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SIC - Resolución 9953 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 9953 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

RESOLUCIÓN NÚMERO 9953 DE 2025

(04-03-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 22-159394

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011, 300 de 1996 y en el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigacio nes de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección mediante la Resolución No. 6858 del 04 de marzo de 20241, impuso una multa a JUAN MANUEL MARIN GUASCA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.831.037, en adelante la recurrente, por la suma de siete millones seiscientos veintiún mil ochocientos noventa y seis pesos M/CTE ($ 7.621.896), equivalentes a seis (06) salarios mínimos mensuales legales vigentes , por el incumplimiento de las normas de protección al consumidor turista.

Y una multa por valor de cinco millones ochenta y un mil doscientos sesenta y cuatro mil M/CTE ($ 5.081.264) equivalentes a cua tro (04) salarios mínimos mensuales legales vigentes por violación de las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, el 18 de marzo de 202 42 la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

consumidor.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, el 18 de marzo de 202 42 la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso: la recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

3.1. Indebida aplicación del principio de proporcionalidad

Adujo que la sanción impuesta no fue proporcional a la infracción cometida ya que no se demostró el perjuicio al interés social protegido, la reincidencia, el uso de medios fraudulentos o un daño grave al consumidor.

Agregó, que la interpretación del dañ o al interés jurídico por la simple transgresión de la norma fue errada, ya que la Corte Constitucional en Sentencias C-860 de 2006 y C699 de 2015, ha señalado que para aplicar los criterios contenidos en el artículo 50 del CPACA, la administración debe interpretar y considerar su aplicación dependiendo del caso en concreto.

El daño causado a los consumidores debió ser demostrado y la entidad debió determinar si la transgresión de la norma vulneró el bien jurídico tutelado y si causó un daño, ya que la o misión de la norma pudo ocurrir por buena fe, por descuido y por tanto, no haber ocasionado perjuicio.

1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-159394-26, cuya notificación fue certificada por la Secretaría General AdHoc, mediante Radicado 22-15939431

1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-159394-26, cuya notificación fue certificada por la Secretaría General AdHoc, mediante Radicado 22-15939431 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicados Nos. 22-159394-33. 22-159394-34 y 22-15939435.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 9953 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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3.1.2. Del daño a los consumidores

La recurrente afirmó que no tuvo la intención de generar un daño, de perjudicar a los consumidores, de obtener provecho económico o haber obrado de mala fe, por el contrario, demostró que actuó de buena fe ya que atendió y subsanó todas las observaciones en el menor tiempo posible , circunstancias que solicitó sean tenidas en cuenta para dosificar la sanción. Además, que como no se materializó el daño a los consumidores, dicho criterio no puede ser valorado en su contra.

3.1.3. Persistencia en la conducta infractora.

La recurrent e manifestó que con ocasión a la visita el 25 de abril de 2022 , implementó medidas correctivas, razón por la cual solicitó tenerlas en cuenta para graduar la sanción.

Agregó que por error «no se demostró en la visita realizada el libro de registro de ent radas al establecimiento », sin embargo, el ajuste se envió con los descargos.

3.1.4. Disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

de ent radas al establecimiento », sin embargo, el ajuste se envió con los descargos.

3.1.4. Disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

La recurrente afirmó que en la actuación administrativa demostró la disposición de buscar una solución adecuada para los consumidores, ya que desmontó las promociones con el fin de beneficiar a los consumidores con políticas comerciales.

Además, la recurrente indicó que las redes sociales tienen como finalidad «facilitar el contacto entre usuarios, no el de publicar contenido comercial ni de negocios», por lo que a ellas no se les debe aplicar las normas de la Ley 1480 de 2011.

Las redes sociales no corresponden a la página web del establecimiento de comercio, razón por la cual, no se le puede aducir publicidad engañosa por la omisión de incluir el Registro Nacional de Turismo (RNT).

Finalmente, la recurrente reiteró su solicitud de graduar la sanción teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad ya que actuó bajo una situación de error involuntario, no tiene antecedentes de sanciones administrativas, la dimensión económica del hecho investigado, la gravedad de la vulneración, la duración en el tiempo, el tipo de empresa y su situación económica.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 78317 del 13 de diciembre de 20243, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado y conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 80, este despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el

el acto impugnado y conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 80, este despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, después de realizar la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizarán los siguientes ejes temáticos: i) Responsabilidad administrativa en materia de tur ismo; ii) Buena fe ; iii) Infracción al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011; iv) Graduación y proporcionalidad de la sanción.

5.1. Síntesis de los hechos

La Dirección en ejercicio de sus funciones legales realizó visita de inspección al establecimiento denominado «EL PORVENIR », que prestaba los servicios de hospedaje turístico, ubicado en la Vereda Bermejal km 1,5 antes de Manta, en el municipio de Manta-Cundinamarca.

3 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-153934-40RESOLUCIÓN NÚMERO 9953 DE 2025

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La visita fue atendida por el propietario del establecimiento, el señor JUAN MANUEL MARÍN GUASCA, cuya acta y anexos fue radicada con el número 22159394-1 del 27 de abril de 2022.

Asimismo, la Dirección el 25 de mayo de 2022 efectuó visitas de inspección a las siguientes direcciones electrónicas : i) https://www.instagram.com/glampingelporvenir/, ii)

Asimismo, la Dirección el 25 de mayo de 2022 efectuó visitas de inspección a las siguientes direcciones electrónicas : i) https://www.instagram.com/glampingelporvenir/, ii) https://www.facebook.com/profile.php?id=100072399998611&sk=about y iii) https://www.booking.com/hotel/co/finca-glamping-el-porvenir.es.html#tabmain, cuyas actas y anexos quedaron radicados con el número 22-159394-2.

Finalizada la etapa de averiguación preliminar, la Dirección por medio de la Resolución No. 50199 del 29 de julio de 2022 4 inició la presente investigación administrativa mediante fo rmulación de cargos en contra del señor JUAN MANUEL MARÍN GUASCA, con base en las siguientes imputaciones:

Imputación No. 1: Presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y al artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021 y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numerales 2° y 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. (…) Imputación No. 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6) del Artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al artículo 22 de la Ley 2068 de 2020. (...)

numeral 6) del Artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al artículo 22 de la Ley 2068 de 2020. (...) Imputación No. 3 : Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6) del Artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al artículo 1 de la Ley 1336 de 2009. (…)

Además, se formularon cargos por presuntas infracciones al régimen de protección al consumidor, así:

Imputación No. 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. (…) Imputación Nº 2: Posible vulneración al artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con los incisos i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. (…).

Surtido el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, l a Dirección mediante la Resolución No. 6858 del 04 de marzo de 2024, decidió la actuación administrativa imponiendo una multa a JUAN MANUEL MARÍN GUASCA, por vulnerar las normas de turismo y de protección al consumidor, tal como se indicó en el primer considerando del presente acto administrativo.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el 18 de marzo de 2024 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada

tal como se indicó en el primer considerando del presente acto administrativo.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el 18 de marzo de 2024 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución. El primero fue decidido por la Dirección mediante la Resolución No. 78317 del 13 de diciembre de 2024, en el sentido indicado en el considerando cuarto del presente acto administrativo.

5.2. Responsabilidad administrativa en materia de turismo

4 Radicado No. 22-159394-3RESOLUCIÓN NÚMERO 9953 DE 2025

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La recurrente adujo que la Dirección debió tomar en consideración que no tuvo la intención de generar un daño, de perjudicar a los consumidores, de obtener provecho económico o haber obrado de mala fe. Por el contrario, demostró que actuó de buena fe ya que atendió y subsanó todas las observaciones en el menor tiempo posible.

En atención al argumento anterior, este despacho debe precisar que, en el ámbito del derecho del consumo, el constituyente propendió por un régimen de responsabilidad distinto del régimen de responsabilidad tradicional, aplicando así un régimen de responsabilidad especial reconocida como la responsabilidad del mercado, respecto de la cual la Corte Constitucional señaló:

En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los s upuestos de responsabilidad sólo pudieran

poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los s upuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. En este sentido, las garantías atingentes a la calidad o idoneidad de los bienes y los servicios, no se ofrecen exclusivamente al primer adquirente; ellas se disponen frente a la categoría de los consumidores y usuarios. El productor profesional produce para el mercado, se beneficia del mercado y debe responder ante el mercado. En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercado - secundada por la Constitución y la ley -, no contractual, acredita la reivindicación igualitaria que ha querido la Constitución introduci r bajo el concepto de consumidor o usuario5.

En este sentido, resulta evidente la existencia de una protección superior y especial al régimen del consumidor concebida por la Constitución, cuya finalidad corresponde a que el consumidor pueda restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores.

Es así que, en este régimen de responsabilidad especial no se aborda la culpabilidad o intencionalidad de la conducta mediante la cual se cometió la infracción. No obstante, se ha de precisar que en este régimen de responsabilidad se atienden las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa, de

culpabilidad o intencionalidad de la conducta mediante la cual se cometió la infracción. No obstante, se ha de precisar que en este régimen de responsabilidad se atienden las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa, de modo que este tipo de responsabilidad no impide que el presunto infractor pueda desvirtuar la conducta o alegar eximentes de responsabilidad con los medios probatorios legales.

En este sentido, e n materia de derecho de consumo, se entiende que existe la protección de un interés general amparado por el artículo 78 de la Constitución Política y en cuyo desarrollo legislativo se estableció un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Para lo pertinente, se trae a colación lo señalado previamente por esta delegatura en los siguientes términos6:

(…) En virtud de que la asimetría en la relación de consumo es la causa de un ámbito de protección especial de los derechos de los consumidores 7, lo cual fue reconocido por la Asamblea Nacional Constituyente, cuando señaló que: (…) los consumidores y usuarios han tenido u na condición de inferioridad manifiesta ante los productores y comerciantes. Frente a esta situación el artículo que recomendamos [78 de la Constitución] consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para

5 Sentencia C-1141 del 30 de agosto del 2000. Expediente D -2830. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”. Expediente Radicado N° 13-250111.

N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”. Expediente Radicado N° 13-250111. 7GRANADOS ARISTIZÁBAL, JUAN IGNACIO. Las declaraciones publicitarias y la integración de las obligaciones que de ellas emanan al contenido del contrasto con el consumidor. Una aplicación del principio de buena fe que resulta exigible a la totalidad de las relaciones contractuales. Revista e mercatoria. Universidad Externado de Colombia. Vol. 12 núm., 1. 2013.RESOLUCIÓN NÚMERO 9953 DE 2025

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hacer efectivos sus derechos a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos también contra todo indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación (…)8.

Por tal motivo, la misma Asa mblea señaló que el elemento característico del esquema de responsabilidad frente a los consumidores es su carácter objetivo, así:

(…) Puesto que en nuestra ponencia sobre derechos colectivos recomendamos incluir expresamente los derechos de los consumidores y usuarios en dicha categoría jurídica, de ello se sigue que la responsabilidad por su desconocimiento y la consiguiente indemnización se sujetará a los principios propios de la responsabilidad objetiva (…)9.

De manera que, en materia de cons umidor se predica la responsabilidad del productor por la sola comisión de la infracción, sin entrar a considerar el dolo o la culpa, como bien lo explicó la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición al señalar que: «De tal suerte que, no se puede desconocer que nos

productor por la sola comisión de la infracción, sin entrar a considerar el dolo o la culpa, como bien lo explicó la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición al señalar que: «De tal suerte que, no se puede desconocer que nos encontramos ante un régimen de responsabilidad especial, en el que no se estudia la intencionalidad, pues no se aborda la culpa, y no aplica la demostración de un daño real y efectivo, por cuanto, se encuentra en juego un interés público10 y se protege un derecho colectivo ». La única excepción que prevé la norma resulta ser la prevista en el artículo 16 de la misma Ley 1480 de 2011.

Así lo ha reconocido la doctrina al expresar lo siguiente:

Es responsabilidad objetiva, de tal forma que el productor o proveedor no pueden exonerarse de responsabilidad alegando simple prudencia y diligencia (…) solamente podrá alegar las causales enunciadas en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. La Corte Constitucional en la sentencia C973 de 2002 ratificó este carácter: La norma consagra cuatro causales: fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado y el hecho de un tercero. Al decir que el fabricante solamente se puede exonerar por esas razones está excluyendo el haber actuado diligentemente. La responsabilidad no se funda en haber ocasionado un daño a otro por su actuación dolosa o negligente en la elaboración de un producto. Incluso podría demostrar el fabricante que actuó con diligencia, y, en todo caso, no se eximiría de su responsabilidad (…)11.

Lo anterior, no excluye la obligación de la administración de probar la existencia

negligente en la elaboración de un producto. Incluso podría demostrar el fabricante que actuó con diligencia, y, en todo caso, no se eximiría de su responsabilidad (…)11.

Lo anterior, no excluye la obligación de la administración de probar la existencia de la infracción al consumidor en los precisos términos de la ley, menos aún, cuando el tip o de responsabilidad no impide que el presunto infractor pueda desvirtuarla mediante los medios probatorios legales.

En virtud de lo expuesto, se encuentra que la Superintendencia de Industria y Comercio, en estricto cumplimiento de las funciones asignadas en la Ley 1480 de 2011 y siempre que verifique el incumplimiento de las disposiciones, puede imponer una sanción administrativa al productor o proveedor que transgreda el Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes, sin necesidad de ahondar en juicios de culpabilidad, pues se prevé un régimen de responsabilidad objetivo que carece de tal análisis.

Por las anteriores consideraciones, la manifestación de la recurrente en relación con tener en cuenta que no tuvo intención de causar daño, ni de beneficiarse económicamente no son de recibo para el despacho.

8 Informe de ponencia sobre “derechos colectivos”; Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional N° 46. 9 Ibidem 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Sub sección “A”. Proceso N° 250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia. 9 de mayo de 2019 11 VILLALBA CUÉLLAR, JUAN CARLOS. La responsabilidad del productor por garantías de bienes y servicio en el derecho colombiano. Universidad Militar Nueva Granada. Bogotá. Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=87628085003.RESOLUCIÓN NÚMERO 9953 DE 2025

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5.3. Buena fe

El recurrente argumentó haber obrado de bu ena fe y solicitó que esta circunstancia fuera tenida en cuenta dentro del presente caso.

Al respecto, este despacho comparte las consideraciones efectuadas por la Dirección al resolver el recurso de reposición y señalar que: «la buena fe rige en las act uaciones de cada uno de los miembros del conglomerado social, en tanto éste es el que permite la regulación y desarrollo de las relaciones entre los individuos, de allí que, el legislador le haya dado un lugar preponderante en la Carta Política, ya que lo instituye como un deber constitucional de todos los particulares e instituciones públicas», anotando que el principio de buena fe fue definido por la doctrina como aquel que fundamenta los ordenamientos normativos y orienta las construcciones e interpretaciones jurídicas.

Sin embargo «el respeto al principio de la buena fe no implica, de ninguna manera, la paralización del ejercicio de potestades públicas, mucho menos

normativos y orienta las construcciones e interpretaciones jurídicas.

Sin embargo «el respeto al principio de la buena fe no implica, de ninguna manera, la paralización del ejercicio de potestades públicas, mucho menos cuando ellas tienen el propósito de garantizar derechos o principios generales que según las circunstancias del caso concreto, ameriten una protección especial. Esto quiere decir que el princip io de buena fe también conoce límites»12.

La anterior posición fue defendida por la Corte Constitucional, en sentencia C131 de 2004, al señalar que el principio de buena fe no se opone a que, con el propósito de salvaguardar el interés general, el legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos ni a que se establezcan determinadas regulaciones y trámites administrativos.

En tal sentido, este despacho no controvierte la buena fe con la que haya actuado la recurrente. Sin embargo, las normas de turismo y las que hacen parte del Régimen de Protección al Consumidor son de obligatorio cumplimiento y propenden por la protección de los consumidores turistas, en consecuencia, no observarlas y acatarlas sin duda representaría un incumplimiento susceptible de ser censurado, motivo por el cual, la buena fe no constituye un eximente de responsabilidad, ni un criterio de graduación de la sanción previsto en estas normas, razón por la cual no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente

Finalmente, frente al argumento acerca de la colaboración prestada por el recurrente al responder todos los requerimientos realizados, es oportuno indicar que tal disposición responde al cumpli miento de un deber legal de los

recurrente

Finalmente, frente al argumento acerca de la colaboración prestada por el recurrente al responder todos los requerimientos realizados, es oportuno indicar que tal disposición responde al cumpli miento de un deber legal de los investigados frente a las autoridades administrativas, por lo que tal situación no será tenida en cuenta a favor de la recurrente.

5.4. Infracción al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011

Verificada la actuación administrativa, este despacho encuentra que en materia de vulneración a las normas de protección al consumidor, la Dirección endilgó responsabilidad por infringir el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 con fundamento en que al momento de efectuar la visita de inspección encontró:

presuntos riesgos para la salud e integridad de las personas que visitan dicho establecimiento13» ya que en consideró que «en el establecimiento EL PORVENIR las vías peatonales no están diferenciadas de las vehiculares, así mismo no se tiene identificado, delimitado ni señalizado el sitio del glamping14.

(…)

12 Viana Cleves, María José. El principio de confianza legítima en el derecho administrativo colombiano”, Universidad Externado de Colombia, 2007 13 Resolución No. 50199 del 29 de julio de 2022. Hoja No. 12 14 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 9953 DE 2025

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en el sitio donde se encuentra el hospedaje turístico, aparentemente no se tienen disponibles medios de comunicación y transporte a través de los cuales se pueda garantizar la prestación del servicio de emergencia, como

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en el sitio donde se encuentra el hospedaje turístico, aparentemente no se tienen disponibles medios de comunicación y transporte a través de los cuales se pueda garantizar la prestación del servicio de emergencia, como tampoco se observaron letreros o una demarcación mediante la cual se informen los peligros a los cuales puede verse enfrentado el turista dentro del establecimiento15.

Al momento de establecer responsabilidad, la Dirección consideró que el glamping carece de seguridad y presenta riesgos que impiden el uso, goce y disfrute en condiciones normales de las instalaciones, como son, la de demarcación, señalización y diferenciación de vías de uso peatonal de las de uso vehicular, que implica una presunta falta de seguridad e idoneidad de dicho bien.

Además, señaló que la falta de delimitación o señalización del sitio del glamping o de letreros que informen los peligros a los cuales se puede ver enfrentado el turista, implica ausencia de seguridad para los huéspedes y el personal que labora en el lugar.

Lo mismo se indicó respecto de la ausencia de señalización de rutas de evacuación en caso de emergencia, las zonas de riesgo como zonas de agua o terrenos inestables donde por ejemplo se encuentre prohibido el senderismo y las áreas donde se permite o prohíben fogatas para prevenir incendios.

Sin embargo, este despacho se aparta de tales consideraciones pues aunque en efecto adoptar tales medidas de seguridad puede resultar en beneficio de los consumidores, estas exigencias son propias de las normas técnicas sectoriales16, cuyo cumplimiento es voluntario. En tal sentido, exigir al recurrente que adopte medidas específicas que no se encuentran contempladas en ninguna norma de

consumidores, estas exigencias son propias de las normas técnicas sectoriales16, cuyo cumplimiento es voluntario. En tal sentido, exigir al recurrente que adopte medidas específicas que no se encuentran contempladas en ninguna norma de obligatorio cumplimiento, resulta excesivo y desdibuja el principio de tipicidad de la conducta.

Revisado el expediente, se puede evidenciar que las circunstancias advertidas por la Dirección no impiden el uso, goce y disfrute en condiciones normales para acceder al glamping, o que pongan en peligro la salud y seguridad de los consumidores.

Además, la Dirección falló en demostrar que el riesgo en las circunstancias objeto de reproche fuera irrazonable como se desprende de la definición del criterio de seguridad previsto en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 que se encuentra inmersa en el artículo 6 ibidem endilgado, motivo por el cual, es procedente revocar la imputación.

5.5. Graduación y proporcionalidad de la sanción

La recurrente cuestionó que la Dirección no hubiere demostrado el perjuicio causado al interés social protegido o el daño causado a los consumidores, que no valorará a su favor que no hubo reincidencia y que no hubo usos de medios fraudulentos.

Como soporte de su dicho afirmó que la Corte Constitucional en sentencias C860 de 2006 y C -699 de 2015, señaló que: « en tratándose de los criterios contenidos en el artículo 50 del CPACA, es menester de la entidad administrativa interpretar y considerar la aplicación o no de estos criterios al caso concreto, siendo claro entonces que no porque una conducta sea transgresora de una

contenidos en el artículo 50 del CPACA, es menester de la entidad administrativa interpretar y considerar la aplicación o no de estos criterios al caso concreto, siendo claro entonces que no porque una conducta sea transgresora de una norma determinada se debe entender que se generó un daño al bien jurídicamente tutelado en dicha norma, sino que la entidad deberá verificar si, en efecto, se generó un daño a algún bien jurídicamente tutelado por la violación de la norma, o si, por el contrario, esto no ocurrió».

Sobre el tema, sea lo primero señalar que la referencia que efectuó la recurrente del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 relacionada con la graduación de las

15 Resolución No. 50199 del 29 de julio de 2 022. Hoja No. 13 16 Norma Técnica Sectorial Colombiana NTSH 012RESOLUCIÓN NÚMERO 9953 DE 2025

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sanciones por infracciones administrativas en materia de turismo no es acertada ni tiene aplicación en el presente caso, ya que el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispuso que esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de

1996. Así las cosas, la graduación de la multa se efectúa como bien lo hizo la Dirección aplicando los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de

en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de

1996. Así las cosas, la graduación de la multa se efectúa como bien lo hizo la Dirección aplicando los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y las particularidades del caso.

Establecido lo anterior, este despacho considera nec

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