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SIC - Resolución 99847 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 99847 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 17

RESOLUCIÓN NÚMERO 99847 DE 2025

(28 de noviembre de 2025)

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

Radicado 25-207458

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante la Resolución N.° 51325 del 29 de agosto de 2023, expedida por la Dirección de Habeas Data de esta Superintendencia de Industria

y Comercio, se ordenó lo siguiente:

“ARTÍCULO 2 : Remitir copia de la presente resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección, para que proceda de acuerdo con su competencia, y conforme a la decisión adoptada, y se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente”.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la remisión efectuada de la queja presentada por el Titular XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, y el traslado realizado por parte de la Dirección de Habeas Data, este Despacho decidió iniciar una investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACI ÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 805.025.964-3, mediante la Resolución N.° 56924 del 13

CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACI ÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 805.025.964-3, mediante la Resolución N.° 56924 del 13 de agosto de 2025, por la presunta infracción a lo dispuesto en:

  1. El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la norma precitada.

TERCERO: Que, la Resolución N.° 56924 del 13 de agosto de 2025 le fue notificada a la investigada por medio de Aviso N.º 25618 del 26 de agosto de 2025, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 25-207458-8 del 27 de agosto de 2025, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

Igualmente se comunicó de dicha actuación al denunciante.

CUARTO: Que, una vez vencido el término otorgado por esta Superintendencia a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL para que presentara su escrito de descargos, la sociedad investigada guardó silencio.

QUINTO: Que, mediante la Resolución N.º 88775 del 30 de octubre de 2025 se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión.

Las pruebas incorporadas son las siguientes:

incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión.

Las pruebas incorporadas son las siguientes:

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 99847 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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5.1. Resolución N.° 51325 del 29 de agosto de 2023 expedida por la Dirección de Habeas Data de la Superintendencia de Industria y Comercio1.

5.2. Denuncia presentada por el titular en contra de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL el día 23 de septiembre de 20212.

5.2.1. Solicitud de paz y salvo presentada por el titular ante la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por medio de correo electrónico de fecha 01 de mayo de 20213.

5.2.2. Respuesta a acción de tutela emitida por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 05 de agosto de 20214.

5.2.3. Solicitud de soporte técnico presentado por el titular ante la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por medio de correo electrónico de fecha 07 de agosto de 20215.

5.2.4. Copia de Formato de registro – Acuerdo para normalización de fecha 12 de marzo de 20216.

5.2.5. Copia de Documento para pago de fecha 27 de abril de 20217.

5.2.4. Copia de Formato de registro – Acuerdo para normalización de fecha 12 de marzo de 20216.

5.2.5. Copia de Documento para pago de fecha 27 de abril de 20217.

5.3. Requerimiento de información dirigido a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con radicado número 21-382335-2 del 21 de enero de 20228.

5.4. Comunicación dirigida al titular de la información con número de radicado 21-382335-3 del 25 de enero de 20229.

5.5. Requerimiento de información dirigido a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con radicado número 21-382335-4 del 25 de enero de 202210.

5.6. Requerimiento de información dirigido a la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. con radicado número 21-382335-5 del 25 de enero de 202211.

5.7. Requerimiento de información dirigido a la sociedad CIFIN S.A.S. con radicado número 21-382335-6 del 25 de enero de 202212.

5.8. Respuesta emitida por la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. con radicado número 21-382335-7 del 01 de febrero de 202213.

5.9. Respuesta emitida por la sociedad CIFIN S.A.S. con radicado número 21382335-8 del 11 de febrero de 202214.

5.10. Contestación solicitud de explicaciones emitida por parte de la sociedad

5.9. Respuesta emitida por la sociedad CIFIN S.A.S. con radicado número 21382335-8 del 11 de febrero de 202214.

5.10. Contestación solicitud de explicaciones emitida por parte de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con radicado número 21-382335-9 del 15 de febrero de 202215.

1 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 1 al 11. 2 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 12 al 16. 3 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 17. 4 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 18 al 19. 5 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 20 al 22. 6 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 23. 7 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 24. 8 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 25 al 27. 9 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 28 al 30. 10 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 31 al 33. 11 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 38 al 40. 12 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 41 al 43. 13 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 44 al 51.

12 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 41 al 43. 13 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 44 al 51. 14 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 52 al 54. 15 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 55 al 58.RESOLUCIÓN NÚMERO 99847 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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5.10.1. Copia de respuesta a radicación N.° 3823133 emitida por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 26 de enero de 202216.

5.10.2. Copia de respuesta a radicación N.° 3818081 emitida por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 24 de enero de 202217.

5.10.3. Copia de extracto de pago de tarjeta de crédito con fecha de corte del 18 de octubre de 202118.

5.10.4. Gestión de cobranza realizada por parte de la sociedad

CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL 19.

5.10.5. Copia de respuesta a tutela bajo radicación escrita N.° 3741666 emitida por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 05 de agosto de 202120.

5.10.6. Copia de solicitud de cupo de tarjeta de crédito crediuno persona natural

por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 05 de agosto de 202120.

5.10.6. Copia de solicitud de cupo de tarjeta de crédito crediuno persona natural y seguro de vida grupo deudores de fecha 09 de diciembre de 201821.

5.10.7. Copia de escritura pública N.° xxxx de la Notaria 21 del Círculo de Bogotá D.C.22

5.11. Requerimiento de información dirigido al titular de la información con radicado número 21-382335-12 del 28 de julio de 202323.

5.12. Requerimiento de información dirigido a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con número de radicado 21-382335-13 del 28 de julio de 202324.

5.13. Solicitud de información radicada por el titular de información con radicado número 21-382335-19 del 01 de septiembre de 202325.

5.14. Acreditación de cumplimiento de la Resolución N.° 51325 remitido por parte de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL 26.

5.14.1. Copia de solicitud PQR -23-128713 remitida al titular por parte de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 15 de septiembre de 202327.

5.14.2. Acreditación de cumplimiento de orden administrativa radicada por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 18 de septiembre de 202328.

5.14.2. Acreditación de cumplimiento de orden administrativa radicada por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 18 de septiembre de 202328.

5.14.3. Copia de Certificado de existencia y Representación Legal de la sociedad

CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL 29.

16 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 59. 17 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 60 al 61. 18 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 62 al 63. 19 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 64 al 78. 20 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 79 al 80. 21 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 83 al 85. 22 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 86 al 89. 23 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 90 al 91. 24 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 92 al 93. 25 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 94 al 95. 26 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 96 al 97. 27 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 98 al 100. 28 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 101.

27 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 98 al 100. 28 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 101. 29 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 102 al 118.RESOLUCIÓN NÚMERO 99847 DE 2025

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5.15. Certificado de notificación emitid por parte de la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado número 21-382335-25 del 27 de septiembre de 202330.

5.16. Memorando dirigido a la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales con radicado número 21-382335-26 del 15 de abril de 202431.

5.17. Certificado de notificación emitido por parte de la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado número 25-207458-8 del 27 de agosto de 2025.

La mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 30 de octubre de 2025, de conformidad con la certificación expedida por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia que se encuentra radicada bajo el número 25-207458-12 del 31 de octubre de 2025.

SEXTO: Que, una vez vencido el termino otorgado por esta Superintendencia a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL para presentar sus alegatos de conclusión , se evidencia en el expediente que la sociedad guardó silencio.

la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL para presentar sus alegatos de conclusión , se evidencia en el expediente que la sociedad guardó silencio.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.

OCTAVO: Análisis del caso

8.1. Adecuación típica

La Corte Constitucional mediante sentencia C -1011 de 2008, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

“(…)

De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así com o la correlación entre unas y otras”.

A partir de ello, la jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber:

(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y

el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber:

(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.

30 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 119. 31 Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 120 al 121.RESOLUCIÓN NÚMERO 99847 DE 2025

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(…)”32.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:

  1. El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 señala los deberes que le asisten a las Fuentes de información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio.
  1. El incumplimiento del señalado deber dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de

2008.

datos personales destinadas al riesgo crediticio.

  1. El incumplimiento del señalado deber dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de

2008.

  1. De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la norma precitada.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, los argumentos expuestos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.

8.2. Valoración probatoria y conclusiones

8.2.1. Respecto del deber de cumplir con las obligaciones derivadas de la Constitución o la Ley 1266 de 2008

El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes de las Fuentes de la Información, estatuyendo en su numeral 10 lo siguiente:

“Artículo 8. Deberes de las Fuentes de la Información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

(…)

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.”

perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

(…)

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.”

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, impone un deber especial a las Fuentes de información en los siguientes términos:

“Artículo 12. Requisitos Especiales Para Fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del

32 Corte Constitucional. Sentencia C -1011 de 2008. Octubre 16 de 2008. Expediente PE -029. M.P. Jaime Cordoba Triviño.RESOLUCIÓN NÚMERO 99847 DE 2025

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Cordoba Triviño.RESOLUCIÓN NÚMERO 99847 DE 2025

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afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando s e haya presentado solicitud de rectificación o actualización y ésta aún no haya sido resuelta.”

Es así como la ley impone una obligación a las Fuentes antes de realizar el reporte de información negativa, este es el envío de una comunicación al Titular de la información. Sobre dicha obligación la Corte Constitucional, en sentencia C-1011 de 2008, consideró que:

“El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato. En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin que la incorporación del reporte incluya esos motivos de inconformidad. La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la p reservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constitución”33.

Así pues, en cabeza de la Fuente está la obligación de comunicar al titular, con

previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la p reservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constitución”33.

Así pues, en cabeza de la Fuente está la obligación de comunicar al titular, con 20 días calendario de anterioridad, el reporte de la información negativa que pretende efectuar sobre el incumplimiento de sus obligaciones ante los Operadores de información, con el fin de que el Titular pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, o controvertir aspectos tales como el monto, la cuota y la fecha de exigibilidad; permitiendo a la Fuente incluir dicha comunicación en los extractos periódicos enviados al Titular respecto de la obligación acorde con el artículo 2.2.2.28.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. La figura jurídica de la comunicación previa tiene como fin último garantizar el pleno ejercicio del derecho de hábeas data de los Titulares, salvaguardando el derecho de actualización, r ectificación y eliminación de los datos.

En el caso bajo estudio, el titular en su escrito de denuncia, con número de radicado 21-382335-0 del 23 de septiembre de 2021, manifestó que adquirió una obligación con la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y que debido a problemas financieros no pudo cubrir las cuotas y entró en mora. Posteriormente, llegó a un acuerdo con la sociedad para el pago total de la deuda, el cual fue cumplido; sin embargo, la Fuente de información continuó reportando información en las centrales de riesgo.

En virtud de los hechos enunciados y con el propósito de reunir los elementos

sociedad para el pago total de la deuda, el cual fue cumplido; sin embargo, la Fuente de información continuó reportando información en las centrales de riesgo.

En virtud de los hechos enunciados y con el propósito de reunir los elementos de juicio suficientes, esta Dirección, a través del Grupo de Habeas Data, requirió a los Operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S ., por medio de oficio con número 21-382335-5 y 21 -382335-6 del 25 de enero de 2022, respectivamente, para que, entre otras cosas , “[…] En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular […]”.

El Operador de información Experian Colombia S.A., por medio de comunicación con radicado número 21-382335-7 del 01 de febrero de 2022 , informó que la sociedad investigada reportó por primera vez de manera negativa la obligación No. xxxxxx en el mes de septiembre de 2019 con corte a abril de 2019.

El Operador de información Cifin S.A.S., por medio de comunicación con radicado número 21 -382335-8 del 11 de febrero de 2022, informó que la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL “[…] es el acreedor originario, la fecha en que realizó el primer reporte negativo

33 Corte Constitucional. Sentencia C -1011 de 2008. Bogotá, octubre 16 de 2008. Expediente PE -029. M.P. Jaime Córdoba Triviño.RESOLUCIÓN NÚMERO 99847 DE 2025

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Jaime Córdoba Triviño.RESOLUCIÓN NÚMERO 99847 DE 2025

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de la obligación No. xxxxxx, fue el 17 de octubre de 2019 […]” y que la sociedad “[…] realizó el reporte negativo del último periodo de la obligación No. xxxxxx, fue el 28 de diciembre de 2021 […]”.

Por otra parte, esta Dirección, a través del Grupo de Habeas Data, requirió a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por medio de oficio con número de radicado 21-382335-4 del 25 de enero de 2022, para que aportara “[…] copia de la comunicación previa remitida al reclamante antes del reporte de información negativa, junto con la guía que demuestre el envío de la misma en el término establecido por el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en caso de que el reporte se hubiese efectuado con posterioridad al 1 de julio de 2009 […]”.

Las sociedad investigada, por medio de comunicación con radicado número 21382335-9 del 15 de febrero de 2022, manifestó que cumplió con la comunicación previa por medio del documento denominado ‘Extracto de pago tarjeta de crédito’, el cual tiene fecha de corte de octubre de 2021 y contiene la siguiente leyenda:

Imagen No. 1. Copia del extracto de pago de tarjeta de crédito contenida en el radicado número 21-382335-9 del 15 de febrero de 2022.

Imagen No. 2. Copia del extracto de pago de tarjeta de crédito contenida en el

radicado número 21-382335-9 del 15 de febrero de 2022.

Imagen No. 2. Copia del extracto de pago de tarjeta de crédito contenida en el radicado número 21-382335-9 del 15 de febrero de 2022.

“Tener su crédito al día es importante: el no pago oportuno generará intereses de mora, gastos de cobranzas y reporte en centrales de riesgo. Recuerde que, en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, la información consignada en este extracto sobre el estado de su obligaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 99847 DE 2025

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será válida como comunicación previa al reporte de acuerdo con el artículo 12 de la ley 1266 de 2008.”

Teniendo en cuenta que la investigada aportó, como única prueba de la comunicación previa, una copia de un extracto de pago de tarjeta de crédito con la fecha de corte de 18 de octubre de 2021, esta no puede entenderse como la comunicación previa de los reportes negativos realizados en las fechas: i) septiembre de 2019 con corte a abril de 2019 y ii) 17 de octubre de 2019. Lo anterior debido a que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación y, como se evidenció anteriormente, ninguna de las fechas del reporte de la información negativa coincide con la comunicación previa del corte

transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación y, como se evidenció anteriormente, ninguna de las fechas del reporte de la información negativa coincide con la comunicación previa del corte de octubre de 2021, pues los reportes se realiz aron en el año 2019, fecha ampliamente anterior a la presunta comunicación previa realizada en octubre de 2021.

Ahora bien, cabe resaltar que la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no presentó escrito de descargos y tampoco presentó alegatos de conclusión. Debido a lo anterior, en este expediente no se encuentran pruebas adicionales que demuestren el cumplimiento de la comunicación previa a los reportes negativos en la historia de crédito del titular.

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL al reportar negativamente la obligación No. xxxxxx ante los operadores de información, sin haber efectuado anticipadamente el envío de la comunicación previa, vulnerando así el derecho fundamental de habeas data del titular impidiéndole conocer la existencia de la presunta mora con el fin de que pudiera demostrar o efectuar el pago de la o bligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad, antes del reporte negativo, incumpliendo el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 y el artículo 12 de la precitada norma.

En consecuencia, y con el fin de evitar vulneraciones al derecho de Habeas Data de los titulares, este Despacho impondrá una sanción pecuniaria.

10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 y el artículo 12 de la precitada norma.

En consecuencia, y con el fin de evitar vulneraciones al derecho de Habeas Data de los titulares, este Despacho impondrá una sanción pecuniaria.

NOVENO: Imposición y graduación de la sanción

9.1. Facultad sancionatoria

La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 18 34. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado

34Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acu erdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos

originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones. Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.”RESOLUCIÓN NÚMERO 99847 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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de los artículos 2 35, 436 y 637 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo38.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto:

"La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuenc

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