: Bogotá D.C.

Quejosos

Nombre: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

Identificación: NIT. 800.153.993 – 7

Apoderado Especial: GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES

Identificación: C.C. No. 79.779.355

Dirección 1: procesos@valbuenabogados.com Dirección 2: notificacionesclaro@claro.com.co Dirección 3: Cra. 68 A # 24B - 10 Calle 97 A # 8 – 10 Oficina 204

Ciudad: Bogotá D.C.

Dirección 2: notificacionesclaro@claro.com.co Dirección 3: Cra. 68 A # 24B - 10 Calle 97 A # 8 – 10 Oficina 204

Ciudad: Bogotá D.C.

Nombre: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

Identificación: NIT. 830.114.921 – 1

Apoderada General: JANETH AIDA MARTIN HERRERA

Identificación: C.C. No. 20.586.022

Dirección 1: diredeProceLegal@tigo.com.co Dirección 2: notificacionesjudiciales@tigo.com.co Dirección 3: Cra. 50 # 96 – 12

Ciudad: Bogotá D.C.

Promotora

Nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Identificación: XXXXXXXXXXXXXXXXX

Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Dirección 2: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Ciudad: Bogotá D.C.

Proyectó: AG

Revisó: MLFV

Aprobó: MLFV

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