SIC - Resolucion RE108693-2025 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Título
SIC - Resolucion RE108693-2025 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

(29 de diciembre de 2025)

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

Radicación 24-482618

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia mediante Resolución N.º 86723 del 6 de diciembre de 2022, dentro del Expediente de radicado 22-104145, estableció lo

siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad QNT S A S, identificada con Nit. 901.187.660-2, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, brinde respuesta a la solicitud de la señora xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx , identificada con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxx, de conocer qué persona o qué entidad le proporcionó su número telefónico, la cual, se encuentra contenida en la petición de la titular fechada 22 de febrero de 2022, teniendo en cuenta que dicha compañía posiblemente vulneró el derecho de consulta de la titular consagrado en el literal c) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad QNT S A S deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta

consagrado en el literal c) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad QNT S A S deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad QNT S A S acreedora de las sanciones previstas en la Ley”.

SEGUNDO: Que mediante comunicación presentada por la señora XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, por parte de la sociedad QNT S.A.S. identificada con NIT. 901.187.660-2, en consideración a los siguientes hechos:

2.1 Que mediante comunicado allegado el 3 de abril de 2024 la titular indicó lo siguiente: “(…) Este caso viene desde febrero 22, 2022; por un derecho de petición que QNT no respondió, por lo tanto, lo envié a ustedes. Sin embargo, el 26 de septiembre, 2022; mandé otro derecho de petición directo a QNT, y no a ustedes, para no afectarlos a ellos (a QNT) y no alargar más este proceso, porque me siguieron mandando mensajes a otros números distintos a los del primer derecho de petición, prácticamente llamaron y enviaron mensajes a todas las líneas que están a mi nombre o vinculadas a mí, no sé cómo las tienen. El 19 de octubre, 2022 (carta adjunta); respondieron a esta última petición, y decían "que

derecho de petición, prácticamente llamaron y enviaron mensajes a todas las líneas que están a mi nombre o vinculadas a mí, no sé cómo las tienen. El 19 de octubre, 2022 (carta adjunta); respondieron a esta última petición, y decían "que se procedió a excluir y eliminar el número de celular (…) Lo cual no fue efectivo, ya que en múltiples ocasiones después de eso siguieron llamando y enviando mensajes(…)”.

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2.2 Que la titular el 5 de abril de 2024 allegó un comunicado manifestando lo siguiente “(…) Quiero adicionar otra vez, una foto más al radicado 104145, protección de datos (Habeas Data), ya que al numero que se comprometieron en borrar el 19 de octubre del 2022, xxxxxxxxxx, siguen enviando de una forma exagerada mensajes sin parar. (…)

2.3 Que la titular el 12 de junio de 202 4 allegó un comunicado manifestando lo siguiente “(…) quiero adicionar otra vez, una foto más al radicado 104145, protección de datos (Habeas Data), ya que al numero que se comprometieron en borrar el 19 de octubre del 2022, xxxxxxxxxx, empezaron otra vez a mandar mensajes que encabezan con QNT. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

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con QNT. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

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TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de la información recaudada en desarrollo de la etapa de averiguación preliminar, este Despacho decidió iniciar una investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad QNT S .A.S., identificada con Nit. 901.187.660 -2, mediante la Resolución N.º 69663 del 15 de noviembre de 2024, por la presunta infracción a lo dispuesto Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

CUARTO: Que, la Resolución N.º 69663 del 15 de noviembre de 2024 le fue notificada a la investigada mediante aviso viso N.º 29629 de la Resolución N.º 69663 del 15 de noviembre del 2024, de acuerdo con la certificación expedida por la secretaria General de esta entidad radicada bajo el N.º 24-482618- -8 de 27 de noviembre de 2024. , para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

QUINTO: Que, mediante escrito radicado bajo el número 24-482618- -00009

dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

QUINTO: Que, mediante escrito radicado bajo el número 24-482618- -00009 del día 2 de noviembre de 2024, a través de su apoderada, la investigada dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente:

5.1 La investigada allegó las cartas de cumplimiento de la orden impuesta por la Dirección de Habeas Data de esta Superintendencia mediante la Resolución N°. 86723 de 2022, en la cual se indicó que la investigada tenía cinco días hábiles para dar respuesta de fondo a la titular.

En la carta de cumplimiento se señaló “(…) me permito indicar a esta delegatura, que la sociedad que represento procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y eliminó la información reportada en centrales de riesgo a nombre del señor XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX”.

5.2 De otra parte, allegó un escrito denominado Acreditación de cumplimiento de orden resolución 69663 de 2024, mediante el cual agregó que “(…) procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y eliminó todo tipo de dato personal en especial el numero telefónico el pasado 24 de julio de 2024 a nombre de la Señora XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, como se evidencia a continuaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

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SEXTO: Que, a través de la Resolución N.º 30087 del 31 de julio de 2024, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente, radicado

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SEXTO: Que, a través de la Resolución N.º 30087 del 31 de julio de 2024, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente, radicado bajo el número 24-482618 y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión, en caso de que la misma lo considerara pertinente.

Las pruebas incorporadas fueron las siguientes:

“(…) 4.1 Resolución N.º 86723 de 2022, expedida por la directora de Hábeas Data de la Superintendencia de Industria y comercio1.

4.2 Mensaje de correo electrónico allegado por la titular el día 7 de febrero de 20232.

4.3 Respuesta derecho de petición de fecha 19 de octubre de 20223.

4.4 Imágenes con evidencia de mensajes y llamadas recibidos por el titular4.

4.5 Mensaje de correo electrónico allegado por la titular el día 3 de abril de 2023 con el asunto “COMPLEMENTO DE INFORMACIÓN -RADICADO 104145 AÑO 2022”5.

4.6 Mensaje de correo electrónico allegado por la titular el día 11 de abril de 2023 con el asunto “CONSULTA Y COMPLEMENTO DE INFORMACIÓNRADICADO 104145 AÑO 20226.

1 Expediente Virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 1 al 13. 2 Expediente Virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 14 al 16. 3 Expediente Virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 17 4 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 18 al 24

3 Expediente Virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 17 4 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 18 al 24 5 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 25 al 30 6 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 31 al 34RESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

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4.7 Mensaje de correo electrónico allegado por la titular el día 12 de junio de 2024 con el asunto “COMPLEMENTO DE INFORMACIÓN -RADICADO 104145 AÑO 20227.

4.8 Mensaje de correo electrónico allegado por la titular el día 16 de marzo de 2022 con el asunto “INCUMPLIMIE NTO DERECHO DE PETICIÓN

HABEAS DATA”8.

4.9 Requerimiento realizado por esta Superintendencia a la sociedad investigada con radicación 22 -104145- -00006-000 del 21 de abril de 20229.

4.10 Mensaje de correo electrónico allegado por QNT el día 28 de abril de 2022 con asunto “Respuesta Envío de carta radicado 22 -104145- - 00006-000”10.

4.11 Mensaje de correo electrónico allegado por QNT el día 23 de diciembre de 2022 con el asunto “Notificación por aviso: 86723 de 06/12/2022|1519170”11.

4.12 Escrito de “ACRE DITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ORDEN – RESOLUCIÓN” de fecha 23 de diciembre de 202212.

06/12/2022|1519170”11.

4.12 Escrito de “ACRE DITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ORDEN – RESOLUCIÓN” de fecha 23 de diciembre de 202212.

4.13 Mensaje de correo electrónico allegado por QNT el día 2 de diciembre de 2024 con el asunto “RESOLUCION NÚMERO 69663 DE 2024”13.

4.14 Mensaje de correo electrónico allegado por QNT el día 2 de diciembre de 2024 con el asunto “Cumplimiento de fallo RESOLUCION 22 -104145- - 00023-000”14.

4.15 Imagen y/o pantallazo denominado “Do Not Contact list”15.

4.16 Escrito de “ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ORDEN – RESOLUCIÓN” de fecha 26 de junio de 202316.

4.17 Escrito de “ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ORDEN – RESOLUCIÓN” de fecha 2 de diciembre de 202417. 4.18 Mensaje de correo electrónico allegado por QNT el día 24 de julio de 2023 ‘Envió de carta radicado 22-104145- -00023-000’18”.

SÉPTIMO: Que, la Resolución N.º 30087 del 20 de mayo de 202 5 le fue comunicada a la sociedad investigada el de mayo de 2025, de conformidad con la certificación del 23 de mayo de 2025, expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 24-482618-13.

OCTAVO: Que, dentro del plazo otorgado, la sociedad investigada mediante comunicado del 24-482618-14 del 3 de junio de 2025 presentó alegatos de

conclusión en los cuales indicó lo siguiente:

OCTAVO: Que, dentro del plazo otorgado, la sociedad investigada mediante comunicado del 24-482618-14 del 3 de junio de 2025 presentó alegatos de

conclusión en los cuales indicó lo siguiente:

8.1 Que en cumplimiento de la orden impartida mediante la Resolución N.º 86723 del 6 de diciembre de 2022 el 23 de diciembre de la misma anualidad, la sociedad investigada dio respuesta a la titular indicando que su número telefónico fue migrado por el Banco Itaú y así mismo se enviaron los soportes de la eliminación de los números de su base de datos.

7 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 35 8 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 38 al 42 9 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 43 al 44 10 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 45 al 68 11 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 69 12 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 0 pág 3 folio 70 al 91 13 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 9 pág 1 folio 1 14 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 9 pág 2 folio 1 15 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 9 pág 3 folio 1 16 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 9 pág 5 folio 1 al 3 17 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 9 pág 6 folio 1 al 4 18 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 9 pág 7 folio 1RESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

17 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 9 pág 6 folio 1 al 4 18 Expediente virtual 24-482618 consecutivo 9 pág 7 folio 1RESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

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8.2 Que El día 30 de junio de 2023, esta solicitó a la sociedad investigada que allegara prueba del cumplimiento de la orden impuesta la cual fue atendida mediante comunicado del 24 de julio de 2023, mediante el cual la sociedad QNT S.A.S. indicó que no existía información reportada en centrales de riesgo a nombre de la titular, y adjuntó imágenes que evidenciaban la ausencia de reporte negativo.

8.3 señaló que “el número xxxxxxxxxx fue migrado por una entidad bancaria al momento en que se efectuó la compra de cartera por parte de los patrimonios administrados por QNT. Esta migración de datos incluyó la información de contacto asociada al titular de la obligación financiera, dentro de la cual se encontraba el número mencionado. En este contexto, QNT procedió a realizar la gestión de cobro conforme a los datos suministrados por la entidad bancaria, partiendo de la presunción de legalidad y veracidad que ampara a los procesos de cesión de cartera en el sistema financiero colombiano”

8.4 Agregó que “una vez recibida la solicitud de la señora xxxxxxxx en la que manifestó que dicho número le pertenecía y que no guardaba relación alguna con la obligación en gestión, QNT procedió de inmediato a excluir el número xxxxxxxxxxx de sus bases de datos, con el fin de cesar todo tipo de contacto, ya sea por llamada o por mensaje de texto. Esta medida

alguna con la obligación en gestión, QNT procedió de inmediato a excluir el número xxxxxxxxxxx de sus bases de datos, con el fin de cesar todo tipo de contacto, ya sea por llamada o por mensaje de texto. Esta medida se aplicó de manera efectiva”.

8.5 Manifestó que:

“(…)la señora xxxxxxxx remitió un nuevo derecho de petición solicitando la exclusión del número xxxxxxxxxx, alegando que también era de su propiedad y que estaba siendo utilizado para la gestión de cobro. En este caso, es importante precisar que dicho número fue obtenido a través de consultas en bases de datos autorizadas, en el marco de lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008, específicamente mediante búsqueda en centrales de información financiera. La obtención de estos datos se realizó con base en la autorización de tratamiento de datos personales otorgada por el titular de la obligación.

Como resultado de dicha búsqueda, el número xxxxxxxxxx aparecía asociado al titular de la obligación, razón por la cual fue incorporado a la base de datos de QNT para efectos de contacto. Sin embargo, tras recibir la solicitud de la señora xxxxxxxx, QNT procedió también con la exclusión inmediata del número señalado

Cabe señalar que, pese a esta exclusión, el titular de la obligación posteriormente volvió a vincular el número xxxxxxxxxx como medio de contacto al momento de adquirir o gestionar nuevos productos financieros”.RESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

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8.6 señaló que “En el presente caso, solicitamos que se tenga en cuenta que existió una nueva fuente de información del titular de la obligación con

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8.6 señaló que “En el presente caso, solicitamos que se tenga en cuenta que existió una nueva fuente de información del titular de la obligación con QNT, en la cual se reportaba el número xxxxxxxxxx, posterior a la eliminación y cumplimiento dado a la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución Número 86723 de 2022. Además, el señor xxxxxxxxx xxxxxx xxxxx continuó reportando este mismo número como su contacto hasta agosto de 2024, como se evidencia en el reconocimiento de fecha 21 de mayo de 2025. Incluso, en diferentes momentos, reportó este número desde mayo de 2022 hasta agosto de 2024 para cuatro entidades. Esto evidencia, a nuestro entender, una mala fe por parte del señor xxxxxx xxxxx, quien proporciona datos falsos y malintencionados”.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personale s se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.

DÉCIMO: Análisis del caso

10.1 Adecuación típica

La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 2011 19, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

“En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en

siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

“En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley , esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:

  • El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
  • De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo

consagrado en:

  1. El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si las conductas

2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si las conductas desplegadas por la investigada darán lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la sociedad investigada en sus escritos de descargos y alegatos conclusión, así como el material probatorio obrante en el expediente.

10.2 Valoración probatoria y conclusiones

19 Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).RESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

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10.2.1 Del deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data

El título II de la Ley 1581 de 2012 contiene los principios rectores del Régimen General de Protección de Datos Personales, los cuales deben ser interpretados y aplicados armónicamente al momento de realizar una investigación por infracciones al mencionado régimen. Específicamente el literal c) del artículo 4 se encuentra relacionado con el caso en concreto, que expresamente señala:

“Artículo 4°. Principios Para el Tratamiento de Datos Personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

(…)

c) Principio de Libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el

el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

(…)

c) Principio de Libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”

Los principios rectores, además, deben confluir en cuanto a su aplicación con los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente en el presente caso, es relevante mencionar los deberes que tienen los Responsables de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

Por su parte, el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, establece uno de los deberes que deberán cumplir los Responsables de la Inf ormación en los siguientes términos:

“(…)

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.”

En relación, la Corte Constitucional ha definido el derecho de habeas data en los siguientes términos:

“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.20 (Negrilla fuera de texto).

actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.20 (Negrilla fuera de texto).

De igual manera, la misma corporac ión en la sentencia C -748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley estatutaria 1581 de 2012, manifestó:

“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimosque se despr enden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información conte nida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.” (subrayado fuera de texto).

20 Sentencia C-748 de 2011; MP: Jorge Ignacio Pretelt Chalj ubRESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

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Al respecto, debe precisar este Despacho que, tal como lo manifiesta la Corte

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Al respecto, debe precisar este Despacho que, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, que el derecho de hábeas data otorga la facultad al Titular de los datos personales de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables y Encargados de la información deben implementar mecanismos le permita al Titular acceder en cualquier momento a su información.

Frente a la posibilidad que tienen los Titulares de revocar la autorización y/o solicitar la supresión de su información, el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente:

“Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:

(…)

e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución;

(…)”.

De esta manera, es oportuno señalar que el citado artículo 8 establece que los Titulares pueden solicitar la supresión de su información personal cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La Corte Constitucional, en la sentencia que analizó la exequibilidad de la citada ley21, determinó que “el individuo también es libre de decidir cuales

Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La Corte Constitucional, en la sentencia que analizó la exequibilidad de la citada ley21, determinó que “el individuo también es libre de decidir cuales informaciones desea que continúen y cuáles deben ser excluidas de una fuente de información, siempre y cuando no exista un mandato legal que le i mponga tal deber, o cuando exista alguna obligación contractual entre la persona y el controlador de datos, que haga necesaria la permanencia del dato”.

Entonces, es claro que de conformidad con los principios que regulan la administración de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de habeas data permite a los Titulares solicitar la exclusión de información que haya sido recogida en bases de datos.

Ahora bien, superada la anterior discusión, se observa en el presente caso que qué la titular en múltiples ocasiones solicitó, que dejaran de contactarla a varios de sus números telefónicos , motivo por el cual interpuso una queja ante esta Superintendencia la cual fue adelantada desde la Dirección de Habeas Data y mediante la cual se impuso una orden administrativa a la sociedad QNT S.A.S.

Posteriormente, mediante radicado 22-104145 -17 del 7 de febrero de 2023 la señora XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX indicó que luego de la queja inicialmente presentada, la investigada siguió tratando sus datos sin autorización a otro de sus abonados telefónicos en especial al número xxxxxxxxxx, por tal motivo, la titular mediante petición presentada ante la sociedad QNT S.A.S. el 26 de septiembre de 2022, solicitó expresamente:

Ahora bien, pese a que mediante comunicado de 19 de octubre de 2022 la

motivo, la titular mediante petición presentada ante la sociedad QNT S.A.S. el 26 de septiembre de 2022, solicitó expresamente:

Ahora bien, pese a que mediante comunicado de 19 de octubre de 2022 la sociedad QNT S.A.S. atendió la solicitud de la titular, e indicó expresamente que

21 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.RESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

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“De acuerdo con su solicitud nos permitimos indicar que se procedió a excluir y eliminar el número de celular xxxxxxxxxx con relación al señor XXXXXX XXXXXXXX”, siguió tratando los datos de la titular, tal como se evidencia en las imágenes allegadas de fecha 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2022.

Así mismo, la titular mediante radicados 22-104145-18, 22-104145-19 de 3 de abril de 2023, 22-104145-20 de 11 de abril de 2023 y 22-104145-25 de 12 de junio de 2024, informó que la sociedad investigada continúo allegando mensajes a su número telefónico y para el efecto allegó las siguientes imágenes:

La anterior situación, se siguió presentando, incluso después de que se inició la presente investigación, de acuerdo con lo informado por la titular.

Por su parte, la sociedad investigada mediante su escrito de alegatos de conclusión indicó que, si bien eliminó el número de teléfono xxxxxxxxxx de sus bases de datos luego de la solicitud realizada por la señora XXXXXX XXXXXX

Por su parte, la sociedad investigada mediante su escrito de alegatos de conclusión indicó que, si bien eliminó el número de teléfono xxxxxxxxxx de sus bases de datos luego de la solicitud realizada por la señora XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, señaló que “(…) el titular de la obligación posteriormente volvió a vincular el número xXxxxxxxxxx como medio de contacto al momentoRESOLUCIÓN NÚMERO 108693 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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de adquirir o gestionar nuevos productos financieros. (…) el señor XXXXXX XXXXX XXXXX continuó reportando este mismo número como su contacto hasta agosto de 2024, como se evidencia en el reconocimiento de fecha 21 de mayo de 2025. Incluso, en diferentes momentos, reportó este número desde mayo de 2022 hasta agosto de 2024 para cuatro entidades (…)”.

Al respecto, y luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho encuentra que la sociedad investigada no garantizó el ejercicio del derecho de Habeas data de la titular, toda vez que pese a que solicitó la exclusión de su número telefónico de las bases de datos de la sociedad QNT S.A.S. desde el 26 de septiembre de 2022, dicha entidad siguió realizando tratamiento de su información, de manera continua por cerca de dos (2) años más.

Ahora bien, la sociedad investigada indicó que el número telefónico xxxxxxxxxx, siguió siendo tratado toda vez que el señor XXXXXX XXXXXXXX , suministró desde el año 2022 hasta agosto de 2024, dicho número de teléfono a distintas entidades como dato de contacto, por lo cual fue utilizado por la sociedad QNT

siguió siendo tratado toda vez que el señor XXXXXX XXXXXXXX , suministró desde el año 2022 hasta agosto de 2024, dicho número de teléfono a distintas entidades com

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