SIC - Resolución 991 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 991 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN ÚNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 991 DE 2025
(22-01-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No.20-112246.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011 y 1437 de 2011, y en el Decreto 4886 de 2011
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 1291 del 30 de enero de 2024, impuso a PIANTE S.A.S., identificada con el NIT 900.563.861-5, en adelante la sancionada , una sanción por valor de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($26.000.000) equivalentes a VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la expedición de la Resolución y que correspondía a 2374,21 UVB.
SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, el 13 de febrero de 2024, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.
TERCERO: Argumentos del recurso:
3.1 Caducidad de la facultad sancionatoria.
La sancionada con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, consideró que operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria dentro de la investigación
3.1 Caducidad de la facultad sancionatoria.
La sancionada con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, consideró que operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria dentro de la investigación administrativa en curso, por lo que solicitó que se revoque la sanción impuesta.
Al respecto la sociedad señaló que la Superintendencia, conoció de los hechos que fundamentan esta sanción el 5 de mayo de 2020, o en su defecto, el 28 de julio de 2020, información a partir de la cual colige que, desde las referidas fechas, hasta la de expedición de la sanción, transcurrieron más de tres años y, por lo tanto, se debe revocar la decisión y ordenar su archivo.
3.2 «La multa impuesta es expropiatoria».
Frente a este asunto, la sancionada señaló que la Dirección al momento de establecer el valor de la sanción pecuniaria, no tuvo en cuenta la realidad financiera de la empresa, precisando que en caso de confirmarse la sanción pecuniaria, se estaría «expropiando y arruinando a la compañía PIANTE S.A.S., pues a pesar de haber abordado las observaciones y sugerencias presentadas a la Resolución No. 69283 de 2022, nos sorprende y preocupa la imposición de una multa tan significativa».
De igual manera, la sociedad indicó que la empresa ha enfrentado pérdidas financieras sustanciales, ascendiendo a más de dos mil millones de pesos en el ejercicio del 2023, lo que ha impactado gravemente sus condiciones económicas, precisando que sufragar el pago de una multa como la impuesta sería el fin de la empresa.
sustanciales, ascendiendo a más de dos mil millones de pesos en el ejercicio del 2023, lo que ha impactado gravemente sus condiciones económicas, precisando que sufragar el pago de una multa como la impuesta sería el fin de la empresa.
De igual manera, la sancionada indicó que la Dirección no tuvo en cuenta los efectos de la postpandemia del COVID -19, que afectó de manera significativa las operaciones y la estabilidad financiera de la compañía.
Aunado a lo anterior, la sancionada puso de presente la situación excepcional que actualmente se vive, «caracterizada por los cambios en los patrones de consumo y la incertidumbre económica, que generó un impacto sin precedentes en nuestra industria y, por ende, enRESOLUCIÓN NÚMERO 991 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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nuestro negocio», agregando que por esas circunstancias decidió incursionar en el comercio electrónico para continuar comercializando sus productos.
A su turno, la sociedad le solicita a este despacho que se tenga en cuenta la época de los hechos, esto es julio de 2020, momento en el cual, decidieron incursionar en el comercio electrónico con la intención de mantener la estabilidad financiera de la emp resa y evitar la disolución del negocio, precisando que la implementación de la página web, fue una medida estratégica para afrontar los desafíos económicos presentes y futuros, asegurando la continuidad del empleo y la contribución al desarrollo económico local.
3.3 La Superintendencia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas.
Al respecto la sancionada señaló que el 5 de octubre de 2022, se notificó de la Resolución No.
3.3 La Superintendencia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas.
Al respecto la sancionada señaló que el 5 de octubre de 2022, se notificó de la Resolución No. 69283 de 2022, donde se otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas durante las etapas de: averiguación preliminar, pliego de cargos, apertura y cierre del periodo probatorio, precisando que, junto con la presentación de los alegatos de conclusión, aportó un conjunto de pruebas que en su parecer no fueron valoradas por la Dirección.
3.4 «LEGIBILIDAD DE NUESTRAS POLÍTICAS EN EL FOOTER DE NUESTRO E–COMMERCE».
Al respecto, la sancionada indicó que en la página web de la compañía se encuentra una sección denominada «Nuestras políticas», en donde se incluyen las siguientes: De privacidad, de devoluciones y reembolsos, los términos y condiciones, la información de envíos y entregas, y los datos de la Superintendencia de Industria y Comercio, sección que es accesible de manera constante en el pie de página del sitio web, garantizando que el consumidor tenga a su alcance toda la información necesaria de forma transparente y conforme a la normatividad vigente, para lo cual aportó la captura de pantalla que se reproduce a continuación:
Imagen No. 1 – Radicado No. 20-112246-35.
3.5 Vigencia de promociones.
Al respecto, la sociedad señaló que en el material de marketing de la página web, se especificaron claramente las fechas de validez de las promociones, con el mensaje «Válido todo enero o hasta agotar existencias», por lo que encuentra que la información fue precisa,
Al respecto, la sociedad señaló que en el material de marketing de la página web, se especificaron claramente las fechas de validez de las promociones, con el mensaje «Válido todo enero o hasta agotar existencias», por lo que encuentra que la información fue precisa, transparente y se ajusta a las exigencias de la ley, para lo cual, aportó la imagen que se reproducen a continuación:
Imagen No. 2 – Radicado No. 20-112246-35.RESOLUCIÓN NÚMERO 991 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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3.6 Administración de Inventario.
En cuanto al manejo de inventario, la sancionada aportó capturas de pantalla del sistema de gestión de inventario interno, el cual muestra que se actualiza en tiempo real y por tato se reflejan las existencias disponibles de cada producto, hecho que en su parecer, asegura que la información suministrada a los consumidores, es el «reflejo fiel de los productos que tenemos a disposición, descartando la posibilidad de vender productos que no contamos en stock», para lo cual, aportó la siguiente imagen:
Imagen No. 3 – Radicado No. 20-112246-35.
3.7 Canales de Comunicación.
Frente a este asunto, la sancionada indicó que es prioridad de la compañía, que los canales de comunicación sean de fácil acceso, por lo que decidió incluir en el pie de página del sitio web el listado de los canales de comunicación disponibles, incluyendo una línea de ventas nacional y una opción de contacto directo a través de WhatsApp, garantizando así la accesibilidad y respuesta oportuna a sus clientes, para lo cual aportó la siguiente captura de
web el listado de los canales de comunicación disponibles, incluyendo una línea de ventas nacional y una opción de contacto directo a través de WhatsApp, garantizando así la accesibilidad y respuesta oportuna a sus clientes, para lo cual aportó la siguiente captura de pantalla.
Imagen No. 4 – Radicado No. 20-112246-35.
En ese orden de ideas, la sancionada señaló que se realizó una revisión meticulosa de cada punto, encontrando que la empresa cumple con las disposiciones establecidas del Estatuto del Consumidor, reiterando que dichas prácticas no son incidentales, sino que hacen parte de un compromiso continuo con la excelencia y el servicio al cliente.RESOLUCIÓN NÚMERO 991 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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Asimismo, la recurrente manifestó ser una compañía que se mantiene a la vanguardia en las prácticas del comercio electrónico y que se encuentran en constante mejora de los procesos internos para asegurar la satisfacción del consumidor.
La recurrente junto con el escrito contentivo de los recursos interpuestos solicitó que se incorporaran al expediente los siguientes documentos:
- Certificado emitido por revisor fiscal sobre el ejercicio del periodo fiscal a diciembre 31 de 2023. - Extractos del estado de situación financiera – diciembre 2023-2022. - El estado de resultados integral – diciembre 2023-2022.
CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 58137 del 30 de septiembre de 2024, resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar la sanción impuesta a DOCE (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponde n a QUINCE MILLONES
resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar la sanción impuesta a DOCE (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponde n a QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($15.243.792) y 1392 UVB y concedió el recurso de apelación.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso.
Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción (5.1), se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2. Pruebas aportadas dentro del trámite del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, 5.3. Caducidad de la facultad sancionatoria, 5.4. «La multa impuesta es expropiatoria», 5.5. Pruebas aportadas a lo largo del procedimiento. 5.6. «Legibilidad de nuestras políticas en el footer de nuestro e – commerce», 5.7. Vigencia de promociones.
5.1 Síntesis del caso.
Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 20 -112246-0 del 5 de mayo de 2020, en contra de PIANTE S.A.S., identificada con el NIT. 900.563.861 -5, por presuntas infracciones al régimen de protección al consumidor, por lo que en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, mediante oficio radicado con el número 20 -112246-2 del 28 de julio de 2020, se le
protección al consumidor, por lo que en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, mediante oficio radicado con el número 20 -112246-2 del 28 de julio de 2020, se le ordenó que allegara a más tardar el 18 de agosto de 2020, la in formación y documentación allí descrita.
La sociedad, mediante correo el electrónico del 18 de agosto de 2020, radicado con el número 20-112246-3, allegó respuesta.
Que con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, la Dirección realizó una visita de inspección administrativa a la página web https://piante.co/, cuya acta se encuentra radicada con el número 20-112246-4 del 5 de agosto de 2021.
Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, la Dirección por medio de la Resolución No. 73271 del 12 de noviembre de 2021, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de PIANTE S.A.S., identificada con el NIT. 900.563.861-5, en donde las imputaciones endilgadas, fueron las que a continuación se enuncian:
- Imputación No. 1: Presunta vulneración de lo dispuesto en los artículos 11 y 23 de la Ley 1480 de 2011.
- Imputación No. 2: Presunta vulneración de lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Imputación No. 3: Presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 42 y los numerales
Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Imputación No. 3: Presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 42 y los numerales 1 y 2 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.
- Imputación No. 4: Presunta vulneración de los literales a), b), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que disponen los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 991 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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- Imputación No. 5: Presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Surtido el proceso administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, la Dirección decidió la actuación administrativa mediante la Resolución No.1291 del 30 de enero de 2024, imponiendo la sanción descrita al inicio del presente acto administrativo.
5.2. Pruebas aportadas dentro del trámite del recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
La recurrente junto con el escrito contentivo de los recursos interpuestos solicitó que se incorporaran al expediente: i) El certificado emitido por el revisor fiscal sobre el ejercicio del periodo fiscal a diciembre 31 de 2023, ii) Los extractos del estado de situación financiera –
La recurrente junto con el escrito contentivo de los recursos interpuestos solicitó que se incorporaran al expediente: i) El certificado emitido por el revisor fiscal sobre el ejercicio del periodo fiscal a diciembre 31 de 2023, ii) Los extractos del estado de situación financiera – diciembre 2023-2022 y, iii) El estado de resultados integral diciembre 2023-2022.
Al respecto, se advierte que la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición, de manera acertada resolvió incorporar los referidos documentos al expediente y otorgarles el valor probatorio que en derecho corresponde.
5.3. Caducidad de la facultad sancionatoria.
La sancionada con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, consideró que operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria dentro de la investigación administrativa en curso, por lo que solicitó que se revoque la sanción impuesta.
Al respecto, señaló que los hechos que fundamentan la decisión datan del 5 de mayo de 2020, o en su defecto, del 28 de julio de 2020, información a partir de la cual colige que, desde las referidas fechas, hasta la de expedición de la sanción, ya habían trans currido más de tres años, por lo que considera que se ordenar el archivo de la actuación.
De cara a tales manifestaciones, este despacho estima necesario señalar que el fenómeno de la caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia.
Dicho esto, la caducidad de la acción sancionatoria del Estado hace referencia al ejercicio de
acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia.
Dicho esto, la caducidad de la acción sancionatoria del Estado hace referencia al ejercicio de sus facultades dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de imponer una sanción a sus administrados. Es decir que constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que la administración puede válidamente investigar y sancionar por la transgresión del ordenamiento jurídico , l o cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.
Bajo la misma línea argumentativa, es decir frente a la facultad para imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se tiene que en efecto aquella opera a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudi ere ocasionarlos, pues así lo estable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Así pues, la potestad sancionatoria debe ceñirse a los principios consagrados en la Constitución y la Ley, pues el término para contabilizarla está dispuesto en la ley, por tanto no puede ser modificado bajo la potestad de la administración, ya que la caducidad impone límites para pronunciarse en cualquier tiempo y de forma indefinida frente a asuntos de su competencia.
Claro lo anterior y de cara a las consideraciones de la sancionada, debe precisarse que le asiste razón cuando señaló que esta autoridad conoció de la denuncia radicada con el No. 20112246-00 el 5 de mayo de 2020 , que el requerimiento de información data del 28 de julio de 2020, y que fue atendido por la sociedad el 19 de agosto de 2020. Sin embargo, luego de
112246-00 el 5 de mayo de 2020 , que el requerimiento de información data del 28 de julio de 2020, y que fue atendido por la sociedad el 19 de agosto de 2020. Sin embargo, luego de la lectura del pliego de cargos, se advierte que ninguna de las imputaciones fácticas endilgadas, tuvo como fundamento la denuncia, el requerimiento, o su respuesta.
Al respecto, se encuentra que las cinco imputaciones fácticas endilgadas tienen su fundamento en la visita de inspección administrativa practicada a la página web https://piante.co/, el 5 de agosto de 2021, fecha a partir de la cual comienza el conteo del término de la caducidad deRESOLUCIÓN NÚMERO 991 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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la facultad sancionatoria , por ser esta la fecha en que se evidenciaron las infracciones que dieron lugar a la sanción.
En ese orden de ideas, es oportuno reiterar que la decisión administrativa sancionatoria, se notificó el 8 de febrero de 2024, de conformidad con el certificado emanado de la Secretaría General AD -HOC, radicado con el No.20 -112246-34, por lo que no le asis te razón a la sancionada cuando arguye que operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, pues como viene de verse, el acto sancionatorio se expidió y se notificó dentro de los tres años de los que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 20 11, por lo que los argumentos de la sancionada no están llamados a prosperar.
5.4. «La multa impuesta es expropiatoria».
años de los que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 20 11, por lo que los argumentos de la sancionada no están llamados a prosperar.
5.4. «La multa impuesta es expropiatoria».
Frente a este asunto, la sancionada señaló que «La multa impuesta es expropiatoria», y que la Dirección al momento de establecer el valor de la sanción pecuniaria, no tuvo en cuenta la realidad financiera de la empresa, precisando que en caso de confirmarse la sanción pecuniaria, se estaría «expropiando y arruinando a la compañía PIANTE S.A.S., pues a pesar de haber abordado las observaciones y sugerencias presentadas a la Resolución No. 69283 de 2022, nos sorprende y preocupa la imposición de una multa tan significativa».
Al respecto, es necesario anotar que, de la revisión del expediente, se encuentra que la Resolución No. 69283 de 2022, corresponde al acto administrativo por medio del cual se ordenó el cierre del período probatorio, se incorporaron unas pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que se advierta que la Dirección haya elevado alguna observación y/o sugerencia.
Frente al valor de la sanción pecuniaria, se encuentra que mediante la Resolución No. 1291 del 30 de enero de 2024, se le impuso a PIANTE S.A.S. una sanción por valor de valor de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($26.000.000) equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la expedición de la resolución , multa que, como bien lo señaló la Dirección, se ajustó cabalmente con el principio de legalidad y
mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la expedición de la resolución , multa que, como bien lo señaló la Dirección, se ajustó cabalmente con el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción, en la medida en que se impuso al haber se demostrado la infracción de lo dispuesto en los artículos 11 y 23 de la Ley 1480 de 2011, el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 42 y los numerales 1 y 2 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, los literales a), b), c) y g) d el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que disponen los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numera l 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En efecto, dicha sanción se dosificó teniendo en cuenta los criterios de dosimetría sancionatoria y el límite máximo previsto en la ley, esto es 2.000 SMLMV.
No obstante lo anterior, la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición, de cara a los argumentos y las pruebas aportadas por la sociedad dentro del trámite de los recursos, encontró que la sancionada reportó pérdidas financieras sustanciales, como consecuencia de
a los argumentos y las pruebas aportadas por la sociedad dentro del trámite de los recursos, encontró que la sancionada reportó pérdidas financieras sustanciales, como consecuencia de la postpandemia del COVID-19, lo que afectó gravemente sus condiciones económicas por lo que habiendo advertido que la compañía no contaba con la capacidad económica para sufragar el valor de la sanción impuesta, en aplicación del principio de proporcionalidad, resolvió disminuirla a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponde a QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($15.243.792) y 1392 UVB.
Así pues, no le asiste razón a la sancionada cuando señaló que no se tuvo en cuenta la realidad financiera de la empresa, siendo pertinente anotar que si lo que la sancionada pretendía argumentar es que considera que la sanción es confiscatoria, es necesario precisar que tal figura es entendida como: «el apoderamiento arbitrario de todos los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna y bajo la apariencia de una sanción, cuando en la realidad se trata de una represalia generalmente por parte de quienes detentan el poder. La naturaleza vindicativa y política de esta figura hace que esté prohibida expresamente por la mayoría de las constituciones del mundo»1.
1 Sentencia C-459/11. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.RESOLUCIÓN NÚMERO 991 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-459-11, indicó que: «Desde tiempo atrás,
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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-459-11, indicó que: «Desde tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia señaló que la confiscación es considerada como una pena que consiste en el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna (...)».
Por su parte, en sentencia C -764 de 2002 se reiteró que: «El artículo 34 de nuestra Constitución prohíbe la confiscación, por tal motivo debe precisar la Corte que la figura que el Constituyente erradicó de nuestro ordenamiento jurídico es la confiscación entendida como el absoluto despojo de los bienes por un acto del Estado que se impone a título de pena, pero sin compensación alguna y sin que tales bienes tengan vinculación alguna directa con actividades ilícitas», por lo que pretender equiparar la sanci ón impuesta con el concepto de confiscación resulta inapropiado, por cuanto al momento de establecer el monto de la multa, la Dirección tuvo en cuenta, tanto los límites establecidos por la Ley de cara a las infracciones en las que incurrió, y de manera posterior, al momento de resolver el recursos de reposición, teniendo en cuenta los cambios en la situación financiera y de cara al principio de proporcionalidad, se reconsideró su valor.
De igual manera es de anotar que, pese a que es cierto que para julio de 2020, el país atravesó por una situación compleja por la declaración de la emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional, dicha circunstancia de ninguna manera eximía a los agentes del mercado de cumplir con sus obligaciones.
por una situación compleja por la declaración de la emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional, dicha circunstancia de ninguna manera eximía a los agentes del mercado de cumplir con sus obligaciones.
5.5. Pruebas aportadas a lo largo del procedimiento.
Al respecto, la sancionada señaló que el 5 de octubre de 2022 se notificó de la Resolución No. 69283 del 5 de octubre de 2022, donde se otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas durante las etapas de: averiguación preliminar, pliego de cargos, apertura y cierre del periodo probatorio, precisando que, junto con la presentación de los alegatos de conclusión, allegó unas pruebas, que en su parecer, no fueron valorados por la Dirección.
Al respecto, la sancionada manifestó que en dicha oportunidad precisó acerca de la naturaleza jurídica, objeto social y la descripción detallada de los productos ofrecidos mediante la página www.piante.co. Asimismo, la explicación detallada de los términos, condiciones y restricciones generales para su adquisición, la manera en que se les informa a los consumidores sobre la disponibilidad de los productos ofrecidos, la forma en que se mantiene actualizada la página web con las unidades disponibles, en qué consiste el proceso de compra, el procedimiento que se sigue cuando un consumidor adquiere un producto ofertado en la página web que no se encuentra disponible para despacho, la copia de 10 solicitudes de retracto presentadas en los últimos 3 meses y su correspondiente respuesta, el procedimiento esta blecido para que los consumidores puedan solicitar la reversión del pago y la información suministrada a estos sobre el tema. La copia de 10 solicitudes de reversión del pago presentadas en los últimos 3
últimos 3 meses y su correspondiente respuesta, el procedimiento esta blecido para que los consumidores puedan solicitar la reversión del pago y la información suministrada a estos sobre el tema. La copia de 10 solicitudes de reversión del pago presentadas en los últimos 3 meses y su correspondiente respuesta, las políticas de renuncia, cancelación, cambio y devolución establecidas para compras realizadas en la página web, la copia de 20 facturas de venta expedidas a través del portal web en los últimos 3 meses y sus correspondientes actas de entrega de los productos, los med ios a través de los cuales se envía al consumidor la información relacionada con la transacción una vez se ha realizado el pago de un pedido, 10 comprobantes de pago emitidos a los consumidores, en razón a la adquisición de productos a través de la página web, los medios dispuestos para que los consumidores presenten sus peticiones, quejas y reclamos (PQR), la explicación del procedimiento que se tiene establecido para tal finalidad, la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQR) presentadas durante los últimos 4 meses, indicando la fecha de presentación, quejoso, motivo y trámite dado a la misma.
Frente a los documentos referidos, este despacho se permite señalar que ninguna de esas pruebas resultaron idóneas para desvirtuar la infracción de los artículos 11, 23, 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 42 y los numerales 1 y 2 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, los literales a), c) y g) del artículo
Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 42 y los numerales 1 y 2 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, los literales a), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordanci a con lo que disponen los numerales 1, 7 y 9 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 991 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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Al respecto, es de precisar que la Dirección frente a este asunto indicó que la documentación antes señalada, sí fue valorada por la autoridad al momento de decidir la actuación administrativa, solo que no tuv o la capacidad de desvirtuar los incumplimientos endilgados, más aún cuando dich os documentos corresponden a información requerida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el oficio No. 20-112246-2 del 28 de julio de 2020.
Frente a las pruebas con las cuales pretende demostrar el cumplimiento del literal e) y del parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, se debe indicar que de la lectura del pliego de cargos, no se advierte que se haya formulado una imputación por la vulneración de esas disposiciones, por lo que dichos documentos no resultaban útiles dentro de la investigación objeto de debate.
de cargos, no se advierte que se haya formulado una imputación por la vulneración de esas disposiciones, por lo que dichos documentos no resultaban útiles dentro de la investigación objeto de debate.
Por las anteriores consideraciones, las manifestaciones de la sancionada frente a este asunto no son de recibo pata el despacho.
5.6. «LEGIBILIDAD DE NUESTRAS POLÍTICAS EN EL FOOTER DE NUESTRO E –
COMMERCE».
Al respecto, la sancionada indicó que en la pá
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