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SIC - Resolución No.55529 de 2020

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución No.55529 de 2020
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad_Intelectual
Año
2020

RESOLUCIÓN No.55529

Septiembre 11 de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”

Expediente Coactivo: 19-280521-24

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, en uso de las facultades legales conferidas por la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, el Estatuto Tributario, la Resolución 56866 de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso y

CONSIDERANDO

Que mediante Auto No.118473 del 27 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso una multa al señor ORLANDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ , identificado con C.C. No. 80433389, por val or de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($59.039.574,00), providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 8 de noviembre de 2019.

Que en contra de la providencia en la que se impuso la multa fue presentado recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos por el Auto 112201 del 1 de noviembre de 2019, confirmando el Auto No.118473 del 27 de noviembre de 2018 y rechazando el recurso de apelación.

Que por medio de Resolución No.4890 del 13 de febrero de 2020, el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo: (i) libró mandamiento de pago a cargo del señor ORLANDO JIMÉNEZ

rechazando el recurso de apelación.

Que por medio de Resolución No.4890 del 13 de febrero de 2020, el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo: (i) libró mandamiento de pago a cargo del señor ORLANDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 80433389, por valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($59.039.574,00), más los intereses legales de conformidad con el artículo 9º de la Ley 68 de 1923 y por el valor de los gastos administrativos, (ii), ordenó citarlo para que dentro de los 10 días siguientes se notificara del mandamiento, (iii) Ordenó el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, (vi) le advirtió que disponía de 15 días para pagar o proponer excepciones de conformidad con el art. 831-1 del E.T.N.

Que el mandamiento de pago proferido el 13 de febrero de 2020, fue notificado personalmente el 2 de marzo de 2020, al señor FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA, identificado con C.C. No. 4172504, quien actúa como apoderado del ejecutado, tal como consta en el acta No.19-280521-17-2.

Que el 3 de jun io de 2020 el señor FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA , identificado con C.C. No. 4172504, quien obra en calidad de apoderado del ejecutado, presentó escrito de excepciones en contra del mandamiento de pago , que denominó:

“FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO” y “FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO”.

presentó escrito de excepciones en contra del mandamiento de pago , que denominó:

“FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO” y “FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO”.

Que las excepciones incoadas por el apoderado de la sancionada, fueron decididas el 2 de julio de 2019, a través de la Resolución No.34774.

Que mediante oficio con radicado No. 19-280521-23-2 del 13 de agosto de 2020, el señor FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA , identificado con C.C. No. 4172504, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 34774 del 2 de julio de 2020, que rechazó las excepciones por haberse presentado de forma extemporánea.RESOLUCIÓN No.55529 Septiembre 11 de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”

Que el recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales o actos administrativos ante el mismo funcionario que la expidió, cuyo propósito consiste en obtener la reversión de la decisión adoptada modificándola o extinguiendo sus efectos jurídicos. La prosperidad del recurso de reposición estriba en dos pilares: su procedencia y fundamentación.

“La procedencia hace relación a la concurrencia de circunstancias que hagan atendible un recurso, en cuanto a su consagración legal, la na turaleza del acto impugnado y su oportunidad. La prosperidad o buen suceso de la impugnación se refiere al mérito, a la existencia del derecho que se aduce y los hechos que le sirven de sustento, así como la pertinencia y razonabilidad de los argumentos sobre la cuestión debatida, de lo cual pueda

existencia del derecho que se aduce y los hechos que le sirven de sustento, así como la pertinencia y razonabilidad de los argumentos sobre la cuestión debatida, de lo cual pueda deducirse una decisión favorable para el recurrente”1.

Que a su vez, e l artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional, dispone que procederá únicamente recurso de reposición contra la Resolución que rechace las excepciones dentro del mes siguiente a la notificación2.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Luego de hacer un recuento de la actuación surtida por parte de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales y que dio origen a la multa se cobra en el presente proceso, el apoderado del ejecutado sustenta el recuro de la siguiente manera:

“(…)

9. El mandamiento de pago fue notificado personalmente el día 2 de marzo de 2020, por lo que el suscrito tenía hasta el 24 de marzo de 2020, para radicar el escrito de excepciones; pero la Entidad debe entender que desde 16 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia social, económica y ecológica en todo el Territorio Nacional por causa de la pandemia del COVID – 19 y posteriormente, la Alcaldía Mayor de Bogotá decretó el aislamiento preventivo obligatorio en la ciudad de Bogotá desde el 19 de marzo de 2020, quedando el suscrito imposibilitado por fuerza mayor para presentar en forma personal el escrito de excepciones ante la Entidad, toda vez que me encontr aba

confinado en mi lugar de residencia y el punto de correspondencia ubicado en la Carrera 13 No. 27 – 00 se encuentra cerrado por ocasión de la medida de aislamiento preventivo obligatorio mencionada.

confinado en mi lugar de residencia y el punto de correspondencia ubicado en la Carrera 13 No. 27 – 00 se encuentra cerrado por ocasión de la medida de aislamiento preventivo obligatorio mencionada.

10. Posteriormente, es preciso recordar que, el Gobi erno Nacional decretó la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del 24 de marzo de 2020, por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19 y la Entidad mediante la Resolución No. 11790 del 16 de marzo de 2020, únicamente dictó medidas para garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectiva prestación del servicio, suspendiendo los términos sobre las actuaciones jurisdiccionales de protección al co nsumidor, infracción de los derechos de propiedad industrial y competencia desleal desde el 17 de marzo y hasta el 30 de abril de

2020.

1 William Parra. Manual de procedimiento contencioso administrativo, Bogotá, 1999, pág. 327.

2 Art. 834. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.RESOLUCIÓN No.55529 Septiembre 11 de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”

11. Luego, la Entidad prorrogó la suspensión de los términos para los trámites en curso

Septiembre 11 de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”

11. Luego, la Entidad prorrogó la suspensión de los términos para los trámites en curso anteriores al 1 de mayo de 2020 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por violación a las normas de competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial y mixtos desde el 1 de mayo hasta el 30 de mayo de 2020; pero durante el tiempo en que ha durado la medida de aislamiento preventivo obligatorio no ha dictado ninguna medida para garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectiva prestación del servicio a los ciudadanos y personas jurídicas que se encuentran como ejecutadas dent ro de los procesos de cobro coactivo, teniendo en cuenta que el procedimiento de cobro coactivo también es un procedimiento administrativo especial.

12. “Con base en la suspensión de términos ordenada por la SIC, el suscrito instauró en forma electrónica el día 3 de junio de 2019, las excepciones consagradas en los numerales 3° y 7° del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, en el sentido de establecer que existe la FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO y FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO...”

(…)

15. “De otro lado, es preciso recordar que el Gobierno Nacional, ordenó la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial…”

16. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, mediante la Resolución No.

o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial…”

16. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, mediante la Resolución No. 34774 del 2 de julio de 2020, no estudió de fondo las excepciones interpuestas, sino que se limitó a rechazarlas por extemporáneas, sin tener en cuen ta también la crisis social, económica y ecológica que está atravesando el país por causa de la pandemia, sin garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectiva prestación del servicio a los ciudadanos que se encuentran como ejecutados dentro de los procesos de cobro coactivo, sin tomar alguna medida de suspensión de términos para las actuaciones administrativas que adelanta esta Dependencia.

17. Así las cosas, se puede concluir que el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC, en el desarrollo del presente proceso administrativo de cobro ha vulnerado el DEBIDO PROCESO en medio de la medida de aislamiento preventivo por causa de la pandemia del COVID – 19, toda vez que no tomó las medidas necesarias para suspender los términos de sus actuaciones administrativas, sino que simplemente argumenta no lo realizó porque sus actuaciones son de trámite. Aunado al hecho, que inició un proceso de cobro coactivo, sin tener en cuenta que los actos administrativos que obran como Títul o Ejecutivo no se encontraban debidamente ejecutoriados, por cuanto, no habían transcurridos cuatro (4) meses a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso contra la multa impuesta, término dentro del cual el sancionado a través del suscrito, acudió a la Procuraduría para solicitar concil iación prejudicial como requisito de procedibilidad para

impuesta, término dentro del cual el sancionado a través del suscrito, acudió a la Procuraduría para solicitar concil iación prejudicial como requisito de procedibilidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)”

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

En primer lugar, respecto de la manifestación del apoderado en cuanto a que no se efectuó un pronunciamiento de fondo de las excepciones planteadas, es dable precisar que teniendo en cuenta que las excepciones fueron presentadas de manera extemporánea el despacho impide efectuar el estudio de lo allí planteado , en tanto el termino de los 15 días que consagra el artículo 830 del Estatuto Tributario es perentorioRESOLUCIÓN No.55529 Septiembre 11 de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y la no presentación dentro de ese plazo señalado hace que precluya la oportunidad para el ejecutado de presentar el escrito de excepciones.

En segundo lugar, es claro para el Despach o como se dijo en el acto administrativo atacado que el Decreto Legislativo 491 de 2020, estableció que las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas, como puede verse no impuso la obligación para las entidades de la rama ejecutiva del poder público de suspender los términos, por el contrario, la palabra podrán no es imperativa sino facultativa en la medida en que s eñala que las autoridades podrán suspender los términos, en ningún momento dice deberán por lo que esa disposición legal no impone la obligación o deber de suspender los términos.

imperativa sino facultativa en la medida en que s eñala que las autoridades podrán suspender los términos, en ningún momento dice deberán por lo que esa disposición legal no impone la obligación o deber de suspender los términos.

Precisado lo anterior, y tal como se dijo en la Resolución No.34774 del 2 de julio de 2020, que el proceso de cobro coactivo es un proceso de ejecución y se encuentra excluido de la suspensión de términos ordenada en la Resolución No.12169 del 31 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial No.51.273, el ejecutado tenía hasta el día 7 de abril de 2020, para presentar las excepciones contra el mandamiento de pago, por lo que este Despacho ratificará lo resuelto en el acto recurrido y procederá a su confirmación.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar Resolución No. 34774 del 2 de julio de 20 20, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de l presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución al apoderado del ejecutado, o quien haga sus veces, advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 833-1 del E.T.N.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA LUCRECIA FLÓREZ CORONEL

Coordinadora Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo

Elaboró: Pedro Bohórquez

Revisó: Alba Flórez

Aprobó: Alba Flórez

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