SIC - Resolucion RE22842-2026 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion RE22842-2026 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 22842 DE 2026
(30 de marzo de 2026)
“Por la cual se resuelve un recurso”
Radicación: 19-276387
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N.° 64417 del 28 de agosto de 2025, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria contra la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S., con NIT. 900.347.864-1, de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a OCHO MIL SETECIENTOS (8.700) Unidades de Valor Básico – UVB - Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($100.502.400) , por la vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.
SEGUNDO: Que la Resolución N.° 64417 del 28 de agosto de 2025 fue
dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.
SEGUNDO: Que la Resolución N.° 64417 del 28 de agosto de 2025 fue notificada de forma electrónica el 28 de agosto de 2025 a la sociedad investigada, a través de su representante legal, de acuerdo con certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado radicado 19-276387- -48 del 3 de septiembre de 2025.
TERCERO: Que mediante correo electrónico con radicado 19-276387- -00049 del 10 de septiembre de 2025, a través de su Representante Legal la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S., presentó escrito con el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N.° 64417
del 28 de agosto de 2025, con fundamento en:
3.1 Manifestó que la sociedad recurrente actuó de buena fe y profirió una respuesta oportuna a los requerimientos de la Resolución N .° 30580 del 20 de mayo de 2022, cumpliendo en esencia las órdenes impartidas, privilegiando la sustancia sobre la forma.1 3.2 Solicitó la revocatoria de la Resolución N.° 64417 del 28 de agosto de 2025, por violar el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que
1 19-276387. Consecutivo 49. Página 3. Folio 2
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RIO FERTIL DEL PACÍFICO S.A.S. actuó sin dolo y no causó perjuicio a la administración ni a terceros. 3.3 Argumentó que, en el proceso sancionatorio administrativo, debe aplicarse el principio “in dubio pro administrado”, resolviendo a favor de RIO FERTIL DEL PACÍFICO S.A.S. Puesto que, desde el 1 de julio de 2022, la empresa implementó la correctamente la autorización previa del personal, conforme a la Resolución 30580 de mayo 20 de 2022, respaldado por certificados oficiales emitidos por la abogada KAREN TATIANA SÁNCHEZ ECHEVERRY. 2 3.4 Aseguró que la administración no puede asumir la culpabilidad de la sociedad por la falta de comunicación de la implementación de la orden, ya que esta se cumplió en la práctica. De manera que, la sanción se basa solo en un aspecto formal, sin evidencia de daño o perjuicio a la administración o a tercero s, por lo que RIO FERTIL DEL PACÍFICO S.A.S. no está obligada a probar su inocencia frente a la duda razonable existente.3 3.5 Señaló que ha ocurrido la caducidad de la facultad sancionatoria, porque esta Superintendencia tardó cinco años y ocho meses en expedir la sanción, superando el plazo máximo de tres años que la administración tiene para imponerla según el artículo 52 del de la Ley 1437 de 2011. Por ello, se solicita que se revoque en su totalidad la Resolución 64417 de
sanción, superando el plazo máximo de tres años que la administración tiene para imponerla según el artículo 52 del de la Ley 1437 de 2011. Por ello, se solicita que se revoque en su totalidad la Resolución 64417 de agosto 28 de 2025.4
CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
QUINTO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagra los requisitos para la presentación de los recursos y el artículo 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de aquellos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto, por cuanto:
5.1 El recurso fue interpuesto por el Representante Legal de la sociedad investigada dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del término otorgado en el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución N.º 64417 del 28 de agosto de 2025 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Esto en consideración a:
5.1.1 La sociedad investigada fue notificada de forma electrónica el 28 de agosto de 2025 de la Resolución N.º 64417 del 28 de agosto de
76 de la Ley 1437 de 2011. Esto en consideración a:
5.1.1 La sociedad investigada fue notificada de forma electrónica el 28 de agosto de 2025 de la Resolución N.º 64417 del 28 de agosto de 2025, a través de su Representante Legal de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad -Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 19-276387- -48 del 3 de septiembre de 2025. 5.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 10 de septiembre de 2025 a través de correo electrónico con radicado 19-276387- -00049, encontrándose dentro del término legal. 5.1.3 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución N.º 64417 del 28 de agosto de 2025 , los cuales fueron expuestos en el numeral considerativo tercero de esta resolución.
2 19-276387. Consecutivo 49. Página 3. Folio 5 3 19-276387. Consecutivo 49. Página 3. Folio 7,8,9 4 19-276387. Consecutivo 49. Página 3. Folio 9RESOLUCIÓN NÚMERO 22842 DE 2026
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5.1.4 Respecto de los documentos aportados como pruebas por la recurrente: Mediante el correo electrónico con radicado 19-276387- -00049 del 10 de septiembre de 2025, allegó lo siguiente:
- Escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación.5
recurrente: Mediante el correo electrónico con radicado 19-276387- -00049 del 10 de septiembre de 2025, allegó lo siguiente:
- Escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación.5
5.1.5 Sobre la indicación del nombre y dirección del recurrente, y correo electrónico si desea ser notificado por este medio:
- La apoderada especial en el escrito con radicado 19-276387- - 00049 del 10 de septiembre de 2025 , con el cual interpone recuso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N.º 64417 del 28 de agosto de 2025, señala nombre y correo electrónico de la recurrente para notificaciones.
SEXTO: Que, una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente, se encuentra que los mismos se concretan en seis (6) aspectos a saber: (i) Buena fe y cumplimiento sustancial de las órdenes administrativas , (ii) Vulneración del debido proceso y de la presunción de inocencia, (iii) Aplicación del principio “in dubio pro administrado” (iv) Sanción basada en un incumplimiento meramente formal, (v) Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, (vi) Pretensiones.
6.1 Buena fe y cumplimiento sustancial de las órdenes administrativas
El recurrente sostuvo que la sociedad actuó de buena fe y dio cumplimiento material a las órdenes impartidas en la Resolución N.º 30580 del 20 de mayo de 2022, resaltando que su actuación se enmarcó en el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, en la medida en que implementó las medidas ordenadas, aunque no informó oportunamente a esta Superintendencia sobre dicha implementación.
de 2022, resaltando que su actuación se enmarcó en el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, en la medida en que implementó las medidas ordenadas, aunque no informó oportunamente a esta Superintendencia sobre dicha implementación.
Adicionalmente, la sociedad señaló que el cumplimiento de las órdenes se materializó al interior de la organización mediante la implementación de procedimientos específicos, como la adopción, desde el 1º de julio de 2022, del mecanismo de autorización previa para la vinculación de personal, así como de las demás medidas ordenadas.
Indicó, asimismo, que dicha implementación se encuentra respaldada en la certificación de fecha 1º de septiembre de 2022, posteriormente refrendada el 2 de agosto de 2024, ambas suscritas por la doctora KAREN TATIANA SÁNCHEZ ECHEVERRY , en su calidad de oficial de cumplimiento de la sociedad. Si bien la sociedad afirma haber actuado de buena fe y haber dado cumplimiento material a las órdenes impartidas en la Resolución 30580 del 20 de mayo de 2022, lo cierto es que el cumplimiento de dichas órdenes no solo implicaba su eventual implementación , sino también acreditarlo ante esta Superintendencia en los términos expresamente establecidos en el acto administrativo.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución N.º 30580 del 20 de mayo de 2022, la sociedad investigada debía acreditar el cumplimiento de lo ordenado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento de cuatro (4) meses, para lo cual debía allegar una certificación expedida por un
debía acreditar el cumplimiento de lo ordenado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento de cuatro (4) meses, para lo cual debía allegar una certificación expedida por un auditor especializado en los temas relacionados con la implementación de cada orden. En ese sentido, dicha certificación debía ser aportada, a más tardar, el 25 de octubre de 2022.
No obstante, está acreditado en el expediente que la sociedad no allegó dicha certificación dentro del término señalado, lo que impidió a este Despacho verificar oportunamente el cumplimiento de las órdenes impartidas.
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Aunque, la sociedad posteriormente aportó una certificación, incluso indicando que se trataba de la refrendación de un documento emitido el 1 de septiembre de 2022, lo cierto es que dicha documentación no fue presentada dentro del término establecido en la resolución, razón por la cual no puede tenerse como acreditado el cumplimiento de la orden administrativa en los términos exigidos por la administración.
En este contexto, no resulta procedente invocar el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, pues la exigencia de acreditar el cumplimiento dentro del plazo otorgado no constituye una mera formalidad, sino un mecanismo esencial que permite a la autoridad administrativa verificar de manera oportuna la adopción de las medidas necesarias para garantizar el derecho fundamental de habeas data de los titulares de la información.
mecanismo esencial que permite a la autoridad administrativa verificar de manera oportuna la adopción de las medidas necesarias para garantizar el derecho fundamental de habeas data de los titulares de la información.
En consecuencia, el hecho de que la certificación de cumplimiento haya sido presentada casi dos años después de la fecha límite establecida, en el marco del presente proceso administrativo sancionatorio, esto no desvirtúa el incumplimiento inicialmente configurado, toda vez que la acreditación del acatamiento de la orden debía ser radicado ante la Autoridad dentro de la oportunidad procesal prevista, lo cual no ocurrió. Por tanto, este Despacho concluye que la sociedad no demostró oportunamente el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Resolución N.º 30580 del 20 de mayo de 2022. En virtud de lo expuesto, e l argumento del recurrente no está llamado a prosperar.
6.2 Vulneración del debido proceso y de la presunción de inocencia
La sociedad solicitó la revocatoria de la resolución sancionatoria alegando que la empresa actuó sin dolo y que su conducta no generó perjuicio a la administración ni a terceros. De igual forma, señaló que, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, resulta aplicable el principio de in dubio pro administrado, por lo que no puede inferirse responsabilidad únicamente a partir de un incumplimiento de carácter formal, como lo sería la falta de radicación de la certificación de la implementación, sin que medie un análisis material que permita concluir la existencia de un daño efectivo, por la falta de comunicación a esta Superintendencia acerca del cumplimiento de la orden.
En esa línea, la sociedad cuestionó que la decisión sancionatoria se haya
material que permita concluir la existencia de un daño efectivo, por la falta de comunicación a esta Superintendencia acerca del cumplimiento de la orden.
En esa línea, la sociedad cuestionó que la decisión sancionatoria se haya fundamentado exclusivamente en un aspecto formal, sin que exista certeza de que la omisión señalada haya generado perjuicio alguno, lo cual, a su juicio, refuerza la existencia de un a duda razonable. En consecuencia, concluyó que no le corresponde probar su inocencia, en tanto dicha duda debe resolverse a su favor dentro del presente trámite administrativo. Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que, no es necesario acreditar la existencia de dolo ni la generación efectiva de un perjuicio a terceros para que se configure la infracción, cuando la conducta sancionada consiste en el incumplimiento de una orden administrativa debidamente impartida por la autoridad competente. En el presente caso, la sanción impuesta mediante la Resolución N.º 64417 del 28 de agosto de 2025, se fundamenta en la falta de acreditación oportuna del cumplimiento de las órdenes impartidas en la Resolución N.º 30580 del 20 de mayo de 2022, obligación que recaía directamente sobre la sociedad investigada. En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la facultad conferida en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, impartió tres órdenes administrativas a la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. , advirtiendo expresamente que su incumplimiento daría lugar a la imposición de sanciones conforme a lo previsto en el artículo 23 deRESOLUCIÓN NÚMERO 22842 DE 2026
PACÍFICO S.A.S. , advirtiendo expresamente que su incumplimiento daría lugar a la imposición de sanciones conforme a lo previsto en el artículo 23 deRESOLUCIÓN NÚMERO 22842 DE 2026
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la mencionada Ley. Para el efecto, se concedió un término de cuatro (4) meses para dar cumplimiento a dichas órdenes y de cinco (5) días hábiles adicionales para acreditar su implementación mediante la correspondiente certificación, la cual debía ser expedida por un audi tor especializado en los aspectos técnicos y procedimentales asociados. En todo caso, el plazo máximo para cumplir y acreditar lo ordenado tenía como fecha límite el 25 de octubre de 2022. No obstante, al revisar el expediente administrativo se constató que la sociedad no aportó la certificación dentro del término otorgado. Si bien en la etapa de descargos la investigada allegó una certificación fechada el 1 de septiembre de 2022, la cual fu e posteriormente refrendada el 2 de agosto de 2024, dicha circunstancia solo podía acreditarse aportando dicha comunicación a esta Entidad en el término previsto en la orden administrativa. En ese sentido, aun cuando la sociedad sostuvo que se trataba de una refrendación de un documento previamente expedido, lo cierto es que la prueba idónea para acreditar el cumplimiento debía ser aportada en la oportunidad y bajo las condiciones fijadas en el acto administrativo, lo cual no ocurrió. Por tanto, no es posible tener por acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del plazo establecido, configurándose así el
oportunidad y bajo las condiciones fijadas en el acto administrativo, lo cual no ocurrió. Por tanto, no es posible tener por acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del plazo establecido, configurándose así el incumplimiento del deber de acatar las instrucciones de la Autoridad de Protección de Datos Personales, hecho que dio lugar a la imposición de la sanción. Así, la responsabilidad administrativa se configura a partir del incumplimiento de un deber legal de acatar las órdenes impartidas por la administración , independientemente de que la sociedad alegue haber actuado sin dolo, puesto que la orden no era solamente la implementación de las medidas sino también la acreditación del cumplimiento con base en unos parámetros específicos señalados en el acto administrativo. De igual forma, la ausencia de un daño concreto a la administración o a terceros no desvirtúa la configuración de la infracción, pues las órdenes impartidas por esta Superintendencia tienen como finalidad garantizar la efectiva protección del derecho fundamental de habeas data de los titulares de la información. En ese sentido, el incumplimiento de dichas órdenes afecta el adecuado ejercicio de las funciones de vigilancia y control de la autoridad, así como las garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a los titulares de los datos personales. Por otro lado, la sociedad solicita la revocatoria de la Resolución N.º 64417 de 28 de agosto de 2025, alegando que la misma vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia, puesto que sostiene que su actuación no causó daño ni perjuicio a la administración o a terceros, además de haber sido realizada sin dolo. No obstante, del análisis del expediente se advierte que la actuación
actuación no causó daño ni perjuicio a la administración o a terceros, además de haber sido realizada sin dolo. No obstante, del análisis del expediente se advierte que la actuación administrativa se adelantó con observancia de las etapas procedimentales previstas y con la garantía del derecho de defensa de la sociedad investigada, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como de aportar pruebas dentro del trámite sancionatorio. Adicionalmente, la presunción de inocencia alegada no se ve desconocida, toda vez que dentro del expediente obran elementos de convicción suficientes que permitieron a la autoridad concluir el incumplimiento de las obligaciones previamente impuestas, sin que ello dependa de la demostración de dolo, sino del incumplimiento objetivo de un deber legal en los términos y condiciones fijados en el acto administrativo correspondiente. En consecuencia, no se evidencia irregularidad alguna que afecte la validez del acto administrativo sancionatorio.RESOLUCIÓN NÚMERO 22842 DE 2026
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Por lo anterior, el argumento expuesto por la sociedad no está llamado a prosperar, toda vez que el hecho de alegar la ausencia de dolo y la inexistencia de perjuicios no desvirtúa el incumplimiento verificado ni constituye un fundamento suficiente para la revocatoria de la Resolución N.º 64417 del 28 de agosto de 2025. 6.3 Aplicación del principio “in dubio pro administrado” La sociedad sostiene que, en el proceso administrativo sancionatorio, debe aplicarse el principio in dubio pro administrado, por lo que en este caso debido
agosto de 2025. 6.3 Aplicación del principio “in dubio pro administrado” La sociedad sostiene que, en el proceso administrativo sancionatorio, debe aplicarse el principio in dubio pro administrado, por lo que en este caso debido a que este Despacho no p uedo corroborar que la sociedad haya incumplido la orden, la duda debe resolverse a favor de la sociedad recurrente. De igual modo, afirma que la sociedad sí cumplió con las órdenes impartidas desde el 1 de julio de 2022 y que aportó soportes de su implementación, incluyendo la certificación emitida en 2022 y refrendada posteriormente el 2 de agosto de 2024. En ese sentido, el Representante Legal cuestiona que la administración haya basado la sanción únicamente en un aspecto formal como lo es la falta de comunicación oportuna de la certificación establecida en el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución N° 64417 del 28 de agosto de 2025 , sin valorar el cumplimiento material de las obligaciones, ni demostrar que con ello se haya causado un daño o perjuicio a terceros o a la administración . Por lo cual, concluye que existe una duda razonable sobre la decisión adoptada y que, por tanto, no está obligada a probar su inocencia. Si bien en el derecho administrativo sancionador es aplicable el principio in dubio pro administrado , este solo opera cuando, tras el análisis integral del material probatorio, subsiste una duda razonable sobre la ocurrencia de la conducta o sobre la responsabilidad del investigado , y e n el presente caso, no se advierte la existencia de tal duda. En efecto, la controversia no gira en torno a una incertidumbre probatoria respecto de los hechos, sino sobre el incumplimiento de una obligación clara y
existencia de tal duda. En efecto, la controversia no gira en torno a una incertidumbre probatoria respecto de los hechos, sino sobre el incumplimiento de una obligación clara y expresa contenida en la Resolución N.º 30580 del 20 de mayo de 2022, consistente en acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del plazo y en las condiciones establecidas en dicho acto administrativo. Tal como se indicó, la sociedad debía allegar la certificación correspondiente dentro del término fijado; sin emba rgo, dicha acreditación no fue presentada oportunamente, lo cual se encuentra debidamente demostrado en el expediente. Por su parte, la sociedad, en el escrito de alegatos de conclusión, manifestó lo siguiente: “(…) RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. está inmersa en la causal de anulación con la consecuente absolución por violación de norma superior, en razón a que un eventual incumplimiento ya fue subsanado ” (subrayado fuera del texto).6 Así mismo, a lo largo de la actuación administrativa, la investigada ha insistido en que la omisión relacionada con el envío de la certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas no generó daño alguno, razón por la cual, a su juicio, no hay lugar a declarar su responsabilidad. Al respecto, se debe señalar que l a subsanación extemporánea no desvirtúa el incumplimiento del deber, pues la obligación debía cumplirse en los términos y plazos fijados. De igual manera, la ausencia de daño no exime de responsabilidad, ya que esta se configura por el solo incumplimiento de la orden administrativa. En consecuencia, ninguno de estos argumentos desvirtúa la
plazos fijados. De igual manera, la ausencia de daño no exime de responsabilidad, ya que esta se configura por el solo incumplimiento de la orden administrativa. En consecuencia, ninguno de estos argumentos desvirtúa la infracción verificada. En este sentido, el hecho de que la sociedad afirme haber implementado internamente las medidas ordenadas desde julio de 2022, así como la posterior presentación de documentos o certificaciones, no desvirtúa el
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incumplimiento configurado, pues la obligación no se limitaba a adoptar las medidas, sino también a acreditarlas oportunamente ante la autoridad administrativa, con el fin de permitir la verificación efectiva de su implementación. De igual manera, no resulta acertado afirmar que la sanción se fundamenta en un aspecto meramente formal , pues la exigencia de acreditar el cumplimiento dentro del término previsto constituye un elemento esencial del control y seguimiento que ejerce esta Superintendencia como Autoridad de Protección de Datos Personales. De modo que, la falta de acreditación oportuna impidió a esta autoridad verificar dentro del plazo correspondiente la adopción de las medidas necesarias para garantizar la protección del der echo de habeas data de los titulares y el cumplimiento de los deberes de la sociedad como Responsable del tratamiento. Por lo anterior, no se configura una duda razonable que permita aplicar el principio in dubio pro administrado, ni resulta admisible sostener que la sociedad no estuviera obligada a demostrar el cumplimiento de la orden impartida. Por el
tratamiento. Por lo anterior, no se configura una duda razonable que permita aplicar el principio in dubio pro administrado, ni resulta admisible sostener que la sociedad no estuviera obligada a demostrar el cumplimiento de la orden impartida. Por el contrario, era deber de la investigada acreditar dicho cumplimiento dentro de la oportunidad procesal prevista, lo cual no ocurrió, razón por la cual el argumento presentado no desvirtúa la infracción verificada. 6.4 Sanción basada en un incumplimiento meramente formal En el recurso de reposición se afirma que la sanción únicamente se fundamenta en la falta de comunicación por parte de la sociedad de l a implementación de las ordenes impartidas, aunque esto se habría cumplido en la práctica, por lo que no existiría daño a la administración a ningún titular, de manera que la sociedad recurrente no estaría obligada a probar su inocencia. Ahora bien, en efecto, la sanción impuesta no se fundamenta en una simple falta de comunicación de la implementación de las medidas ordenadas, como lo sugiere el recurrente, sino en el incumplimiento de la obligación expresa de acreditar ante esta Superintendencia, dentro del t érmino y en las condiciones establecidas en el acto administrativo, el cumplimiento de las órdenes impartidas mediante la Resolución N.º 30580 del 20 de mayo de 2022. En ese sentido, la obligación a cargo de la sociedad no se limitaba únicamente a desarrollar y ejecutar internamente las medidas ordenadas, sino también a demostrar de manera oportuna su efectiva adopción, con el fin de permitir a la autoridad administrativa verificar el cumplimiento de lo ordenado. Por lo tanto, la acreditación oportuna de dicho cumplimiento constituye un elemento esencial
demostrar de manera oportuna su efectiva adopción, con el fin de permitir a la autoridad administrativa verificar el cumplimiento de lo ordenado. Por lo tanto, la acreditación oportuna de dicho cumplimiento constituye un elemento esencial del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce esta Superintendencia. En virtud de lo expuesto, no resulta acertado sostener que la sanción se sustenta en un aspecto meramente formal , ya que, l a exigencia de acreditar el cumplimiento dentro del término fijado en el acto administrativo no corresponde a una formalidad vacía, sino a un mecanismo necesario para garantizar la verificación efectiva de las medidas adoptadas por el Responsable del tratamiento de datos personales. De igual forma, la afirmación según la cual la sociedad no estaría obligada a probar su inocencia carece de sustento, puesto que, corresponde al investigado demostrar el cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas , especialmente cuando existe un acto administrativo que establece unas órdenes específicas y fija la forma y el término en que dicho cumplimiento debe ser acreditado ante la autoridad competente. De manera que, en el presente caso, la sociedad no allegó dentro de la oportunidad procesal prevista la certificación exigida para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas, lo que impidió a esta autoridad verificar oportunamente su implementación.RESOLUCIÓN NÚMERO 22842 DE 2026
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En consecuencia, el hecho de que la sociedad alegue haber cumplido materialmente las órdenes, sin haber probado oportunamente dicho cumplimiento ante esta Superintendencia, no desvirtúa la infracción verificada
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En consecuencia, el hecho de que la sociedad alegue haber cumplido materialmente las órdenes, sin haber probado oportunamente dicho cumplimiento ante esta Superintendencia, no desvirtúa la infracción verificada ni convierte la exigencia de acreditación en una mera formalidad, razón por la cual el argumento presentado no desvirtúa los fundamentos de la decisión sancionatoria. 6.5 Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración
La sociedad recurrente alega que la Superintendencia excedió el plazo de tres años previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pues la sanción se impuso cinco años y ocho meses después, lo que implicaría la pérdida de la facultad para sancionar por parte de esta entidad.
Sobre este punto es necesario mencionar lo que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 con relación a la caducidad:
“ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pe
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