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SIC - Resolución 99886 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 99886 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 21

RESOLUCIÓN NÚMERO 99886 DE 2025

(28 de noviembre de 2025)

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

Radicación 24-419953

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con Nit. 805.025.964-3, en consideración a la remisión realizada por la Dirección de H abeas Data de la Resolución N.º. 60550 del 06 de septiembre de 2022, en la cual se evidenció

que:

“(…)

10.2 Respecto a la presunta suplantación de identidad alegada por el reclamante.

(…)

Conforme a lo expuesto y aterrizando el asunto al caso bajo estudio, este Despacho evidencia que el reclamante allegó al expediente copia de la reclamación por fraude presentada ante la sociedad investigada, además de copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación mediante el cual informaba de la posible comisión del delito de falsedad personal. Tal y como se muestra a continuación:

reclamación por fraude presentada ante la sociedad investigada, además de copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación mediante el cual informaba de la posible comisión del delito de falsedad personal. Tal y como se muestra a continuación:

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 99886 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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De conformidad con lo expuesto, este Despacho observa que el titular puso en conocimiento de la autoridad correspondiente la posible comisión de un delito en su contra, con lo cual, pretende probar que él no suscribió obligación alguna con la sociedad investigada.

Ahora bien, la sociedad CREDIVALORES -CREDISERVICIOS S.A., guardó silencio, y no allegó la documentación solicitada. Sin embargo, este Despacho consultó el historial crediticio del reclamante con corte al 8 de agosto de 2022 en las bases de datos de los operadores de información Cifin S.A.S., y Experian Colombia S.A., evidenciando que la sociedad CREDIVALORESCREDISERVICIOS S.A., persiste en mantener el reporte negativo de la obligación No. xxxxxxxxxx en el historial crediticio del titular.

Ahora bien, es importante recalcar, que el amparo al derecho de Habeas Data y la En ese orden, de acuerdo con el precitado artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, en los casos de suplantación “Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando

2021, en los casos de suplantación “Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la victima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Victima de Falsedad Personal-”.

No obstante, el reporte realizado ante los operadores de información, por la sociedad investigada carecen de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos, el reporte negativo de la obligación No. xxxxxx, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través de la denuncia efectuada ante la autoridad competente, es que nunca adquirió obligación alguna con la sociedad denunciada, y que la documentación fue suscrita de manera fraudulenta.

(…)”.

SEGUNDO: Que, dentro de la averiguación preliminar adelantada por la Dirección de Hábeas Data de esta Delegatura, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones y se recolectaron, entre otros, los elementos materiales probatorios

que se enlistan a continuación:

2.1. Queja del titular bajo el radicado N.º. 21-401056 y su complemento bajo los consecutivos 0 y 1 de fechas 7 de octubre y 4 de noviembre de 2021, respectivamente.

2.1. Queja del titular bajo el radicado N.º. 21-401056 y su complemento bajo los consecutivos 0 y 1 de fechas 7 de octubre y 4 de noviembre de 2021, respectivamente.

De la documentación obrante dentro del expediente digital, en lo que respecta a lo relacionado en el Radicado 24-419953-0 pagina 4, folios del 2 al 18, iniciando en este aparte con la queja1 el denunciante aporta además los que se enlistan a continuación:

(i) Copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación2;

1 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 2 y 18 2 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 3 y 4RESOLUCIÓN NÚMERO 99886 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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(ii) Extractos de la Tarjeta CREDIUNO3 (iii) Copia de la respuesta emitida por la sociedad investigada4, (iv) Formato de Reclamación de fraudes de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A5., y (v) Copia del documento de identidad6.

2.2. Requerimiento de información7 al Operador de Información CIFIN S.A.S. del 23 de marzo de 2022 con radicado 21 -401056-6 con el propósito de que informara la “Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo ” y “ Si la fuente que reporta es una persona jurídica o un establecimiento de comercio”.

informara la “Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo ” y “ Si la fuente que reporta es una persona jurídica o un establecimiento de comercio”.

2.3. Requerimiento de información 8 al Operador de Información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. del 23 de marzo de 2022 con radicado 21 -401056-7 con el propósito de que informara la “ Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo” y “Si la fuente que reporta es una persona jurídica o un establecimiento de comercio”.”

2.4. Solicitud de explicaciones 9 dirigida a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 23 de marzo del 2022 con radicado 21-401056-8, en la cual se le solicito “ Acreditar la fecha exacta en que se constituyó en mora de la obligación reportada” y la “Copia del documento donde conste la existencia de la obligación a nombre del reclamante y/o relación comercial con éste”

2.5. Respuesta al requerimiento10 por parte del Operador de Información CIFIN S.A.S de fecha 8 de abril del 2022 con radicado 21 -401056-9, en la cual manifiesta que

“La entidad Credivalores - Crediservicios S.A.S., es el acreedor originario, la fecha en que realizó el primer reporte negativo de la obligación No. xxxxxx, fue el 11 de agosto de 2021 (…)”

2.6. Respuesta al requerimiento 11 por parte del Operador de Información Experian de Colombia S.A de fecha 13 de abril del 2022 con radicado 21-401056xxxxxx, fue el 11 de agosto de 2021 (…)”

2.6. Respuesta al requerimiento 11 por parte del Operador de Información Experian de Colombia S.A de fecha 13 de abril del 2022 con radicado 21-40105610, en la cual manifiesta que el primer reporte negativo de la obligación se dio en el mes de agosto del 2021 y posteriormente en el mes de octubre del mismo año.

2.7. Resolución N°. 60550 del 6 de septiembre del 202212

2.8. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 13 de fecha 15 de septiembre del 2022 con radicado 21 -401056-19, alegando que esta entidad incurrió en varias imprecisiones en el sentido de que el quejoso en ningún momento desconoce la relación de consumo, pero que da cumplimiento a la orden proferida por medio de la Resolución 60550 del 6 de septiembre del 2022.

2.9. Resolución 88144 del 13 de diciembre del 202214.

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas trasladadas de la actuación de la Dirección de Habeas Data, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 29 de octubre de 202 4 se inició la presente investigación

3 Radicado 24-419953-0, pág.4, folio 5 4 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 6 al 8 5 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 9 al 11 6 Radicado 24-419953-0, pág.4, folio 12

5 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 9 al 11 6 Radicado 24-419953-0, pág.4, folio 12 7 Radicado 24-419953-0, pág. 4, folios 33 al 34 8 Radicado 24-419953-0, pág. 4, folios 35 al 36 9 Radicado 24-419953-0, pág. 4, folios 37 al 38 10 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 39 al 41 11 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 42 al 46 12 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 47 al 55 13 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 56 al 76 14 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 77 al 87RESOLUCIÓN NÚMERO 99886 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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administrativa mediante la expedición de la Resolución N.º. 65518 de 2024 por medio de la cual se formul ó cargo único a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma Ley.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 27969 del 12 de noviembre del 2024 al representante legal, de conformidad con

Ley.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 27969 del 12 de noviembre del 2024 al representante legal, de conformidad con la certificación del 13 de noviembre del 2024 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicado 24-419953-10.

CUARTO: Que, la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL aportó escrito de descargos , bajo el radicado 24419953-13-4 de fecha 6 de diciembre del 2024 , dentro del cual indicó lo

siguiente:

4.1. En principio, se expresa respecto de la oportunidad para presentar el escrito de desca rgos, junto con la descripción de la etapa preliminar de esta investigación.

4.2. Frente al único cargo, mediante radicado 24-419953- -00013-0000 consecutivo 13 pagina 5, folio 3 y subsiguientes de fecha 6 de diciembre de 2024; afirma que, efectivamente el reporte negativo fue realizado por CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ante los operadores de información. En el mismo sentido, informa que cumplió la orden impartida por esta entidad , al actualizar los vectores negativos de la obligación, ante los mencionados operadores.

Por otro lado, manifestó, que dejó la obligación al día y sin vectores negativos, por lo cual incluyo dicha obligación en la base de novedades que se reporta a operaciones, con el fin de evitar que la misma vuelva a ser reportada.

Así mimo, la investigada señaló, que con independencia de la suplantación de

por lo cual incluyo dicha obligación en la base de novedades que se reporta a operaciones, con el fin de evitar que la misma vuelva a ser reportada.

Así mimo, la investigada señaló, que con independencia de la suplantación de identidad, toda vez que “al momento no ha sido posible conocer la comunicación de la Fiscalía General de la Nación con relación al archivo o definición de la investigación de la posible suplantación”, realizó el reporte de acuerdo con lo establecido en la Ley 1266 del 2008, de conformidad con la autorización dada por el titular cuando se suscribió el titulo valor.

Finalmente, aportó los documentos de la relación de consumo del quejoso, tales como la solicitud de crédito y títulos, debidamente suscritos por el titular, por lo que manifiesta que, en virtud del principio de responsabilidad demostrada, ha adoptado mecanismos para mantener la información del Titular actualizada.

En dicha línea, concluye que la información reportada si es veraz, actualizada y comprobable y solicita el archivo de la investigación en su contra.

QUINTO: Que, mediante Resolución N.º. 31323 del 23 de mayo del 2022 , se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos por el término de diez (10) días hábiles desde la comunicación de la citada Resolución.

Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente son las siguientes:

5.1. Correo contentivo de los soportes para iniciar la actuación, así:

5.1.1. Queja del Titular de fecha 7 de octubre del 202115, junto con anexos.

5.1. Correo contentivo de los soportes para iniciar la actuación, así:

5.1.1. Queja del Titular de fecha 7 de octubre del 202115, junto con anexos.

15 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 2 y 18RESOLUCIÓN NÚMERO 99886 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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5.1.1.1. Copia de las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación16.

5.1.1.2. Extractos de la Tarjeta CREDIUNO17.

5.1.1.3. Copia de la respuesta emitida por la sociedad investigada18.

5.1.1.4. Formato de Reclamación de fraudes de la investigada19.

5.1.1.5. Copia del documento de identidad20.

5.1.2. Requerimiento de información al Operador de Información CIFIN S.A.S. del 23 de marzo de 2022 con radicado 21-401056-621.

5.1.3. Requerimiento de información al Operador de Información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. del 23 de marzo de 2022 con radicado 21-401056-722.

5.1.4. Solicitud de explicaciones dirigida a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 23 de marzo del 2022 con radicado 21-401056-823.

5.1.5. Respuesta al requerimiento por parte del Operador de Información CIFIN

CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 23 de marzo del 2022 con radicado 21-401056-823.

5.1.5. Respuesta al requerimiento por parte del Operador de Información CIFIN S.A.S de fecha 8 de abril del 2022 con radicado 21-401056-924.

5.1.6. Respuesta al requerimiento por parte del Operador de Información Experian de Colombia S.A de fecha 13 de abril del 2022 con radicado 21-4010561025.

5.1.7. Resolución N°. 60550 del 6 de septiembre del 202226.

5.1.8. Recurso de reposición y en subsidio de apelación de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 15 de septiembre del 2022 con radicado 21-401056-1927.

5.1.9. Resolución N°. 88144 del 13 de diciembre del 202228.

5.2. Complemento de información de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 13 de noviembre de 202429.

5.3. Correo remisorio del escrito de descargos de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 2 de diciembre de 202430.

5.4. Correo remisorio del escrito de descargos de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 6 de diciembre de 202431.

5.4. Correo remisorio del escrito de descargos de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 6 de diciembre de 202431.

16 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 3 y 4 17 Radicado 24-419953-0, pág.4, folio 5 18 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 6 al 8 19 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 9 al 11 20 Radicado 24-419953-0, pág.4, folio 12 21 Radicado 24-419953-0, pág. 4, folios 33 al 34 22 Radicado 24-419953-0, pág. 4, folios 35 al 36 23 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 37 al 38 24 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 39 al 41 25 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 42 al 46 26 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 47 al 55 27 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 56 al 76 28 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 77 al 87 29 Radicado 24-419953-11 30 Radicado 24-419953-12 31 Radicado 24-419953-13RESOLUCIÓN NÚMERO 99886 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

30 Radicado 24-419953-12 31 Radicado 24-419953-13RESOLUCIÓN NÚMERO 99886 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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5.4.1. Escrito de descargos de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL fechado del 2 de diciembre del 202432.

5.4.1.1. Poder de representación33.

5.4.1.2. Formato solicitud de cupo de tarjeta de crédito CREDIUNO de persona natural y seguro de vida deudores34.

5.4.1.3. Acta de entrega de tarjeta de crédito CREDIUNO VISA35.

5.4.1.4. Pagaré desmaterializado36.

5.4.1.5. Carta de instrucciones37.

5.4.1.6. Consulta y actualización ante centrales de riesgo38.

La mencionada resolución le fue comunicada a la investigada en fecha 11 de marzo de 2025 de conformidad con la certificación de fecha del 12 de marzo del 2025 con radicado 24-419953-17 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

SEXTO: Que, dentro de la oportunidad legalmente concedida, la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. presentó escrito de alegatos de conclusión mediante radicado 24-419953-20-3 de fecha 26 de marzo del 2025, en los que manifestó, lo siguiente:

“(…)

Credivalores se pronunció oportunamente sobre cada uno de los cargos,

de fecha 26 de marzo del 2025, en los que manifestó, lo siguiente:

“(…)

Credivalores se pronunció oportunamente sobre cada uno de los cargos, formulando los descargos correspondientes. Dentro del período probatorio no se practicaron pruebas que alteraran o modificaran el sentido de los descargos, los cuales nos deben llevar a las siguientes conclusiones:

CARGO ÚNICO: Presunta infracción en calidad de fuente de información del deber de suministrar a los bancos de datos información veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, preceptuado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a del artículo 4 de la norma precitada.

En el trámite que nos ocupa mi representada ha demostrado el cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, pues en el momento oportuno procedió a modificar los datos y reportar la obligación al día y sin vectores negativos en los términos y condiciones indicadas en la Resolución No. 60550 del 6 de septiembre de

2024. De esta manera, garantizó los derechos del titular de la información en mención.

Dicha actualización fue puesta en conocimiento del titular mediante radicado de salida No. S23-132647 de fecha 2023-10-05. Adicionalmente, la obligación se incluyó en la base de novedades en que se reporta a operaciones, con el fin de evitar, que la misma vuelva a ser reportada.

(…)

En conclusión, podemos afirmar que:

▪ Credivalores no incurre en ninguna de las infracciones mencionadas en la Resolución 65518 de 2024 “Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”.

En conclusión, podemos afirmar que:

▪ Credivalores no incurre en ninguna de las infracciones mencionadas en la Resolución 65518 de 2024 “Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”.

32 Radicado 24-419953-13, pág. 4 33 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 9 y 10 34 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 11 al 13 35 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 14 al 15 36 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 16 al 18 37 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folio 19 38 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 20 al 21RESOLUCIÓN NÚMERO 99886 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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▪ No se pudo demostrar que Credivalores - Crediservicios S.A. le hubiera generado algún tipo de daño al quejoso, ni que se le hubiera vulnerado su derecho al Habeas Data.

(…)”.

A manera de síntesis, d entro de su escrito, CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ., reitera su cumplimiento de la Ley 1266 del 2008 en la medida en que modificó los datos de la obligación, dejándola sin vectores de comportamiento , según lo señalado en la Resolución N.º 60550 del 6 de septiembre del 2022.

cumplimiento de la Ley 1266 del 2008 en la medida en que modificó los datos de la obligación, dejándola sin vectores de comportamiento , según lo señalado en la Resolución N.º 60550 del 6 de septiembre del 2022.

Así, dentro de sus alegaciones, señala que ha cumplido con la norma en la medida en que aporta las pruebas que, a su juicio, son suficientes para demostrar que el reporte realizado es veraz y actualizado.

En ese sentido, reitera su solicitud de archivo de la presente investigación.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

OCTAVO: Análisis del caso

8.1 Adecuación típica

La Corte Constitucional mediante sentencia C -1011 de 2008 39, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

“(…) [l]a jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinablea partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley;

bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinablea partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típicá.En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable. (…)”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:

(i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que le asisten a las fuentes de la información respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones defini das específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por el reclamante, las alegaciones realizadas por la sociedad investigada y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta

39 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, de fecha dieciséis (16)

que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta

39 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).RESOLUCIÓN NÚMERO 99886 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones contempladas en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma Ley.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos por la investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.

8.2 Valoración probatoria

8.2.1 Respecto del deber de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable

El artículo 20 de la Carta Política de 1991 consagra el deber de informar y recibir información “veraz e imparcial”. Estas cualidades constitucionales también deben predicarse de los datos personales, ya que quien suministre o trate datos debe asegurarse de la veracidad y exactitud de la información.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “Los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se

debe asegurarse de la veracidad y exactitud de la información.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “Los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos”40.

La veracidad de los datos es una exigencia mínima para que los sistemas de información sean confiables y para que no se afecten los derechos de las personas, por lo que los bancos de datos deben contener información, reportada por terceros, que debe ser veraz, imparcial, exacta, comprobable y completa.

La anterior exigencia de rango constitucional se enmarca en el deber que se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, el cual expresa que las fuentes de información deben garantizar que la información esta les suministre a los operadores de los bancos de datos o los usuarios de información sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. En específico, se señala lo siguiente:

“Artículo 8. Deberes de las Fuentes de la Información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones en la presente ley previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad.

(…)

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.”.

En concordancia con lo anterior, se dispuso en el literal a) del artículo 4° de la Ley 1266 del 2008 el principio de veracidad de la información, el cual expresa lo siguiente:

y comprobable.”. En concordancia con lo anterior, se dispuso en el literal a) del artículo 4° de la Ley 1266 del 2008 el principio de veracidad de la información, el cual expresa lo siguiente:

“ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.”

40 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 729 del cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002), M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.RESOLUCIÓN NÚMERO 99886 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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Por otro lado, en cuanto a este principio, la Corte Constitucional, mediante sentencia C 1011 del 2008, estableció que:

“El principio de veracidad o calidad de los registros o datos obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. De igual manera, este principio prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error.41”.

Adicionalmente, y en cuanto al deber objeto de estudio, la Corte Constitucional, señalo en la misma sentencia, que:

fraccionados o que induzcan al error.41”.

Adicionalmente, y en cuanto al deber objeto de estudio, la Corte Constitucional, señalo en la misma sentencia, que:

“(…) En cuanto a lo previsto en el numeral 1º, que establece el deber de las fuentes de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalar se que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto tam bién ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuen tra ajustada a la Constitución (…)”42

De acuerdo con todo lo anterior, un dato veraz debe ser necesariamente comprobable, por lo que la fuente de la información debe contar con los soportes que dieron origen a la obligación y debe estar en capacidad de demostrar su calidad de acreedor de tal obligación.

En el caso concreto , se encuentra que la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , pese a conocer de la queja del Titular sobre la presunta suplantación de identidad respecto de los dos (2) avances realizados por un tercero relacionados con la obligación N.º. xxxxxx, mantuvo el reporte negativo de la misma en el historial crediticio de este.

queja del Titular sobre la presunta suplantación de identidad respecto de los dos (2) avances realizados por un tercero relacionados con la obligación N.º. xxxxxx, mantuvo el reporte negativo de la misma en el historial crediticio de este.

Igualmente, dentro de la formulación del pliego de cargos, se evidenció que mediante la Resolución N.º. 60550 del 6 de septiembre del 2022, se le ordenó por parte de la Dirección de Habeas Data a la investi

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